Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Marzo de 2011

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001307

ASUNTO : EP01-R-2012-000022

PONENTE: DR. T.M.I..

Imputado: F.E.D.J..

Victima: Y.C.A..

Delito: Violación Sexual.

Defensor Público: Abogado. M.A.P..

Parte Fiscal: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado. C.M.R..

Motivo: Apelación de Autos

Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado F.E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.073.244, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Abogado M.A.P., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Violencia Contra la Mujer, apelo en contra de la referida decisión.

En fecha 07 de Marzo de 2012, el Abogado C.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha: 12/03/2012.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. T.M.I.. En fecha 20 de Marzo de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado M.A.P., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Violencia Contra la Mujer, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que de las actuaciones practicadas en la fase preparatoria o de investigación no resulta demostrado delito alguno, menos aun el de Violencia Sexual, en razón que la ocurrencia del hecho denunciado no se apoya de los resultados de las pruebas científicas y testimoniales que fueron incorporadas hasta el día 14/02/2012, momento en que se celebró la Audiencia de Presentación del imputado y de Calificación de Flagrancia; dado que está directamente relacionado con los elementos de convicción recabados hasta esa fecha.

Sigue exponiendo el recurrente, que no obstante la inexistencia de evidencia cualitativa suficiente de que se haya cometido un hecho punible, con lo cual hubiese bastado para que se declarara la libertad de su defendido, y que tampoco surgen elementos de convicción de que el mismo esté relacionado con el delito de Violencia Sexual. Continua manifestando que el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la victima, el mismo día en que supuestamente ocurrieron los hechos, no arroja ningún resultado que haga convicción de la ocurrencia del supuesto acto de Violencia Sexual, dado que no hay signos de violencia en el cuerpo en general, y mucho menos en los genitales, los cuales normalmente existen en ese tipo de delito. Por otro lado la experticia toxicológica, igualmente efectuada el mismo día de denunciado los hechos, descarta la utilización de cualquier sustancia capaz de privar a la víctima de la capacidad de discernir, como lo serían fármacos, sustancias psicotrópicas y alcohol etílico.

Aduce el apelante, que la Jueza de la recurrida, ante la existencia de dos experticias médicos legales igualmente válidas, practicadas por dos médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, le dio todo el valor de fe y confiabilidad al segundo reconocimiento médico científico forense, desvirtuando de manera tácita el primer reconocimiento médico forense in comento, a pesar que fue practicado el mismo día cuando presuntamente ocurrieron los hechos 12/02/2012. Alega que la Jueza A quo le da fundados elementos de convicción a ambos reconocimientos, pero sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho para no darle fe y confiabilidad al primer reconocimiento médico forense, incurriendo de esta forma en una franca contradicción en la motivación en los supuestos fácticos necesarios y suficientes para estimar que su defendido, es autor y/o participe en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, que diera lugar a decretar la medida privativa de libertad, lo cual demuestra una vez más que no existen los elementos de convicción suficientes para decretar la misma.

Señala más adelante que la juzgadora, no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta la aludida decisión. Continua agregando el apelante que la Jueza A quo, debió tomar en consideración solamente aquella experticia que más favoreciera al imputado (in dubio pro reo), pero hizo exactamente lo contrario, con lo cual la decisión queda cuestionada, no sólo por razones legales según lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, si no también constitucionales, artículos 24 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentando así el derecho de presunción de inocencia que ampara a todos los procesados, previstos tanto en el texto fundamental como en tratados internacionales suscritos por la República.

Prosigue el recurrente alegando, que es claro que quedando severamente cuestionada la ocurrencia del hecho denunciado por los elementos arrojados por la investigación, no existe obviamente peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por parte de su defendido, dada su absoluta convicción de no estar involucrado en hecho delictivo alguno. Expone que llama la atención la actitud asumida por su patrocinado el día 12/02/2012 aproximadamente a horas del mediodía, cuando totalmente ajeno a la tergiversación que de los hechos realizó la victima, se presentó en su lugar de residencia a reclamar la entrega de su vehículo, que en su parecer, ésta había tomado indebidamente. Considera que ésta particular conducta no es precisamente una de las que conforme a las máximas de experiencias, asume una persona que ha cometido un delito, menos aún uno tan grave e infame como lo es la Violencia Sexual.

Petitorio, finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, consecuentemente sea revocada la decisión recurrida y se celebre una nueva Audiencia de Flagrancia con un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios que generen la revocatoria solicitada.

Por su parte, los Abogados M.M.F.A.O.S.d.M.P. a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, y C.M.R.E., Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron en fecha 12/03/2012, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas exponen: que tomando en consideración la posible pena ha aplicar excede de los diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; existiendo en consecuencia un peligro de fuga y/o obstaculización. Continúan aduciendo que todas estas circunstancias si fueron sopesadas de forma correcta por el Tribunal A quo, y que así fueron expuestas en el auto fundado, en el cual sustento la medida privativa de libertad decretada al imputado en el caso en mención, no asistiéndole en consecuencia la razón al recurrente.

Petitorio, solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado M.A.P., Defensor Público Primero con Competencia en Violencia Contra la Mujer, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada en fecha: 17/02/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales del imputado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 17 de Febrero de 2012, por la Jueza Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas:

…Ahora bien con respecto a la petición de la defensa del imputado F.E.D.J., el mismo alega que el ministerio público de conformidad con las actas policiales practicadas preliminarmente donde obviamente se violaron los derechos y garantías de su defendido F.D., porque no fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, lo que se llama aprehensión en flagrancia según el 248 Código Orgánico Procesal Penal, ni los supuestos del Artículo 44 Constitucional, que fuera aprehendido en flagrancia o con la mano en la masa como se conoce. Tal como lo indica el 108 procesal, las declaraciones de la victima no encuadran con las declaraciones que dio P.J.L. y YERICA la esposa del coimputado. Solicitó que se precalifique de acuerdo con los delitos que mejor encuadran con los hechos y en consecuencia solicitó para su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Para decidir el tribunal observa: Si bien es cierto la aprehensiòn del ciudadano F.D. no se realizò en el momento preciso en que acaecieron los hechos, no es menos cierto que dicha aprehensiòn se realiza a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, tal como se desprende del acta de denuncia de la victima, y de las demás actuaciones policiales que conforman la presente causa, motivo por el cual considera quien aquí decide que el procedimiento se realizó conforme al tramite de ley, en el caso que nos ocupa la persona involucrada en el presunto delito de Violencia Sexual es reconocida por la victima y capturada a pocos momentos de haberse suscitado los hechos; Ahora bien con respecto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, este tribunal a.l.a. que conforman la presente causa, tal como los reconocimientos médicos forenses, que si bien es cierto uno es suscrito por el medico forense E.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, siendo éste un organismo perteneciente al Estado Venezolano, donde en el mismo consta que no hay signo de violencia, no es menos cierto que existe otro reconocimiento médico forense practicado a la victima por el médico forense Á.C.M., funcionario adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Socopó Estado Barinas, los cuales a criterio de este tribunal merecen fe y confiabilidad, siendo éstos funcionarios comprometidos y juramentados para ejercer sus funciones, aunado a dichos reconocimientos, la victima en la audiencia de calificación de flagrancia fue constete en su declaración señalando de manera directa a la hoy victima, estos elementos son valorados por el tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo que el delito de violación es un delito clandestino como lo ha llamado la doctrina, por cuanto difícilmente hay testigos en este tipo de delitos, ocurriendo generalmente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, faltando en el caso que nos ocupa diligencias de investigación por practicar debido a que estamos en la fase preparatoria; En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida cautelar menos gravosa y en cuanto al cambio de precalificación jurídica, debido a que hasta la presente los elementos de convicción presentados encuadran a criterio de quien aquí decide en el delito de Violencia Sexual. Dichos elementos de convicción serán analizados en el presente auto motivado:…

.

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto por el Abogado M.A.P., Defensor Público Primero con Competencia en Violencia Contra la Mujer, su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal; en el sentido de que existen unas series de denuncias en cuanto a la comprobación del delito denunciado.

En primer lugar, aduce que no está demostrada la comisión del hecho punible, ya que la experticia que primariamente le practicó el médico forense E.F., no aparece evidencia de haberse cometido el delito de Abuso Sexual; no estando de acuerdo con la segunda experticia que arroja como resultado lo contrario y que fue practicada cuarenta y ocho horas después de los hechos, aduciendo para ello que no hubo un control del comportamiento y actuación de la victima que asegurara la no modificación del estado o del modo en que se halle el objeto de la experticia, alegando además que la Fiscalia del Ministerio Público la calificó como contraexperticia y que tal concepto no puede darse en el sentido de que no fue practicada la primera por experto o perito que representen la contraparte. Que la recurrida ante la existencia de dos experticias médicos legales, con resultados distintos, practicadas por dos médicos forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos del Estado Barinas, le dio fundados elementos de convicción pero que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para no darle fe y confiabilidad al primer reconocimiento médico forense, la cual la hace incurrir en una franca contradicción en la motivación de la decisión; que ha debido tomar en consideración aquella experticia que favoreciera al imputado por el principio in dubio pro reo, y que al no hacerlo violaría los artículos 24 y 49.2º Constitucionales y los de carácter procesales como son los artículos 8 y 9.

De igual manera, la defensa técnica hace una serie de señalamientos de hechos que a su entender desvirtuarían la participación de su defendido en el hecho investigado; tales como la declaración de la ciudadana Yanes Jerica Paola que concuerda con lo manifestado por el imputado en el sentido de que se demostraban afecto y atracción; Que la victima se le sentaba en la piernas y acariciaba las manos; de igual manera con la declaración coincidente de P.J.L., en el sentido que se comunico con la victima entre las seis y ocho de la mañana del día 12 de febrero de 2012 y por lo tanto no podía estar durmiendo la victima como lo quiere hacer creer. Que llama poderosamente la atención que su patrocinado para ese día 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente la hora del mediodía se presentó al lugar de residencia de la victima a reclamarle que le entregara su vehículo.

Ahora bien, en el caso de auto, la recurrida dictó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.E.D.J. por estar presuntamente involucrado en el delito de Abuso Sexual en contra de la ciudadana Y.C.A., de acuerdo a lo establecido en los artículo 248 procesal y 93 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, en base a los elementos de convicción que para el momento de realizarse la audiencia de oír imputado existían en la causa principal; haciendo hincapié la defensa en relación a los reconocimientos médicos legales y unas series de hechos que a su entender están revestidos de contrariedad en relación con lo afirmado por la victima; las cuales a consideración de ésta instancia, nos encontramos en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal dispone del lapso legal para ello y presentar su acto conclusivo, previo las prácticas que considere útil, pertinente o conducente, al igual las que pudiera presentar el imputado si así lo quisiere. Ese acto conclusivo puede desembocar en un archivo fiscal; en solicitar el sobreseimiento, o acusar; por lo que debe entenderse que la calificación jurídica es de carácter provisional, siendo ajustada la medida cautelar dictada; y esas series de argumentos fácticos son rebatibles en las distintas fases del proceso, incluyendo el acto procesal de la audiencia preliminar, en la que el Juez o la Jueza podrá hacer una depuración y considerar previo análisis cualquier medios de pruebas para sustentar cualquier decisión a tomar al finalizar dicha audiencia; por las consideraciones antes expuestas la decisión recurrida no adolece de vicios de carácter procesal por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por último, el recurrente alega de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la investigación; siendo que, sobre este particular es preciso señalar que el A quo para determinar el peligro de fuga toma en consideración aspectos personales del o de los imputados y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida estimó la hipotética sanción que podría llegar a imponerse, por considerar que existen diligencias que practicar en la etapa preparatoria y que el imputado pudiera obstaculizar la investigación, por lo que éste aspecto sobre el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue delimitado por el Tribunal de Control. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.P., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Violencia Contra la Mujer, contra el auto de fecha 17 de Febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado F.E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.073.244, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y por ende se confirma la decisión dictada por la recurrida en fecha 15 de febrero de 2012.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su

Oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. V.M.F.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.

Dr. T.R.M.I.. Dra. A.M.L.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-000022

MSM/TRMI/VMF//JG/guille.

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