Decisión nº 160-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006398

ASUNTO : VP02-R-2011-000167

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. J.F.G.

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.Y., actuando en su carácter de defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensor del ciudadano J.H.R.; ejercido en contra de la decisión No. 288-11 de fecha 05.03.2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de mayo del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho J.Y., actuando en su carácter de defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano J.H.R., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, luego de esbozar los argumentos de las actas procesales que conforman la presente causa y de la decisión recurrida, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se conculcaban los derechos contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad al ciudadano J.H.R., imponiéndole una calificación que no se adecuaba a los hechos suscitados.

En este sentido sostiene el recurrente, que la presunta conducta asumida por su defendido no encuadraba en el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalando que debe existir violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble, y en el caso en estudio es la misma víctima de autos quien manifiesta que le arrebataron el teléfono sin indicar que su representado la hubiera amenazado o ejercido violencia en contra de la misma.

En tal sentido, la defensa realiza una trascripción del acta de denuncia de la ciudadana YOHELYS CAÑIZALEZ, con la finalidad de demostrar que los hechos no se adecuan a la conducta típica prevista en el artículo 455, relativa al delito de robo propio.

Aunado a lo anterior, señala el recurrente, que del acta policial de fecha 04.03.2011, suscrita por los funcionarios actuantes, dejan constancia que no leue incautado algún objeto de interés criminalístico, a lo que se refiere la defensa como el presunto objeto arrebatado a la víctima de autos (teléfono celular).

Así las cosas, refiere la defensa pública que a partir de los presuntos hechos denunciados, se procede a adecuar los presupuestos de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde a la vindicta pública, y necesariamente revisada por el Juez de Control, y así mediante el proceso de adecuación de los hechos de la norma jurídica determinar si la conducta denunciada es o no antijurídica.

En el caso sujeto a examen, señala el recurrente que el a quo en aplicación del principio iura novit curia, debió considerar la errónea calificación del delito de Robo Propio imputado, por cuanto no se dejó constancia en el procedimiento policial que a su representado se le hubiese incautado el celular presuntamente despojado a la víctima; en efecto el articulo 456 del Código Penal señala que si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

No obstante lo anteriormente señalado, indica la defensa que la Jueza de mérito no tomó en cuenta la declaración de la víctima el cual señaló “me lo arrebató”. Bajo este marco de consideraciones, a juicio del recurrente existe la imposibilidad de acreditar el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de Robo Propio, cuya calificación, en todo caso debe ser corregida por la de Robo en Figura de Arrebatón.

Pruebas: la defensa promueve como pruebas copias de las actas que componen la presente causa.

Petitorio: Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se acuerde una medida menos gravosa a favor de su representado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que la A quo, decretó en contra del imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violando el derecho a la libertad personal, el debido proceso, por cuanto la calificación jurídica dada, no se adecua a los hechos denunciados por la víctima, toda vez que esta señala en su entrevista que el teléfono celular le fue arrebatado, pudiendo encuadrarse en todo caso los hechos en la conducta típica de robo en la modalidad de arrebatón, por haberse dirigido la violencia únicamente a arrebatar el objeto presuntamente despojado a la victima, cuya pena es de dos a seis años de prisión, solicitando a esta Alzada se adecue los hechos al tipo penal antes señalado y se otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

En cuanto, al argumento referido a que la errónea calificación jurídica de los hechos aportada por la vindicta pública y acogida por la instancia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no se ajusta a los hechos denunciados por la víctima de autos, por cuanto la misma manifiesta que el ciudadano J.H.R., le arrebató el teléfono celular, encuadrándose en todo caso la conducta desplegada por su representado en la del tipo de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 de la norma sustantiva penal; estima esta Sala que le asiste la razón a la defensa publica.

A tales fines considera oportuno esta Sala precisar que si bien la calificación con respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza eventual, y se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; no es menos cierto que el juez debe adecuar la conducta desplegada por el sujeto activo conforme a los elementos de convicción presentados.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Ahora bien, en la decisión recurrida el órgano subjetivo del Juzgado A quo, considerando que la conducta del imputado se ajustaba a la modalidad del delito de Robo propio declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa planteada por la defensa y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando para ello lo siguiente:

…Igualmente, el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de auto, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, en la cual dejan constancia los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia que en fecha 4-03-2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje a pie en la avenida 12 con calle 100 Libertador, cuando una ciudadana quien se identifico como YQELYS DEL C.C. manifestó que momentos antes un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, delgado, de 165 metros de estatura quien para el momento vestía un chemis de color blanco y azul, jeans de color azul y una gorra de color azul, le había despojado de un teléfono celular color negro marca Huawei, modelo G6610 bajo amenaza de muerte y al misma lo iba siguiendo desde el momento que sucedió el hecho, señalándolo como autor del hecho, el cual al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida por tal motivo procedieron a darle seguimiento lográndolo dar alcance a pocos metros de lugar antes descrito, así mismo procedieron a restringirla y solicitarle que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico por lo que se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado trasladándolo hasta la sede del comando ubicada en la Vereda del Lago…

, hacen determinar a quien aquí decide, que libertad, dado que se trata el presente caso de robo, siendo que si bien como lo afirma la defensa pública la víctima indica que ME LO ARREBATÓ, los hechos narrados por la victima se ajustan al tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, y la pena a imponer supera los ocho años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y las circunstancias de hechos alegadas por la defensa es materia de investigación, corresponde dilucidarse en fase de juicio, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, estimándose la finalidad del proceso no puede satisfacerse con una medida menos gravosa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.H.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Al respecto de tales afirmaciones esta Sala, considera luego de hecho el correspondiente estudio y análisis, a las distintas actuaciones que conforman la presente incidencia, que contrariamente a lo sostenido por la a quo, la conducta desarrollada por el imputado de autos, se subsume –como acertadamente lo manifestara el recurrente-, al tipo penal de ROBO en la modalidad de Arrebatón, que prevé el primer aparte del artículo 456 el Código Penal, toda vez que este tipo penal al disponer que:

Artículo 456.-

Omissis…

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años

Omissis…

Ésta disposición, hace referencia, a la violencia que ejerce el sujeto activo del delito, sobre el bien al cual va dirigida, su acción ilícita de apoderamiento, tal y como se observa de las actuaciones, ocurrió en el caso sub-examine, y así se corrobora de la denuncia interpuesta por la víctima que riela al folio cuatro (04) de la presente incidencia cuando textualmente señala que:

“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar que el día de (sic) viernes 4/03/2011 a as 6:30 horas de la tarde luego de todo lo mencionado, me traslado (sic) me encontraba en el centro municipal de Maracaibo venia caminando cuando de pronto se me acercó un individuo para quitarme el celular marca huawei el cual me dijo que me iba a matar si no le daba el teléfono y me lo arrebató ya que forcejé con el individuo y logro quitarme el teléfono y lo seguí hasta que observe un oficial de polimaracaibo inmediatamente le dije lo sucedido y le señalé a la persona describiéndole sus características fisonómicas de contextura delgado, de tez moreno, de aproximadamente 26 años de edad, de aproximadamente 1, 65 metro (sic) de estatura, el ciudadano al darse cuenta que lo estaba denunciando con el oficial empezó a correr y el policía se le pego atrás y lo detuvo posteriormente lo aprehendió y lo traslado hasta el comando. De igual manera me con trasladaron a mi para formular la presente denuncia…… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lesiones sufrió al momento de los hechos? CONTESTÓ: “ninguna”…” (Resaltado de la Sala)

De lo cual se puede apreciar sin mayor dificultad que la violencia ejercida por el imputado en ningún momento estuvo dirigida a la humanidad de la ciudadana YOHELYS CAÑIZALEZ, víctima en la presente causa; sino por el contrario la misma se centró en arrebatar el objeto material del delito –teléfono celular-, la cual indebidamente procuró obtener el imputado de autos mediante el arrebatón.

En este orden de ideas, debe destacar esta Sala, que la posible resistencia que un momento determinado se pudo haber generado entre la víctima y el victimario, en los términos que aparece acreditada en la presente causa, no puede constituir la configuración del delito de robo propio como erradamente lo sostuvo el Juez de Instancia, pues ella sencillamente se circunscribió a una contención de fuerzas ejercidas entre víctima y victimario encaminadas simultáneamente desde ambos puntos a despojar y retener el teléfono celular que constituye el objeto material del presente delito; no tratándose en consecuencia de una violencia física ejercida por el imputado de autos sobre la humanidad de la víctima capaz de lesionar y poner en peligro la integridad física de esta, como lo exige el tipo penal de robo propio

Al respecto de tal punto el Dr. H.G.A., en su obra Manual de Derecho penal, cuando comenta el mencionado tipo señala:

… Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón strappo).

Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo… Además es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Igualmente con ocasión a este punto J.L. en los comentarios al Código Penal refiere:

… Arrebatar es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, en atención a lo anterior, esta Sala luego de hecha la revisión a las presentes actuaciones estima, que la etapa en la que se encuentra la presente investigación, la conducta desarrollada por el agente activo se ajusta a la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón que prevé el primer aparte del artículo 456 del vigente Código Penal; todo ello sin perjuicio del carácter provisional que tienen las calificaciones hechas por los representantes del Ministerio Público, quienes en el curso de la investigación pueden perfectamente conseguir elementos que hagan necesario un cambio en la calificación inicialmente otorgada a los hechos, como ut supra ha sostenido esta Sala. Así se decide

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Alzada, partiendo que en el presente caso el tipo penal adecuado a la conducta del ciudadano J.H.R., imputado de autos, es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, se pasa seguidamente a efectuar pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, el cual se hace en los siguiente términos:

Ciertamente, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 de fecha 18/12/2007, ha señalado que

...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la conducta desarrollada por el imputado de autos se adecua al tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, esta Sala partiendo de la magnitud del daño que causan estos delitos a la sociedad, así como del quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer –dos (02) a seis (06) años de prisión-, considera que en el presente caso; las resultas del proceso en el presente caso pueden ser perfectamente garantizadas mediante la imposición de cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto oportuno resulta citar criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...

Situaciones todas estas, que al no haber sido consideradas por el Juez A quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad tomada por la Instancia no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la condición del imputado de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006, precisó:

… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

.

Por su parte la misma Sala Constitucional del m.T. en decisión N° 492 de fecha 01-04-08, precisó

…Los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben ser suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…

(resaltado de la Sala)

Situaciones todas estas, que a consecuencia del error en la calificación jurídica en que incurrió tanto la Representación del Ministerio Público, como la Jueza a quo; evidentemente, no fueron atendidas o de algún modo consideradas por el Juez de la Instancia a la hora de decretar la medida de coerción personal impuesta; lo cual en definitiva degeneró en la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, desproporcionada en relación con el delito imputado y en todo caso contraria al principio de afirmación de libertad que rige nuestro proceso penal.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Y., actuando en su carácter de defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensor del ciudadano J.H.R.; ejercido en contra de la decisión No. 288-11 de fecha 05.03.2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la decisión recurrida y se acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir si autorización de la jurisdicción del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Y., actuando en su carácter de defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensor del ciudadano J.H.R.; ejercido en contra de la decisión No. 288-11 de fecha 05.03.2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 288-11 de fecha 05.03.2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decreto de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la precalificación jurídica acogida por la instancia.

TERCERO

SE DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.H.R., por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de arrebatón, que prevé el primer aparte del artículo 456 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHELYS CAÑIZALEZ, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar las respectivas boletas de libertad.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 160-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000167

JFG/Tpinto

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