Decisión nº 919 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nº 919

EXPEDIENTE Nº 1As- 583-08

JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

I

PARTES

IMPUTADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: ciudadano J.C., Defensor Público N° 13 de Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano M.A.T.L., Fiscal 112° del Ministerio Público.

DELITO: Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Y Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previstos en los artículos 33 y 34 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07/11/08, por el ciudadano M.A.T.L., en su carácter de Fiscal 112 del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 27/10/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 914, de fecha 10/12/2008, se llevo a cabo audiencia para la vista del recurso en fecha 09/01/2009, con la comparecencia del recurrente y el Defensor Público 13 de Adolescentes; reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II

EL RECURSO

En fecha 07/11/2008 el Fiscal 112° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.A.T.L., en mi condición de Fiscal Principal de la Fiscalia Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ocurro ante usted muy respetuosamente de conformidad con las atribuciones legales que nos confiere los numerales 1, 2, 4, y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 608 en su literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2008, decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal; lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La parte dispositiva de la decisión hoy recurrida, pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, lo que se desprende de la propia decisión; la cual cita textualmente lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Unipersonal pasa a valorar el acervo probatorio y a fundamentar de acuerdo a los hechos y al derecho lo recibido en el debate de la siguiente manera:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal estima, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionado en el desarrollo del juicio oral y Privado, que sólo ha quedado demostrado, en primer lugar, que siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, del día seis (6) de Junio (sic) del año Dos Mil Siete (2007), cuando una comisión conformada por los funcionarios Inspector GRADDY D.U.G. y los agentes A.A.R.C., C.B.C., J.H. , J.A.R.V. y J.M.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04. del Área Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, acordada por la Dra. G.D.V., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debería ejecutarse en una vivienda de bloques frisados pintada de color blanco con puerta principal de color negro, adyacente a un poste de alumbrado público signado bajo el Nro. 924, situado en el referido sector San José, donde reside una persona de nombre JAIRO, apodado “JORDAN”, Una (sic) vez en el lugar, solicitaron la ayuda de dos transeúntes que se encontraban en la localidad o municipalidad, para que sirvieran como testigo del procedimiento, quedando identificados los mismos como F.A.C.M. y R.J.R.M., y en compañía de ambos se procedió a realizar el operativo tomando las respectivas seguridades del caso para resguardar la integridad física de los testigos, concurrieron a la vivienda percatándose de la presencia de tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado, que estaban parados en la puerta principal de la casa, y al dárseles la voz de alto respectiva hicieron caso omiso, emprendiendo la huida hacia el interior del inmueble. De inmediato, los funcionarios ingresaron, logrando ubicar en la única habitación existente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los otros dos individuos. Lograron evadirse a través de los techos de las viviendas aledañas, y en el piso se colectó una cédula de identidad Nro. 14,023.116, a nombre de J.L.C., manifestando el adolescente, que ésta correspondía al dueño de la vivienda, y que el mismo era una de las dos personas que huyó instantes antes. Seguidamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la única persona presente en el inmueble, se le exhibió la orden de visita domiciliaria, y se prosiguió a su revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero efectivo, razón por la cual se le efectuó su detención. Procediendo en consecuencia la comisión policial a resguardar el sitio del suceso y a pasar con los testigos a la casa y a dejar constancia de lo incautado al adolescente, se practico (sic) la revisión minuciosa del resto de las Instalaciones, localizándose en el baño ubicado al final de la vivienda, dentro de unos bloques de la pared, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de tres fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, en la habitación donde se hallaba en adolescente, y otros materiales para el uso y la distribución de Sustancias de Estupefacientes, se logró colectar un plato, color blanco, un colador de material sintético, así mismo se encontraron también varias herramientas, como cucharillas destinas para el uso y manipulación de la sustancias, igualmente consiguieron quinientos (500) miligramos, de cocaína, un gramo de cocaína, así como ochenta y siete (87) gramos, de marihuana en forma de bicarbonato de sodio. Comprobándose con ello la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tal circunstancia surge demostrada con lo aportado a esta Instancia Judicial por los funcionarios actuantes y la declaración de los testigos e inclusive con la declaración del mismo acusado, quienes fueron contestes en afirmar que en la noche en que fue detenido el se encontraban de visita en esa casa y tenia dos días en ella , momentos en los cuales llegaron unos funcionarios policiales, quienes separaron (sic) practicaron la detención del hoy acusado, estas declaraciones le merecen fe a este Tribunal sobre el particular que estima demuestran, en razón de coincidir las mismas, y especialmente las dos últimas por haber sido rendidas por ciudadanos quienes prestaron el juramento de Ley, fueron impuestas del deber que tenían de declarar la verdad y sólo la verdad, y de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, y su dicho es concordante en lo que respecta a la detención e incautación de las sustancias que se encontraban en la casa , por otra parte, surge acreditada la existencia de un material que al ser sometido a examen pericial resultó ser diez envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, peso neto quinientos miligramos cocaína base crack positivo para cocaína. Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, con una sustancia de color beige en forma compacta cien miligramos base crack positivo para cocaína. Una bolsa elaborada en material sintético de color negro que contenía 199 envoltorios con una sustancia de color beige en forma compacta con nueve gramos positivo para cocaína base crack, Un envase elaborado de material sintético transparente con tapa a rosca del mismo material de color azul contentivo de ochenta envoltorios confeccionados en papel de aluminio con una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de tres gramos, cocaína base positivo para cocaína, Un (sic) bolso contentivo de once envoltorios positivo para marihuana. Una caja, con ocho envoltorio con un polvo color blanco cocaína con clorhidrato tipo panela con fragmentos vegetales positivo de clorhidrato. Un envoltorio tipo panela con fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color positivo para marihuana. Dos envoltorios de material sintético del mismo material y color blanco con 93 gramos cocaína negativo y bicarbonato de sodio positivo. Un colador residuos de un polvo de color blanco positivo para cocaína, Dos (sic) cucharillas una cucharilla con residuos positivo para cochina (sic) y la otra sin residuos. Una hojilla negativa para cocaína. Una hojilla elaborada en metal de color plateada, negativo para cocaína, una tijera elaborada en material sintético negativo para cocaína, un carrete de hilo negativo para cocaína, una olla con un polvo de color blanco con residuos positivo para cocaína. A cada una de las pruebas se le practico (sic) prueba de orientación y certeza, totalizando doce (12 gramos de Cocaína Base Ckac (sic), Noventa y Tres (93) gramos de Bicarbonato de sodio, y Once Gramos de Marihuana, aproximadamente, y la naturaleza de dicho material se demuestra con la exposición oral que hiciera ante esta Instancia Judicial la técnico superior. MARCANO MARCANO M.D.C., quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 17.270.900, Funcionaria (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y le merece credibilidad esta declaración a este Órgano Jurisdiccional, en razón de la experiencia de la misma, y tener amplia experiencia en este tipo de pruebas periciales, y conocer suficientemente el arte sobre el cual versa la experticia, aplicó en el peritaje métodos de ensayo, confirmación y certeza, lo que le llevó a concluir que se trata de la sustancia en referencia, fuera de estas circunstancias no estima acreditado ningún otro hecho acreditado (sic) esta Instancia Judicial, no logró demostrar la Representación del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionado en el juicio oral y privado la configuración del delito por el cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), vale decir, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el Juez de control que conoció en la fase preliminar, previstos y sancionados en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, no es suficiente por sí sola la declaración de los funcionario aprehensores , para demostrar que la sustancia sometida a experticia química, y cuya prueba se encuentra constituida por el informe oral de la experto , hubiese sido encontrada en poder del hoy acusado, no existe elemento probatorio alguno capaz de corroborar lo aportado por el funcionario policial aprehensor, sólo cuenta esta Instancia Judicial con lo aportado por los referidos testigos de los cual no surge, como se dijo, corroborado por el testimonio de otra persona u otro medio de prueba lícito que respalde la afirmación del hallazgo en la persona del adolescente acusado de habérsele encontrado en su poder sustancia alguna o en actividad ilícita que pudiera comprometer su responsabilidad, ha sido criterio reiterado y constante del m.T. de la República que la prueba constituida tan solo (sic) por el dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para producir convicción absoluta sobre la comisión de un ilícito y menos sobre la culpabilidad de alguna persona, en tal sentido, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados los órganos de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, no puede representarse en esta Instancia Juzgadora lo ocurrido la noche, del 06 de Junio (sic) del año 2007, narrado por el Representante Fiscal, que constituyera violación a normas que consagran tipos penales, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la representación del Ministerio Público imputara al acusado en el presente caso, no se logró demostrar de manera alguna que el acusado estuviese desarrollando actividades propias de la acción ilícita de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mucho menos de poseer en sus ropas sustancia alguna ya que no hubo testigos presénciales de la incautación por parte de los funcionarios aprehensores. Por otra parte, debe hacer este Juzgado en cuanto a derecho se refiere, algunas consideraciones que estima oportunas, en tal sentido, en conclusión no se logró probar por medio alguno el delito imputado al acusado en el presente caso, ni el delito de DISTRIBUCIÓN NI DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en tal sentido, seria inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en un delito que no surge configurado, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que formulara la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en el presente caso, y de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el juez de control que conoció el caso en fase preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículo 602 Literal E de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. Y Adolescentes (sic) y 364, 365 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 366, 362, Ejusdem, por considerar que el presente caso no existe prueba de su participación, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Privado debe, en la dispositiva del presente fallo ABSOLVER al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),.- De la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 112° del Ministerio Público, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes (sic), 365 ordinal 5°, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ordenar el cese de las medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva que opera en contra del referido adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y El Adolescente (sic).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido Unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE: al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) - De la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 112° del Ministerio Público, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el juez de control que admitió la acusación en la fase preliminar, previstos y sancionados en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes (sic), 365 ordinal 5°, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva que opera en contra del referido adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y El Adolescente (sic) . ASI SE DECLARA. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

DEL DERECHO

…vista la decisión recurrida del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, pasará a indicar específicamente los puntos por los cuales se impugna la decisión que hoy nos ocupa; siendo los siguientes:

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

El presente recurso se fundamenta en la motivación del fallo, con ocasión a la lectura realizada de la cual se desprende una cantidad de dudas, que escapan a criterio de quien suscribe de una solución racional, clara y entendible. En este sentido se harán tres denuncias de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera denuncia, y a los efectos de guardar una orden con la sentencia, la CONTRARIEDAD EN LA MOTIVACIÓN:

Considera quien suscribe que no se comprende como el Juzgador de que: “…Comprobándose con ello la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tal circunstancia surge demostrada con lo aportado a esta Instancia Judicial por los funcionarios actuantes y la declaración de los testigos…”, y luego de hacer las consideraciones propias de cada evacuación, manifiesta que: “…fuera de estas circunstancia no estima acreditado ningún otro hecho acreditado (sic) esta Instancia Judicial, no logró de prueba decepcionado en el juicio oral y privado la configuración del delito por el cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), vale decir en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS (sic) Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el Juez de control que conoció en la fase preliminar, previstos y sancionados en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…”

De ello se desprende, una contrariedad que salta a la simple vista y de una lectura racional, no entendiéndose así como luego de asentar que se encuentra comprobado el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez analizado los órganos de prueba y así considerarlo demostrado según los hechos explanados en la propia sentencia, pasa luego a reflexionar que “… fuera de esas circunstancias…” es decir, haciendo caso omiso a su mismo análisis de las pruebas de la cual concluyo (sic) la comisión del delito de Distribución, estima que no se logró demostrar por medio de esos mismos órganos de prueba la comisión de ese mismos Delito de Distribución.

Asimismo, resulta contradictorio que luego de haber analizado los órganos de prueba, y haber asentado unos hechos, los cuales al decir del Juzgador quedaron demostrados, tal y como son mencionados ut supra, resulta contradictorio que luego de haber realizado ese análisis a todos los órganos de prueba, y haber comprobado esos hechos, se considere que el menor de edad acusado; hoy absuelto, no se encuentra incurso en el delito de Distribución; cuando todo ello surge después del Tribunal afirmar que (IDENTIDAD OMITIDA)

1) Se encontraba a “…las 11:15 horas de la noche aproximadamente, del día seis (6) de Junio (sic) del años (sic) Dos Mil Siete (2007), cuando una comisión conformada por los funcionarios…adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Brigada Nro 4. del Área Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria…la cual debería ejecutarse en una vivienda de bloques frisados pintada de color blanco con puerta principal de color negro, adyacente a un poste de alumbrado público signado bajo el Nro. 924, situada en el referido sector San José, donde reside una persona de nombre JAIRO, apodado “JORDAN…”

2) Que, una vez los funcionarios en compañía de los testigos “…concurrieron a la vivienda percatándose de la presencia de tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado (sic) que estaban parados en la puerta principal de la casa…”

3) Que, “… al dárseles la voz de alto respectiva hicieron caso omiso emprendiendo la huida hacia en interior del inmueble…”

4) Que “…De inmediato, los funcionarios ingresaron, logrando ubicar en la única habitación existente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los otros dos individuos. Lograron evadirse a través de los techos de las viviendas aledañas…

5) Que “…en el piso se colectó una cédula de identidad Nro. 14.023.116, a nombre de J.L.C., manifestando el adolescente, que ésta correspondía al dueño de la vivienda, y que el mismo era una de las dos personas que huyó instantes antes…”

6) Que al, “adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) …se prosiguió a su revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero en efectivo…”.

7) Que, “… se practico (sic) la revisión minuciosa del resto de las instalaciones, localizándose en el baño ubicado al final de la vivienda, dentro de unos bloques de la pared, un envoltorio de material sintético de color negro contentivos de tres fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, en la habitación donde se hallaba en (sic) adolescente, y otros materiales para el uso y la distribución de Sustancias de Estupefacientes, se logró colectar un plato, color blanco, un colador de material sintético, así mismo se encontraron también varias herramientas, como cucharillas destinadas para el uso y manipulación e la sustancia, igualmente consiguieron quinientos (500) miligramos, de cocaína, un gramo de cocaína, así como ochenta y siete (87) gramos, de marihuana en forma de bicarbonato de sodio…”

Por ende, es contradictorio afirmar estas seis (6) consideraciones de hecho entre otras, y ser determinante en señalar que sí hubo el delito de Distribución, al estar corroborado todo lo ocurrido por los propios testigos, y posteriormente, absolver al acusado por no estar incurso en el delito de Distribución, al estar corroborado todo lo ocurrido por los propios testigos, y posteriormente, absolver el acusado por no estar incurso en el delito de Distribución.

DE LA ILOGICIDAD DE MOTIVACIÓN

A criterio de quien suscribe, existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues el Juzgador en su razonamiento al tratar de motivar la absolutoria por ambos delitos de forma conjunta, realiza un análisis que lejos de aclarar produce en el lector una serie de dudas-más allá de la contradicciones reflejadas ut supra-, entrando en una serie de pronunciamientos del porque no se logró probar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al considerar que:

…no es suficiente por sí sola la declaración de los funcionarios aprehensores, para demostrar que la sustancia sometida a experticia química, cuya prueba se encuentra constituida por el informe oral de la experto (sic), hubiese sido encontrada en poder del hoy acusado, no existe elemento probatorio alguno capaz de corroborar lo aportado por el funcionario policial aprehensor, sólo cuenta esta Instancia Judicial con lo aportado por los referidos testigos de los cuales no surge, como se dijo, corroborado por el testimonio de otra persona u otro medio de prueba lícito que respalde la afirmación del hallazgo en la persona del adolescente acusado de habérsele encontrado en su poder sustancia alguna o en actividad ilícita que pudiera comprometer su responsabilidad, ha sido criterio reiterado y constante del m.T. de la República que la prueba constituida tan solo (sic) por el dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para producir convicción absoluta sobre la comisión de un ilícito y menos sobre la culpabilidad de alguna persona, en tal sentido, de las disposiciones que a través de su testimonio han aportado los órganos de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, no se puede representarse en esta Instancia Juzgadora lo ocurrido la noche, del 06 de Junio (sic) del año 2007, narrado por la Representante Fiscal, que constituyera violación a norma que consagran tipos penales, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la representación del Ministerio Público imputara al acusado en el presente caso, no se logró demostrar de manera alguna que el acusado estuviese desarrollando actividades propias de a la acción ilícita de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mucho menos de poseer en sus ropas sustancia alguna ya que no hubo testigos presénciales de la incautación por parte de los funcionarios aprehensores…

En este sentido, no se tiene la idea como el Juzgador llego al presente razonamiento-pese a que anteriormente afirmó que se encuentra comprobado la participación del joven y el delito-, sí, ambos testigos y los funcionarios, fueron contestes tal y como lo afirma en líneas antes el propio Tribunal, que: estuvieron presentes en el sitio del suceso, observaron a los tres sujetos corriendo, todos ingresaron al interior de la vivienda, dos escaparon, el joven acusado conocía de vista y trato a los dos que se escaparon pues sabía de quien era la cédula encontrada en el interior de la casa, una vez preservada la integridad física de los testigos pasaron a revisar la vivienda, encontrando al decir de ellos presunta droga, así como coladores, ollas, tijeras, etc., todas las cuales al ser objeto de experticia por los funcionarios especializados, informaron que en efecto se trataba de droga como marihuana y cocaína, bicarbonato de sodio, y que los objetos eran implementos para el manejo de la droga.

Ante esta situación fáctica plenamente comprobada, no se puede afirmar que la droga no “…hubiese sido encontrada en poder del hoy acusado…”, cuando el estar en poder de algo no es solamente cargarlo consigo eso sería “poseer”, pues ante ese razonamiento, esa droga en el interior de la casa no era de nadie, ya que nadie la cargaba consigo, no se trata de eso, si no que estos tres sujetos al interior de la vivienda, por seguridad tal y como refiere el Tribunal, se quedaron en las afueras mientras ingresaban los policías a resguardar el sitio, y en cuestión de segundos- dicho de los testigos-ingresaron los testigos y vieron lo que incautaron en la casa, que según la experticia eran objetos de Distribución de droga, entonces, ante tal hecho cierto y probado según el decir del propio Tribunal, eso es un indicio para considerar que este joven tenía en sus pantalones la droga objeto de la venta en las afueras de la casa, cuestión que por lógica no es de interés de los policías conseguir únicamente la droga en la ropa del joven, cuando en todo el interior de la vivienda había la sustancia ilegal y los implementos, y ese era el motivo de la investigación.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Por último, existe una falta de motivación en la sentencia, al considerar el Juzgador que “…en conclusión no se logró probar por medio alguno el delito imputado al acusado en el presente caso, ni el delito de DISTRIBUCIÓN NI DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en tal sentido, sería inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en un delito que no surge configurado, por ello, ante la existencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA…”

De ello se desprende, como el Juez tras entender plenamente el porque absuelve al Joven (sic), no lo comparte con las partes, lo que causa un una indefensión en contra del Ministerio Público, pues el Juzgador nunca manifesto (sic) o explicó el porque no realiza el juicio de valor correspondiente, y hace del conocimiento de forma clara el porque el joven no se encuentra incurso en el delito en cuestión, siendo ello objeto de pronunciamientos reiterados por la Sala de Casación Penal, como se desprende de la decisión de fecha 1 de febrero de 2008, Sentencia Nro. 051, la cual a su vez cita la sentencia Nro. 467, de fecha 21 de julio de 2005, que cita textualmente lo siguiente: “…La motivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en la que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”

CAPITULO IV

PETITORIO

…1) se ADMITIDA al presente Recurso de Apelación, pues es interpuesta en tiempo hábil, bajo los supuestos de recurribilidad, y por quien suscribe, plenamente legitimando para este acto.

2) Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación (sic), y por ende, se Anule (sic) la Sentencia (sic) de fecha 27 de octubre de 2008, decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes; y por ende, se ordene la Distribución (sic) a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conozca como Juez Natural de la presente causa.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La audiencia de juicio por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 27-10-2008, dejó constancia de lo siguiente:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. M.T., y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Hecho ocurrido siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, del día seis (6) de Junio (sic) del año Dos Mil Siete (2007), cuando una comisión conformada por los funcionarios Inspector GRADDY D.U.G. y los agentes A.A.R.C., C.B.C., J.H. , J.A.R.V. y J.M.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro 04. Del Área Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, acordada por la Dra. G.D.V., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debería ejecutarse en una vivienda de bloques frisados pintada de color blanco con puerta principal de color negro, adyacente a un poste de alumbrado público signado bajo el Nro. 924, situado en el referido sector San José, donde reside una persona de nombre JAIRO, apodado “JORDAN”, Una (sic) vez en el lugar, solicitaron la ayuda de dos transeúntes para que sirvieran como testigo del procedimiento, quedando identificados los mismos como F.A.C.M. y R.J.R.M., y en compañía de ambos, concurrieron a la vivienda percatándose de la presencia de tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado, que estaban parados en la puerta principal de la casa, y al dárseles la voz de alto respectiva hicieron caso omiso, emprendiendo la huida hacia el interior del inmueble. De inmediato, los funcionarios ingresaron, logrando ubicar en la única habitación existente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los otros dos individuos. Lograron evadirse a través de los techos de las viviendas aledañas, y en el piso se colectó una cédula de identidad Nro. 14,023.116, a nombre de J.L.C., manifestando el adolescente, que ésta correspondía al dueño de la vivienda, y que el mismo era una de las dos personas que huyó instantes antes. Seguidamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la única persona presente en el inmueble, se le exhibió la orden de visita domiciliaria, y se prosiguió a su revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero efectivo, razón por la cual se le efectuó su detención. Procediendo en consecuencia la comisión policial a resguardar el sitio del suceso y a pasar con los testigos a la casa y a dejar constancia de lo incautado al adolescente, se practico (sic) la revisión minuciosa del resto de las instalaciones, localizándose en el baño ubicado al final de la vivienda, dentro de unos bloques de la pared, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de tres fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, en la habitación donde se hallaba en adolescente y otros materiales para el uso y la distribución de Sustancias de Estupefacientes, se logró colectar un plato, color blanco, un colador de material sintético, así mismo se encontraron también varias herramientas, como cucharillas destinas para el uso y manipulación de la sustancias, igualmente consiguieron quinientos (500) miligramos, de cocaína, un gramo de cocaína, así como ochenta y siete (87) gramos, de marihuana en forma de bicarbonato de sodio.

Y la Defensa Pública 13º, Abg. J.C., refutó la acusación en los siguientes términos:

Esta defensa analizado minuciosamente las actas y como punto previo, señalo (sic) que la orden de allanamiento que da origen a la aprehensión de mi defendido, fue suscrita por el Juzgado 23 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no estando la misma inserta en el expediente, violentándose de este modo el artículo 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la orden de allanamiento debe estar el nombre de la persona requerida al momento de realizarse el allanamiento, situación ésta imposible de comprobar debido a la inexistencia de dicha orden en el expediente, se ha cometido una ilicitud procesal, por cuanto no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso mi defendido no puede ser procesado por el delito de TRAFICO ILICITO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUSIÓN, previsto en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito al Tribunal se aparte de la calificación fiscal, porque estamos en la presunta comisión del delito de Posesión; estamos en presencia de lo que en derecho llamamos el árbol envenenado, por cuanto la aprehensión de mi defendido es ilegal todos los actos que surgieron después de ella están viciados y en consecuencia solicito se declaren nulos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de esa Orden (sic) de allanamiento…

Por lo que en Juicio se debatirá si hubo o no prueba suficiente de lo atribuido.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, del día seis (6) de Junio (sic) del año Dos Mil Siete (2007), cuando una comisión conformada por los funcionarios Inspector GRADDY D.U.G. y los agentes A.A.R.C., C.B.C., J.H., J.A.R.V. y J.M.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04. del Área Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, acordada por la Dra. G.D.V., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debería ejecutarse en una vivienda de bloques frisados pintada de color blanco con puerta principal de color negro, adyacente a un poste de alumbrado público signado bajo el Nro. 924, situado en el referido sector San José, donde reside una persona de nombre JAIRO, apodado “JORDAN”, Una (sic) vez en el lugar, solicitaron la ayuda de dos transeúntes que se encontraban en la localidad o municipalidad, para que sirvieran como testigo del procedimiento, quedando identificados los mismos como F.A.C.M. y R.J.R.M., y en compañía de ambos se procedió a realizar el operativo tomando las respectivas seguridades del caso para resguardar la integridad física de los testigos, concurrieron a la vivienda percatándose de la presencia de tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado, que estaban parados en la puerta principal de la casa, y al dárseles la voz de alto respectiva hicieron caso omiso, emprendiendo la huida hacia el interior del inmueble. De inmediato, los funcionarios ingresaron, logrando ubicar en la única habitación existente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los otros dos individuos. Lograron evadirse a través de los techos de las viviendas aledañas, y en el piso se colectó una cédula de identidad Nro. 14,023.116, a nombre de J.L.C., manifestando el adolescente, que ésta correspondía al dueño de la vivienda, y que el mismo era una de las dos personas que huyó instantes antes. Seguidamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la única persona presente en el inmueble, se le exhibió la orden de visita domiciliaria, y se prosiguió a su revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero efectivo, razón por la cual se le efectuó su detención. Procediendo en consecuencia la comisión policial a resguardar el sitio del suceso y a pasar con los testigos a la casa y a dejar constancia de lo incautado al adolescente, se practico (sic) la revisión minuciosa del resto de las Instalaciones, localizándose en el baño ubicado al final de la vivienda, dentro de unos bloques de la pared, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de tres fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, en la habitación donde se hallaba en (sic) adolescente y otros materiales para el uso y la distribución de Sustancias de (sic) Estupefacientes, se logró colectar un plato, color blanco, un colador de material sintético, así mismo se encontraron también varias herramientas, como cucharillas destinas para el uso y manipulación de la sustancias, igualmente consiguieron quinientos (500) miligramos, de cocaína, un gramo de cocaína, así como ochenta y siete (87) gramos, de marihuana en forma de bicarbonato de sodio. Comprobándose con ello la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS tal circunstancia surge demostrada con lo aportado a esta Instancia Judicial por los funcionarios actuantes y la declaración de los testigos e inclusive con la declaración del mismo acusado, quienes fueron contestes en afirmar que en la noche en que fue detenido el se encontraban de visita en esa casa y tenia dos días en ella , momentos en los cuales llegaron unos funcionarios policiales, quienes separaron practicaron la detención del hoy acusado, estas declaraciones le merecen fe a este Tribunal sobre el particular que estima demuestran, en razón de coincidir las mismas, y especialmente las dos últimas por haber sido rendidas por ciudadanos quienes prestaron el juramento de Ley, fueron impuestas del deber que tenían de declarar la verdad y sólo la verdad, y de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, y su dicho es concordante en lo que respecta a la detención e incautación de las sustancias que se encontraban en la casa, por otra parte, surge acreditada la existencia de un material que al ser sometido a examen pericial resultó ser diez envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, peso neto quinientos miligramos cocaína base crack positivo para cocaína. Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, con una sustancia de color beige en forma compacta cien miligramos base crack positivo para cocaína. Una bolsa elaborada en material sintético de color negro que contenía 199 envoltorios con una sustancia de color beige en forma compacta con nueve gramos positivo para cocaína base crack, Un (sic) envase elaborado de material sintético transparente con tapa a rosca del mismo material de color azul contentivo de ochenta envoltorios confeccionados en papel de aluminio con una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de tres gramos, cocaína base positivo para cocaína, Un (sic) bolso contentivo de once envoltorios positivo para marihuana. Una caja, con ocho envoltorio con un polvo color blanco cocaína con clorhidrato tipo panela con fragmentos vegetales positivo de clorhidrato. Un envoltorio tipo panela con fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color positivo para marihuana. Dos envoltorios de material sintético del mismo material y color blanco con 93 gramos cocaína negativo y bicarbonato de sodio positivo. Un colador residuos de un polvo de color blanco positivo para cocaína, Dos (sic) cucharillas una cucharilla con residuos positivo para cochina (sic) y la otra sin residuos. Una hojilla negativa para cocaína. Una hojilla elaborada en metal de color plateada, negativo para cocaína, una tijera elaborada en material sintético negativo para cocaína, un carrete de hilo negativo para cocaína, una olla con un polvo de color blanco con residuos positivo para cocaína. A cada una de las pruebas se le practico (sic) prueba de orientación y certeza, totalizando doce (12) gramos de Cocaína Base Crac (sic), Noventa y Tres (93) gramos de Bicarbonato de sodio, y Once (sic) Gramos de Marihuana, aproximadamente.

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración el acusado y la mayoría de los órganos de prueba citados y de los que no comparecieron el ministerio publico (sic) prescindió de algunos órganos de prueba y no habiendo objeción por parte de la defensa, deponiendo sobre hechos el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:…. “Yo estaba en la casa donde me allanaron, yo no sabia que allí vendía droga, el otro muchacho se puso, a colar esa cosa en la casa, coló hizo lo que iba a ser dejo todo regado, él se fue en la noche estábamos en un velorio cuando llegaron los Policías (sic), y el otro chamo cerro la puerta y saltó por la ventana yo no salte porqué él que no la debe no la teme, yo no tenia nada que ver con eso, los policías me dieron cachazo empezaron a registrar la casa, sacaron droga, ellos estaban buscando una escopeta, y unos cartuchos, yo lo que tenia en mi bolsillo, eran dieciséis mil bolívares me lo quitaron, mas nada, soy inocente, no sabia que hay había droga, me dieron golpe, los otros dos chamos sabían, que iban allanar la casa y tenia tres días que no iban para allá, él no se quedaba en esa casa, había otro muchacho que si se quedaba en la casa, él fue el que hizo la broma dejo todo regado en la casa consiguieron la cedula (sic) de ese otro muchacho...Testimonio del Funcionario Aprehensor U.G.G.D., Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.952.684, Funcionario Adscrito a la Policía de Miranda y de seguidas expone: “Si reconozco como mía la firma que suscribe el acta policial, en cuanto a ese procedimiento se realizó en virtud de una orden de allanamiento emanado por una orden de un juez, de control, conjuntamente con mi compañero de trabajo, cuando llegamos a la vivienda ubicada en el barrio San José, cuando llegamos al sector estaban parados tres sujetos en la puerta de la vivienda, le damos la voz de alto pero ellos emprendieron la huida, dos de los sujetos salieron por una ventana pero uno de ellos quedo dentro de la casa, se le entregó la orden de allanamiento, y se le procedió a decir el motivo de la presencia policial, el ciudadano manifestó ser adolescente, y procedimos hacerle la inspección a la vivienda se incautó droga, al muchacho se le consiguió dinero y droga posteriormente nos trasladamos al comando y levantamos el acta policial. …. Testimonio del Funcionario RAMIRES CUBA A.A. a fin de que rinda su testimonio quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro 10.347.676, Funcionario Adscrito (sic) a la Policía de Miranda y de seguidas expone: “Si, reconozco como mía la firma que suscribió el acta policial”. Mi actuación consistió en realizar un resguardo a la vivienda donde se estaba practicando un allanamiento, yo acompañe a mi compañero hasta la referida vivienda. Yo andaba de resguardo. El procedimiento se realiza de las siguiente manera como las funciones estaba personalizadas la mía fue la siguientes entramos todos a la vivienda posteriormente cada uno hace sus funciones la mía era resguardar la vivienda, salgo fuera de la casa y no dejo que nadie entre ni salga de la casa. Testimonio del Experto PERNIA DUQUE P.N., quien fue juramentado conforme la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro 14.872.589, y Funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de seguidas expone: “Si reconozco como mía la firma que suscribió la experticia de fecha 31 de julio del año 2007. Y consiste en lo siguiente, la Fiscalía 112 del Ministerio Público nos remitió un oficio 0297-2007, con la finalidad de establecer la falsedad o originalidad de los objetos documento lógicos que consistían en diez billetes de papel moneda procedente del banco (sic) Central de Venezuela, descrito de la siguiente manera, seis (6) billetes de la denominación de dos (2) mil bolívares y cuatro (4) billetes de la denominación mil bolívares calificados como auténticos, fue devuelto a los Funcionarios del Estado Miranda. ...Testimonio de la funcionario. MARCANO M.D.C., quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolana (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro 17.270.900, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y de seguidas expone: “Certifico que es mi firma” La experticia consistió en este caso, de una experticia química botánica, que consta de quince (15) evidencias, la primera evidencia consistió en diez envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, peso neto quinientos miligramos cocaína base crack positivo para cocaína. Segunda evidencia un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, con una sustancia de color beige en forma compacta cien miligramos base crack positivo para cocaína. Tercera evidencia Una (sic) bolsa elaborada en material sintético de color negro que contenía 199 envoltorios con una sustancia de color beige en forma compacta con nueve gramos positivo para cocaína base crack, Cuarta (sic) evidencia era un envase elaborado de material sintético transparente con tapa a rosca del mismo material de color azul contentivo de ochenta envoltorios confeccionados en papel de aluminio con una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de tres gramos, cocaína base positivo para cocaína, la quinta evidencia un bolso contentivo de once envoltorios positivo para marihuana, la sexta una caja, con ocho envoltorio con un polvo color blanco cocaína con clorhidrato tipo panela con fragmentos vegetales positivo de clorhidrato. La séptima evidencia consistió en un envoltorio tipo panela con fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color positivo para marihuana, la octava consistió en dos envoltorios de material sintético del mismo material y color blanco con 93 gramos cocina (sic) negativo y bicarbonato de sodio positivo , la novena, un plato no tenia residuos, décimo un colador residuos de un polvo de color blanco positivo para cocaína, la muestra diez se dividen en dos una cucharilla una cucharilla con residuos positivo para cochina (sic) y la otra sin residuos, la evidencia 11 consintió en un hojilla negativo para cocaína, la evidencia 12 consistió en una hojilla elaborada en metal de color plateada, negativo para cocaína, la evidencia 13 una tijera elaborada en material sintético negativo para cocaína, la evidencia 14 un carrete de hilo negativo para cocaína, la evidencia 15 una olla con un polvo de color blanco con residuos positivo para cocaína. A cada una de las pruebas se le practico (sic) prueba de orientación y certeza…Testimonio del funcionario MORA CONTRERAS F.A., quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro 15.684.033, en su carácter de Testigo (sic) y de seguidas expone: “bueno nosotros íbamos saliendo de la compañía tomamos la calle principal, a la altura de la Urbina, de repente se paró una patrulla de Miranda y nos pidieron la cedula (sic) nos preguntaron donde vivíamos y nos dijeron que teníamos que hacer testigo de un allanamiento que era obligatorio, nos llevaron la sitio, cuando llegamos al sitio y antes de llegar a la casa subieron dos policías adelante nosotros en el medio y dos atrás, cuando hicieron la voz de alto, dos se escaparon y había un menor, al frente de la casa había una moto, cuando entramos los policías me enseñaron lo que le había sacado del bolsillo al muchacho que era un envoltorio de papel de aluminio y un dinero, entonces empezaron a revisar la casa en una gaveta encontraron envoltorios yo no conozco de eso, en la pared del baño incrustada encontraron una hoya (sic), colador, tijera y pabilo, en la nevera encontraron una panela parecía que estaba destapada por arriba…. Testimonio del funcionario RIVERO M.R.J., a fin de que rinda su testimonio quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro.10.598.793, y de seguidas expone: “Ese día iba caminando con el compañero cuando se detuvo una patrulla de la policía nos pidió la cedula (sic) nos dijeron que teníamos que acompañarlos a un allanamiento y que era obligatorio nosotros le dijimos que no queríamos ir, pero después nos explico (sic) el contenido de un artículo, cuando llegamos al sitio nos enseñaron la orden de la allanamiento, nos llevaron hasta al Barrio San José, cuando íbamos subiendo dos policías iban adelante y dos atrás, cuando dieron la voz de alto nos resguardaron había unas personas afuera de la casa salieron corriendo cuando entramos estaban los policías, nos mostraron lo que tenia el joven, después cuando pasamos los Funcionarios empezaron a revisar todo consiguieron dentro del closet y en el baño dentro de un bloque una hoya, hojilla y un colador, consiguieron cosas en el closet, celulares y envoltorios…

III

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Omisis

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Tribunal Unipersonal pasa a valorar el acervo probatorio y a fundamentar de acuerdo a los hechos y al derecho lo recibido en el debate de la siguiente manera:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal estima, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionado en el desarrollo del juicio oral y Privado (sic), que sólo ha quedado demostrado, en primer lugar, que siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, del día seis (6) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), cuando una comisión conformada por los funcionarios Inspector GRADDY D.U.G. y los agentes A.A.R.C., C.B.C., J.H. , J.A.R.V. y J.M.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04. del Área Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, acordada por la Dra. G.D.V., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debería ejecutarse en una vivienda de bloques frisados pintada de color blanco con puerta principal de color negro, adyacente a un poste de alumbrado público signado bajo el Nro. 924, situado en el referido sector San José, donde reside una persona de nombre JAIRO, apodado “JORDAN”, Una (sic) vez en el lugar, solicitaron la ayuda de dos transeúntes que se encontraban en la localidad o municipalidad, para que sirvieran como testigo del procedimiento, quedando identificados los mismos como F.A.C.M. y R.J.R.M., y en compañía de ambos se procedió a realizar el operativo tomando las respectivas seguridades del caso para resguardar la integridad física de los testigos, concurrieron a la vivienda percatándose de la presencia de tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado, que estaban parados en la puerta principal de la casa, y al dárseles la voz de alto respectiva hicieron caso omiso, emprendiendo la huida hacia el interior del inmueble. De inmediato, los funcionarios ingresaron, logrando ubicar en la única habitación existente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los otros dos individuos. Lograron evadirse a través de los techos de las viviendas aledañas, y en el piso se colectó una cédula de identidad Nro. 14,023.116, a nombre de J.L.C., manifestando el adolescente, que ésta correspondía al dueño de la vivienda, y que el mismo era una de las dos personas que huyó instantes antes. Seguidamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la única persona presente en el inmueble, se le exhibió la orden de visita domiciliaria, y se prosiguió a su revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero efectivo, razón por la cual se le efectuó su detención. Procediendo en consecuencia la comisión policial a resguardar el sitio del suceso y a pasar con los testigos a la casa y a dejar constancia de lo incautado al adolescente, se practico (sic) la revisión minuciosa del resto de las Instalaciones, localizándose en el baño ubicado al final de la vivienda, dentro de unos bloques de la pared, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de tres fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, en la habitación donde se hallaba en adolescente y otros materiales para el uso y la distribución de Sustancias de Estupefacientes, se logró colectar un plato, color blanco, un colador de material sintético, así mismo se encontraron también varias herramientas, como cucharillas destinas para el uso y manipulación de la sustancias, igualmente consiguieron quinientos (500) miligramos, de cocaína, un gramo de cocaína, así como ochenta y siete (87) gramos, de marihuana en forma de bicarbonato de sodio. Comprobándose con ello la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tal circunstancia surge demostrada con lo aportado a esta Instancia Judicial por los funcionarios actuantes y la declaración de los testigos e inclusive con la declaración del mismo acusado, quienes fueron contestes en afirmar que en la noche en que fue detenido el se encontraban de visita en esa casa y tenia dos días en ella, momentos en los cuales llegaron unos funcionarios policiales, quienes separaron practicaron la detención del hoy acusado, estas declaraciones le merecen fe a este Tribunal sobre el particular que estima demuestran, en razón de coincidir las mismas, y especialmente las dos últimas por haber sido rendidas por ciudadanos quienes prestaron el juramento de Ley, fueron impuestas del deber que tenían de declarar la verdad y sólo la verdad, y de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, y su dicho es concordante en lo que respecta a la detención e incautación de las sustancias que se encontraban en la casa , por otra parte, surge acreditada la existencia de un material que al ser sometido a examen pericial resultó ser diez envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, peso neto quinientos miligramos cocaína base crack positivo para cocaína. Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, con una sustancia de color beige en forma compacta cien miligramos base crack positivo para cocaína. Una bolsa elaborada en material sintético de color negro que contenía 199 envoltorios con una sustancia de color beige en forma compacta con nueve gramos positivo para cocaína base crack, Un (sic) envase elaborado de material sintético transparente con tapa a rosca del mismo material de color azul contentivo de ochenta envoltorios confeccionados en papel de aluminio con una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de tres gramos, cocaína base positivo para cocaína, Un (sic) bolso contentivo de once envoltorios positivo para marihuana. Una caja, con ocho envoltorio con un polvo color blanco cocaína con clorhidrato tipo panela con fragmentos vegetales positivo de clorhidrato. Un envoltorio tipo panela con fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color positivo para marihuana. Dos envoltorios de material sintético del mismo material y color blanco con 93 gramos cocaína negativo y bicarbonato de sodio positivo. Un colador residuos de un polvo de color blanco positivo para cocaína, Dos (sic) cucharillas una cucharilla con residuos positivo para cochina (sic) y la otra sin residuos. Una hojilla negativa para cocaína. Una hojilla elaborada en metal de color plateada, negativo para cocaína, una tijera elaborada en material sintético negativo para cocaína, un carrete de hilo negativo para cocaína, una olla con un polvo de color blanco con residuos positivo para cocaína. A cada una de las pruebas se le practico (sic) prueba de orientación y certeza, totalizando doce (12 gramos de Cocaína Base Crac (sic), Noventa (sic) y Tres (sic) (93) gramos de Bicarbonato (sic) de sodio, y Once (sic) Gramos (sic) de Marihuana, aproximadamente, y la naturaleza de dicho material se demuestra con la exposición oral que hiciera ante esta Instancia Judicial la técnico superior. MARCANO MARCANO M.D.C., quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolana (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 17.270.900, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y le merece credibilidad esta declaración a este Órgano Jurisdiccional, en razón de la experiencia de la misma, y tener amplia experiencia en este tipo de pruebas periciales, y conocer suficientemente el arte sobre el cual versa la experticia, aplicó en el peritaje métodos de ensayo, confirmación y certeza, lo que le llevó a concluir que se trata de la sustancia en referencia, fuera de estas circunstancias no estima acreditado ningún otro hecho acreditado esta Instancia Judicial, no logró demostrar la Representación del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionado en el juicio oral y privado la configuración del delito por el cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), vale decir, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPOERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el Juez de control que conoció en la fase preliminar, previstos y sancionados en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), toda vez que, no es suficiente por sí sola la declaración de los funcionario aprehensores, para demostrar que la sustancia sometida a experticia química, y cuya prueba se encuentra constituida por el informe oral de la experto, hubiese sido encontrada en poder del hoy acusado, no existe elemento probatorio alguno capaz de corroborar lo aportado por el funcionario policial aprehensor, sólo cuenta esta Instancia Judicial con lo aportado por los referidos testigos de los cual no surge, como se dijo, corroborado por el testimonio de otra persona u otro medio de prueba lícito que respalde la afirmación del hallazgo en la persona del adolescente acusado de habérsele encontrado en su poder sustancia alguna o en actividad ilícita que pudiera comprometer su responsabilidad, ha sido criterio reiterado y constante del m.T. de la República que la prueba constituida tan solo (sic) por el dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para producir convicción absoluta sobre la comisión de un ilícito y menos sobre la culpabilidad de alguna persona, en tal sentido, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados los órganos de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, no puede representarse en esta Instancia Juzgadora lo ocurrido la noche ,del 06 de Junio del año 2007, narrado por el Representante Fiscal, que constituyera violación a normas que consagran tipos penales, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la representación del Ministerio Público imputara (sic) al acusado en el presente caso, no se logró demostrar de manera alguna que el acusado estuviese desarrollando actividades propias de la acción ilícita de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mucho menos de poseer en sus ropas sustancia alguna ya que no hubo testigos presenciales (sic) de la incautación por parte de los funcionarios aprehensores. Por otra parte, debe hacer este Juzgado en cuanto a derecho se refiere, algunas consideraciones que estima oportunas, en tal sentido, en conclusión no se logró probar por medio alguno el delito imputado al acusado en el presente caso, ni el delito de DISTRIBUCIÓN NI DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS en tal sentido, seria inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en un delito que no surge configurado, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que formulara la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en el presente caso, y de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el juez de control que conoció el caso en fase preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículo 602 Literal E de la ley Orgánica para la Protección del N.N. Y Adolescentes (sic) y 364, 365 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 366, 362, Ejusdem, por considerar que el presente caso no existe prueba de su participación, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Privado debe, en la dispositiva del presente fallo ABSOLVER al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).- De la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 112° del Ministerio Público, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes (sic), 365 ordinal 5°, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ordenar el cese de las medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva que opera en contra del referido adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y El Adolescente (sic).

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido Unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE: al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).- De la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 112° del Ministerio Público, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el juez de control que admitió la acusación en la fase preliminar, previstos y sancionados en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. …

IV

DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 09/01/2009, se llevó a efecto la audiencia para la vista del recurso, en los siguientes términos:

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 583-08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana R.E.P., Fiscal Auxiliar 112 del Ministerio Público, y el ciudadano J.C., Defensor Público 13 de Adolescentes. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, quien expuso: El Ministerio Público en este acto concurre a esta audiencia a los fines de resolver el recurso interpuesto en tiempo hábil en virtud de la decisión de juicio de fecha 27/10/2008, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien el tribunal absuelve de los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La decisión del Tribunal, señala que el Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados, quedo a su criterio, plenamente demostrada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando sentado que en fecha 06/10/07, funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, haciéndose acompañar de dos testigos. Al llegar al lugar, se encuentran con 3 ciudadanos en la puerta los cuales al notar la presencia policial, y luego de darle la voz de alto, ingresan a la vivienda y se escabullen por los techos de otras viviendas, se toman las medidas de seguridad a los fines de resguardar a los testigos y en la única habitación encuentran al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y proceden a efectuarle una inspección al adolescente, incautándole en el pantalón que vestía para el momento, 10 envoltorios y 16 mil bolívares y en el resto del inmueble, se incautaron varias sustancias y envoltorios y distintos utensilios para el uso de la sustancia y aprehenden al adolescente. El tribunal considera que quedaron demostrado, con los funcionarios y los testigos y el propio dicho del adolescente que manifestó que tenía 2 días de visita y que conocía a los habitantes de ese inmueble, es más, los funcionarios encontraron la cédula de identidad de J.L.C. y el acusado manifestó que lo conocía. El tribunal en su decisión da por probado estos hechos dándole fe a estos órganos de pruebas, aunado a la existencia de la sustancia incautada y la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es así que el Tribunal con estos elementos consideró que estaba demostrado el delito de distribución, no obstante, posteriormente en la sentencia, explana que el Ministerio Público no comprobó delito alguno, ni el de distribución ni el de posesión, que no hubo testigo presenciales de la revisión y los testigos no dejaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que no se puede demostrar la culpabilidad, con el sólo dicho de los funcionarios y motivado a esta decisión, el Ministerio Público, fundamenta su apelación en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2. Denuncio que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que el Tribunal primeramente considera que existen elementos suficientes que probaron la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y después, con los mismos elementos dice que el Ministerio Público no logro demostrar los delitos de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que hay contradicción, porque toma los mismos elementos para demostrar los hechos y luego para afirmar que no hubo delito. Como segunda denuncia, existe ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que el tribunal para el momento que toma su decisión, para ambos delitos, toma los mismos elementos, creando una serie de dudas, primero empieza afirmando que no se cometió el delito de Distribución, y realiza un análisis e incluye el delito de posesión, pero basado en el mismo análisis, los razonamientos son para ambos delitos de manera conjunta, porque el de posesión y distribución, creando duda en cuanto a la motivación. Como tercera denuncia, existe falta de motivación de la sentencia, cuando dice que por no haberse probado la comisión de algún delito, estima el Tribunal inoficioso explicar las razones por las cuales absuelve al adolescente, toda decisión debe tener la razones por las cuales se absuelve o condena, y el tribunal en esta oportunidad estimo que era inoficioso e inútil, analizar esto, y dicto la sentencia absolutoria. Es en base a estos 3 motivos, que el Ministerio Público solicita que se declare con lugar y que igualmente se anule la decisión recurrida y se ordene su distribución a un juzgado de juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio, dando por reproducido todo el escrito de apelación que en su oportunidad fue presentado, es todo. Seguidamente, toma la palabra el Juez Presidente y realiza la siguiente pregunta: Usted explico que la recurrida presenta contradicción, y anunció ilogicidad manifiesta en la sentencia, sin embargo, esta Alzada no comprendió en que consiste la ilogicidad manifiesta, podría usted explicarle? Toma la palabra el Ministerio Público y responde: El tribunal absuelve porque el adolescente no lo encuentra incurso en ningún delito, hace algunos razonamientos de que quedo comprobado la fecha y las circunstancia y sin embargo a su vez dice aun estos razonamientos da como la duda de que si, quiso decir el juzgador de que no se da el delito de posesión porque no había testigos, creando una duda, ya que resuelve de manera conjunta los dos delitos, sin explicar porque no se demostró la comisión de cada uno de ellos, haciéndolo de manera conjunta, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Considera esta defensa, aún cuando no haya dado la contestación, que igual se puede responder en esta audiencia y se cae en una franco del debido proceso y en base a ello, paso a expresar que la sentencia esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que las denuncias efectuadas conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la contradicción, ilogicidad y falta de motivación, no son ciertas, llena la sentencia los requisitos de lógica, cuando bien expresada, el tribunal expresa que no se llega a demostrar la responsabilidad con el dicho de los funcionarios, y en el juicio no se pudo quebrantar la garantía de la presunción de inocencia con los órganos de pruebas que concurrieron al juicio. De tal manera que la sentencia llena los requisitos, cuando la Dra. dice falta de logicidad y motivación, hay una contradicción, son conceptos que muchas veces se excluyen y la ley exige que cada motivo se haga por separado para no confundir a la sala. El Ministerio Público debió señalar si es la falta de motivación, cuales son los elementos de motivación, si es la contradicción, cuales son los elementos de la contradicción y por último la doctrina sostiene que si existe contradicción, la recurrente esta reconociendo que existe motivación en la sentencia. En este sentido la defensa manifiesta que la sentencia esta ajustada a derecho, ya que con los órganos de pruebas evacuados en juicio no se pudo desvirtuar la garantía de la presunción de inocencia, más aún en la lopna (sic); y con este alegato doy cumplimiento formal a lo expresado a por la Fiscal y solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal y se conforme la sentencia, es todo. En este estado se le concede la Palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de ejercer su derecho a réplica: Aún cuando la exposición de la defensas no fue muy clara, voy a ratificar en cuanto a lo expresado por la defensa de que no se especificaron en que consistió la falta de motivación y la contradicción, que la sentencia es contradictoria al decir que quedo demostrado los hechos y con los mismos elementos dice que no quedo demostrado el delitos. En cuanto a la falta de motivación, si el juez tuvo suficientes razones para absolver no explica cuales son las razones de hechos y derecho sobre las cuales basa su decisión lo cual causa un vicio que da origen a que se anule una sentencia, es todo. La defensa no ejerció su derecho a contrarréplica. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo la 12:00 horas del día…

V

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

El recurso, alude al motivo de apelación establecido en el numeral 2 del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente alega

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA,

En cuanto a la contradicción básicamente alega:

“…De ello se desprende, una contrariedad que salta a la simple vista y de una lectura racional, no entendiéndose así como luego de asentar que se encuentra comprobado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez analizado los órganos de prueba y así considerarlo demostrado según los hechos explanados en la propia sentencia, pasa luego a reflexionar que “… fuera de esas circunstancias…” es decir, haciendo caso omiso a su mismo análisis de las pruebas de la cual concluyo (sic) la comisión del delito de Distribución, estima que no se logró demostrar por medio de esos mismos órganos de prueba la comisión de ese mismos Delito de Distribución.

Asimismo, resulta contradictorio que luego de haber analizado los órganos de prueba, y haber asentado unos hechos, los cuales al decir del Juzgador quedaron demostrados, tal y como son mencionados ut supra, resulta contradictorio que luego de haber realizado ese análisis a todos los órganos de prueba, y haber comprobado esos hechos, se considere que el menor de edad acusado; hoy absuelto, no se encuentra incurso en el delito de Distribución; cuando todo ello surge después del Tribunal afirmar que (IDENTIDAD OMITIDA)

Este Tribunal verifica que la sentencia esta dividida en varios capítulos:

  1. - El capítulo I titulado HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE JUICIO, se refiere a los hechos expresados en la acusación, en los términos siguientes:

    “…Los hechos del presente proceso quedaron fijados …de la siguiente manera: “…Hecho ocurrido siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, del día seis (6) de Junio (sic) del año Dos Mil Siete (2007), cuando una comisión conformada por los funcionarios Inspector GRADDY D.U.G. y los agentes A.A.R.C., C.B.C., J.H. , J.A.R.V. y J.M.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro 04. Del Área Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, acordada por la Dra. G.D.V., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debería ejecutarse en una vivienda de bloques frisados pintada de color blanco con puerta principal de color negro, adyacente a un poste de alumbrado público signado bajo el Nro. 924, situado en el referido sector San José, donde reside una persona de nombre JAIRO, apodado “JORDAN”, Una (sic) vez en el lugar, solicitaron la ayuda de dos transeúntes para que sirvieran como testigo del procedimiento, quedando identificados los mismos como F.A.C.M. y R.J.R.M., y en compañía de ambos, concurrieron a la vivienda percatándose de la presencia de tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado, que estaban parados en la puerta principal de la casa, y al dárseles la voz de alto respectiva hicieron caso omiso, emprendiendo la huida hacia el interior del inmueble. De inmediato, los funcionarios ingresaron, logrando ubicar en la única habitación existente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los otros dos individuos. Lograron evadirse a través de los techos de las viviendas aledañas, y en el piso se colectó una cédula de identidad Nro. 14,023.116, a nombre de J.L.C., manifestando el adolescente, que ésta correspondía al dueño de la vivienda, y que el mismo era una de las dos personas que huyó instantes antes. Seguidamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la única persona presente en el inmueble, se le exhibió la orden de visita domiciliaria, y se prosiguió a su revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero efectivo, razón por la cual se le efectuó su detención. Procediendo en consecuencia la comisión policial a resguardar el sitio del suceso y a pasar con los testigos a la casa y a dejar constancia de lo incautado al adolescente, se practico (sic) la revisión minuciosa del resto de las instalaciones, localizándose en el baño ubicado al final de la vivienda, dentro de unos bloques de la pared, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de tres fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, en la habitación donde se hallaba en adolescente y otros materiales para el uso y la distribución de Sustancias de Estupefacientes, se logró colectar un plato, color blanco, un colador de material sintético, así mismo se encontraron también varias herramientas, como cucharillas destinas para el uso y manipulación de la sustancias, igualmente consiguieron quinientos (500) miligramos, de cocaína, un gramo de cocaína, así como ochenta y siete (87) gramos, de marihuana en forma de bicarbonato de sodio…”

  2. - El segundo capitulo se refiere a los HECHOS QUE EL TRIBUBAL ESTIMA ACREDITADO, y señala:

    …Siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, del día seis (6) de Junio (sic) del año Dos Mil Siete (2007), cuando una comisión conformada por los funcionarios Inspector GRADDY D.U.G. y los agentes A.A.R.C., C.B.C., J.H., J.A.R.V. y J.M.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04. del Área Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, acordada por la Dra. G.D.V., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debería ejecutarse en una vivienda de bloques frisados pintada de color blanco con puerta principal de color negro, adyacente a un poste de alumbrado público signado bajo el Nro. 924, situado en el referido sector San José, donde reside una persona de nombre JAIRO, apodado “JORDAN”, Una (sic) vez en el lugar, solicitaron la ayuda de dos transeúntes que se encontraban en la localidad o municipalidad, para que sirvieran como testigo del procedimiento, quedando identificados los mismos como F.A.C.M. y R.J.R.M., y en compañía de ambos se procedió a realizar el operativo tomando las respectivas seguridades del caso para resguardar la integridad física de los testigos, concurrieron a la vivienda percatándose de la presencia de tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado, que estaban parados en la puerta principal de la casa, y al dárseles la voz de alto respectiva hicieron caso omiso, emprendiendo la huida hacia el interior del inmueble. De inmediato, los funcionarios ingresaron, logrando ubicar en la única habitación existente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los otros dos individuos. Lograron evadirse a través de los techos de las viviendas aledañas, y en el piso se colectó una cédula de identidad Nro. 14,023.116, a nombre de J.L.C., manifestando el adolescente, que ésta correspondía al dueño de la vivienda, y que el mismo era una de las dos personas que huyó instantes antes. Seguidamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la única persona presente en el inmueble, se le exhibió la orden de visita domiciliaria, y se prosiguió a su revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero efectivo, razón por la cual se le efectuó su detención. Procediendo en consecuencia la comisión policial a resguardar el sitio del suceso y a pasar con los testigos a la casa y a dejar constancia de lo incautado al adolescente, se practico (sic) la revisión minuciosa del resto de las Instalaciones, localizándose en el baño ubicado al final de la vivienda, dentro de unos bloques de la pared, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de tres fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, en la habitación donde se hallaba en (sic) adolescente y otros materiales para el uso y la distribución de Sustancias de (sic) Estupefacientes, se logró colectar un plato, color blanco, un colador de material sintético, así mismo se encontraron también varias herramientas, como cucharillas destinas para el uso y manipulación de la sustancias, igualmente consiguieron quinientos (500) miligramos, de cocaína, un gramo de cocaína, así como ochenta y siete (87) gramos, de marihuana en forma de bicarbonato de sodio…”

    Como se aprecia, el tribunal acredita como demostrado íntegramente los hechos llevados a juicio, haciendo una trascripción textual, de lo narrado en el capitulo correspondiente a los hechos y circunstancia objeto del juicio, y expresamente en cuanto al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), reseña “que se le realizo una revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero efectivo, razón por la cual se le efectuó su detención…”

    La sentencia recurrida, continúa la narrativa señalando:

    …Comprobándose con ello la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

    De esta manera, concluye el sentenciador que los hechos acreditados constituyen un hecho punible el cual tipifica como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Agrega, que:

    …Tal circunstancia surge demostrada con lo aportado a esta Instancia Judicial por los funcionarios actuantes y la declaración de los testigos e inclusive con la declaración del mismo acusado, quienes fueron contestes en afirmar que en la noche en que fue detenido el se encontraban de visita en esa casa y tenia dos días en ella, momentos en los cuales llegaron unos funcionarios policiales, quienes separaron (sic) practicaron la detención del hoy acusado…“

    Así mismo, en cuanto al valor probatorio otorgado a tales declaraciones señala:

    …estas declaraciones le merecen fe a este Tribunal sobre el particular que estima demuestran, en razón de coincidir las mismas, y especialmente las dos últimas por haber sido rendidas por ciudadanos quienes prestaron el juramento de Ley, fueron impuestas del deber que tenían de declarar la verdad y sólo la verdad, y de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, y su dicho es concordante en lo que respecta a la detención e incautación de las sustancias que se encontraban en la casa…

    También, acredita la naturaleza de la sustancia incautada como droga ilícita, en los siguientes términos:

    …por otra parte, surge acreditada la existencia de un material que al ser sometido a examen pericial resultó ser diez envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, peso neto quinientos miligramos cocaína base crack positivo para cocaína. Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, con una sustancia de color beige en forma compacta cien miligramos base crack positivo para cocaína. Una bolsa elaborada en material sintético de color negro que contenía 199 envoltorios con una sustancia de color beige en forma compacta con nueve gramos positivo para cocaína base crack, Un (sic) envase elaborado de material sintético transparente con tapa a rosca del mismo material de color azul contentivo de ochenta envoltorios confeccionados en papel de aluminio con una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de tres gramos, cocaína base positivo para cocaína, Un (sic) bolso contentivo de once envoltorios positivo para marihuana. Una caja, con ocho envoltorio con un polvo color blanco cocaína con clorhidrato tipo panela con fragmentos vegetales positivo de clorhidrato. Un envoltorio tipo panela con fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color positivo para marihuana. Dos envoltorios de material sintético del mismo material y color blanco con 93 gramos cocaína negativo y bicarbonato de sodio positivo. Un colador residuos de un polvo de color blanco positivo para cocaína, Dos (sic) cucharillas una cucharilla con residuos positivo para cochina (sic) y la otra sin residuos. Una hojilla negativa para cocaína. Una hojilla elaborada en metal de color plateada, negativo para cocaína, una tijera elaborada en material sintético negativo para cocaína, un carrete de hilo negativo para cocaína, una olla con un polvo de color blanco con residuos positivo para cocaína. A cada una de las pruebas se le practico (sic) prueba de orientación y certeza, totalizando doce (12) gramos de Cocaína Base Crac (sic), Noventa y Tres (93) gramos de Bicarbonato de sodio, y Once (sic) Gramos de Marihuana, aproximadamente…

    Concluye este capitulo, señalando el contenido de cada uno de los testimonios de quienes depusieron en juicio, señalando, las declaraciones del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y los testimonios del funcionario Aprehensor U.G.G.D., el Funcionario R.C.A.A., el Experto PERNIA DUQUE P.N., la funcionaria MARCANO M.D.C., y el funcionario RIVERO M.R.J..

    En resumen, en este capitulo se estableció:

Primero

Que el debate probatorio ocurrido durante el juicio oral, arrojó como resultado, el haberse acreditado la totalidad de los hechos llevados a juicio, dando por demostrado íntegramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos según la representación fiscal.

Segundo

Que todas y cada una de las circunstancias que estima acreditadas fueron establecidas en base a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el testigo presencial del allanamiento y los expertos que evaluaron la droga y que las declaraciones de éstos, le merecieron fe por ser coincidente, haber sido rendidas bajo juramento, y ser concordante en relación a la detención e incautación de la sustancias.

Tercero

Que los hechos acreditados comprueba la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

  1. - La sentencia desarrolla un IV Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en el cual señala:

“… luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y Privado (sic), que sólo ha quedado demostrado, en primer lugar, que siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, del día seis (6) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), cuando una comisión conformada por los funcionarios Inspector GRADDY D.U.G. y los agentes A.A.R.C., C.B.C., J.H. , J.A.R.V. y J.M.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04. del Área Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la parte alta del Barrio San J.d.P., Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, acordada por la Dra. G.D.V., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debería ejecutarse en una vivienda de bloques frisados pintada de color blanco con puerta principal de color negro, adyacente a un poste de alumbrado público signado bajo el Nro. 924, situado en el referido sector San José, donde reside una persona de nombre JAIRO, apodado “JORDAN”, Una (sic) vez en el lugar, solicitaron la ayuda de dos transeúntes que se encontraban en la localidad o municipalidad, para que sirvieran como testigo del procedimiento, quedando identificados los mismos como F.A.C.M. y R.J.R.M., y en compañía de ambos se procedió a realizar el operativo tomando las respectivas seguridades del caso para resguardar la integridad física de los testigos, concurrieron a la vivienda percatándose de la presencia de tres sujetos, entre quienes se encontraba el imputado, que estaban parados en la puerta principal de la casa, y al dárseles la voz de alto respectiva hicieron caso omiso, emprendiendo la huida hacia el interior del inmueble. De inmediato, los funcionarios ingresaron, logrando ubicar en la única habitación existente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los otros dos individuos. Lograron evadirse a través de los techos de las viviendas aledañas, y en el piso se colectó una cédula de identidad Nro. 14,023.116, a nombre de J.L.C., manifestando el adolescente, que ésta correspondía al dueño de la vivienda, y que el mismo era una de las dos personas que huyó instantes antes. Seguidamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la única persona presente en el inmueble, se le exhibió la orden de visita domiciliaria, y se prosiguió a su revisión corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000.00) en dinero efectivo, razón por la cual se le efectuó su detención. Procediendo en consecuencia la comisión policial a resguardar el sitio del suceso y a pasar con los testigos a la casa y a dejar constancia de lo incautado al adolescente, se practico (sic) la revisión minuciosa del resto de las Instalaciones, localizándose en el baño ubicado al final de la vivienda, dentro de unos bloques de la pared, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivos de tres fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, en la habitación donde se hallaba en adolescente y otros materiales para el uso y la distribución de Sustancias de Estupefacientes, se logró colectar un plato, color blanco, un colador de material sintético, así mismo se encontraron también varias herramientas, como cucharillas destinas para el uso y manipulación de la sustancias, igualmente consiguieron quinientos (500) miligramos, de cocaína, un gramo de cocaína, así como ochenta y siete (87) gramos, de marihuana en forma de bicarbonato de sodio…”

Como se aprecia en este capitulo, el sentenciador da por demostrado los mismos hechos referidos en los capítulos I y II, los cuales se limita a transcribir en forma textual.

También se refiere a que estos hechos comprueban la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Y continúa haciendo una disertación en cuanto a la conclusión del carácter de droga ilícita del material incautado expresando:

…tal circunstancia surge demostrada con lo aportado a esta Instancia Judicial por los funcionarios actuantes y la declaración de los testigos e inclusive con la declaración del mismo acusado, quienes fueron contestes en afirmar que en la noche en que fue detenido el se encontraban de visita en esa casa y tenia dos días en ella, momentos en los cuales llegaron unos funcionarios policiales, quienes separaron practicaron la detención del hoy acusado, estas declaraciones le merecen fe a este Tribunal sobre el particular que estima demuestran, en razón de coincidir las mismas, y especialmente las dos últimas por haber sido rendidas por ciudadanos quienes prestaron el juramento de Ley, fueron impuestas del deber que tenían de declarar la verdad y sólo la verdad, y de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, y su dicho es concordante en lo que respecta a la detención e incautación de las sustancias que se encontraban en la casa , por otra parte, surge acreditada la existencia de un material que al ser sometido a examen pericial resultó ser diez envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, peso neto quinientos miligramos cocaína base crack positivo para cocaína. Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, con una sustancia de color beige en forma compacta cien miligramos base crack positivo para cocaína. Una bolsa elaborada en material sintético de color negro que contenía 199 envoltorios con una sustancia de color beige en forma compacta con nueve gramos positivo para cocaína base crack, Un (sic) envase elaborado de material sintético transparente con tapa a rosca del mismo material de color azul contentivo de ochenta envoltorios confeccionados en papel de aluminio con una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de tres gramos, cocaína base positivo para cocaína, Un (sic) bolso contentivo de once envoltorios positivo para marihuana. Una caja, con ocho envoltorio con un polvo color blanco cocaína con clorhidrato tipo panela con fragmentos vegetales positivo de clorhidrato. Un envoltorio tipo panela con fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color positivo para marihuana. Dos envoltorios de material sintético del mismo material y color blanco con 93 gramos cocaína negativo y bicarbonato de sodio positivo. Un colador residuos de un polvo de color blanco positivo para cocaína, Dos (sic) cucharillas una cucharilla con residuos positivo para cochina (sic) y la otra sin residuos. Una hojilla negativa para cocaína. Una hojilla elaborada en metal de color plateada, negativo para cocaína, una tijera elaborada en material sintético negativo para cocaína, un carrete de hilo negativo para cocaína, una olla con un polvo de color blanco con residuos positivo para cocaína. A cada una de las pruebas se le practico (sic) prueba de orientación y certeza, totalizando doce (12 gramos de Cocaína Base Crac (sic), Noventa (sic) y Tres (sic) (93) gramos de Bicarbonato (sic) de sodio, y Once (sic) Gramos (sic) de Marihuana, aproximadamente…

Pero, sorprendentemente, continúa el texto, expresando:

…fuera de estas circunstancias no estima acreditado ningún otro hecho acreditado esta Instancia Judicial, no logró demostrar la Representación del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionado en el juicio oral y privado la configuración del delito por el cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), vale decir, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPOERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el Juez de control que conoció en la fase preliminar, previstos y sancionados en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), toda vez que, no es suficiente por sí sola la declaración de los funcionario aprehensores, para demostrar que la sustancia sometida a experticia química, y cuya prueba se encuentra constituida por el informe oral de la experto, hubiese sido encontrada en poder del hoy acusado, no existe elemento probatorio alguno capaz de corroborar lo aportado por el funcionario policial aprehensor, sólo cuenta esta Instancia Judicial con lo aportado por los referidos testigos de los cual no surge, como se dijo, corroborado por el testimonio de otra persona u otro medio de prueba lícito que respalde la afirmación del hallazgo en la persona del adolescente acusado de habérsele encontrado en su poder sustancia alguna o en actividad ilícita que pudiera comprometer su responsabilidad, ha sido criterio reiterado y constante del m.T. de la República que la prueba constituida tan solo (sic) por el dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para producir convicción absoluta sobre la comisión de un ilícito y menos sobre la culpabilidad de alguna persona, en tal sentido, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados los órganos de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, no puede representarse en esta Instancia Juzgadora lo ocurrido la noche ,del 06 de Junio del año 2007, narrado por el Representante Fiscal, que constituyera violación a normas que consagran tipos penales, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la representación del Ministerio Público imputara (sic) al acusado en el presente caso, no se logró demostrar de manera alguna que el acusado estuviese desarrollando actividades propias de la acción ilícita de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mucho menos de poseer en sus ropas sustancia alguna ya que no hubo testigos presenciales (sic) de la incautación por parte de los funcionarios aprehensores. Por otra parte, debe hacer este Juzgado en cuanto a derecho se refiere, algunas consideraciones que estima oportunas, en tal sentido, en conclusión no se logró probar por medio alguno el delito imputado al acusado en el presente caso, ni el delito de DISTRIBUCIÓN NI DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS en tal sentido, seria inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en un delito que no surge configurado, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que formulara la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en el presente caso, y de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el juez de control que conoció el caso en fase preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículo 602 Literal E de la ley Orgánica para la Protección del N.N. Y Adolescentes (sic) y 364, 365 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 366, 362, Ejusdem, por considerar que el presente caso no existe prueba de su participación, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Privado debe, en la dispositiva del presente fallo ABSOLVER al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) - De la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 112° del Ministerio Público, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes (sic), 365 ordinal 5°, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ordenar el cese de las medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva que opera en contra del referido adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y El Adolescente (sic)…

Como se aprecia, el sentenciador con este párrafo cambia abruptamente el sentido de la narrativa anteriormente desarrollada y desconociendo todo lo acreditado y concluido, plantea una tesis totalmente opuesta según la cual:

En primer lugar: que no está demostrado delito alguno, señalando al respecto:

“…no logró demostrar la Representación del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionado en el juicio oral y privado la configuración del delito por el cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), vale decir, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el Juez de control que conoció en la fase preliminar, previstos y sancionados en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)… “

En segundo lugar: que no esta demostrado que al acusado le hallan localizado alguna sustancia en su poder, porque las declaraciones de los funcionaros aprehensores no son insuficientes para acreditar lo señalado por el fiscal y al respecto señala:

….toda vez que, no es suficiente por sí sola la declaración de los funcionarios aprehensores, para demostrar que la sustancia sometida a experticia química, y cuya prueba se encuentra constituida por el informe oral de la experto, hubiese sido encontrada en poder del hoy acusado, no existe elemento probatorio alguno capaz de corroborar lo aportado por el funcionario policial aprehensor, sólo cuenta esta Instancia Judicial con lo aportado por los referidos testigos de los cual no surge, como se dijo, corroborado por el testimonio de otra persona u otro medio de prueba lícito que respalde la afirmación del hallazgo en la persona del adolescente acusado de habérsele encontrado en su poder sustancia alguna o en actividad ilícita que pudiera comprometer su responsabilidad…

En tercer lugar: Que los órganos de prueba, no sólo no revelan la comisión de delito alguno, sino que además no resulto demostrado durante el juicio oral las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos según lo narrado por el fiscal, y en tal sentido expresa:

…de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados los órganos de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, no puede representarse en esta Instancia Juzgadora lo ocurrido la noche ,del 06 de Junio del año 2007, narrado por el Representante Fiscal, que constituyera violación a normas que consagran tipos penales, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la representación del Ministerio Público imputara (sic) al acusado en el presente caso, no se logró demostrar de manera alguna que el acusado estuviese desarrollando actividades propias de la acción ilícita de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mucho menos de poseer en sus ropas sustancia alguna ya que no hubo testigos presenciales (sic) de la incautación por parte de los funcionarios aprehensores…

En cuarto lugar: Concluye señalando que no habiéndose demostrado la comisión de los delitos imputados, resultaría inútil entrar a analizar la participación del acusado, por lo cual dicta sentencia absolutoria.

…Por otra parte, debe hacer este Juzgado en cuanto a derecho se refiere, algunas consideraciones que estima oportunas, en tal sentido, en conclusión no se logró probar por medio alguno el delito imputado al acusado en el presente caso, ni el delito de DISTRIBUCIÓN NI DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS en tal sentido, seria inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en un delito que no surge configurado, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que formulara la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en el presente caso, y de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS calificación jurídica dada por el juez de control que conoció el caso en fase preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículo 602 Literal E de la ley Orgánica para la Protección del N.N. Y Adolescentes (sic) y 364, 365 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 366, 362, Ejusdem, por considerar que el presente caso no existe prueba de su participación…

Tal y como se observa del análisis realizado, salta a la vista el carácter contradictorio de la motivación expuesta, y no deja duda alguna, de que asiste la razón al recurrente al calificarla como contradictoria. Lo expuesto en la sentencia, no guarda la más elemental coherencia, a tal punto que ofrece la impresión de que el sentenciador, explanó dos tesis, una condenatoria y la otra absolutoria y luego la integró en una sola sentencia.

De igual forma, esta Alzada observa, que la sentencia recurrida está elaborada en base a la repetición de extensos textos traídos de uno a otro capítulo, sin analizar ni decantar su contenido, y sin establecer su conexión con el capítulo que se pretende desarrollar, esta es, la denominada práctica del corte y pega, que ha hecho de la sentencia recurrida, un texto anárquico plagado de contradicciones y repeticiones inútiles.

Por supuesto, que, si los hechos y circunstancia reseñados en el auto de enjuiciamiento y que fueron objeto de juicio, según el capitulo I ,son idéntico a los hechos que el tribunal estima acreditado según lo reseñado en el capitulo II, desde luego que resulta absolutamente incongruente y contradictorio, concluir en el capitulo IV, que no se logro acreditar “…de manera cierta, las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la representación del Ministerio Público imputara al acusado...”

Pero esa no es la única contradicción verificable en la sentencia, ya que en mismo capitulo IV, también por obra del sistema de corte y pega de textos, la recurrida reproduce íntegramente los hechos y circunstancia que estima acreditado incluyendo la disertación, según la cual quedo comprobada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual extrae de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigo y del propio imputado, para luego al final del mismo capitulo, concluir que no esta demostrada la materialidad de delito alguno, ya que las declaraciones de los funcionarios aprehensores no le resultan suficiente, es decir, que usando el testimonio de los funcionarios aprehensores arriba a conclusiones opuestas

Así mismo, da por acreditado que los funcionarios aprehensores, al hacerle la revisión personal del acusado, le localizaron una porción de droga que resultó ser marihuana, y luego afirma categóricamente que no se demostró que el acusado “tuviese en sus ropas sustancia alguna.”

Es fácil apreciar, que las contradicciones presentadas en la sentencia, ofrecen posturas opuestas y por tanto, excluyentes entre si, respecto de temas fundamentales, tales como la existencia o no de un hecho punible, la participación del acusado en el mismo, y la apreciación de las pruebas, constituyendo estos aspectos, justamente el thema decidendum.

Al respecto, el Autor J.F.M.S. en la obra titulada El error judicial y la formación de los jueces (Pág. 111-112) respecto del vicio de la contradicción en la motivación expresa:

…A veces se suele advertir determinadas incongruencias en las decisiones judiciales que muestran que se ha cometido un error lógico en el razonamiento forense. Lo que aparece en el contenido del fallo no se sigue lógicamente de las premisas fácticas y normativas y de las definiciones utilizadas. En estos casos, el Tribunal Constitucional suele conceder el amparo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reenviando la causa al tribunal sentenciador para que dicte una nueva resolución. Así se estableció, por ejemplo en la STC 16/1993, de 18 de enero, cuando se sostuvo que . Un error de esta magnitud enerva por completo cualquier posibilidad de justificar una decisión judicial…

Esta Alzada comparte tal apreciación y considera que en este caso, la valoración de las mismas pruebas generó análisis y conclusiones adversas entre si y por tanto excluyentes recíprocamente, de manera, que se trata de un fallo no fundado en derecho y consecuentemente violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por último, en cuanto al alegato del defensor, según el cual es excluyente expresar que la motivación es contradictoria y alegar que existe falta de motivación. Observa esta Corte, que toda sentencia, debe estar elaborada por capítulos, con contenidos específicos, dirigidos a establecer aspectos concretos, de manera que cada vicio en la motivación puede estar localizado en puntos particulares, por lo que, en la práctica, pueden concurrir varios vicios, sin que ello se genere una situación de contradicción.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos restantes, denunciados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, como la ilogicidad e inmotivación del fallo, su análisis prácticamente ha quedado subsumido en la evaluación referida a la contradicción de la motivación, siendo este vicio de tal entidad, que abarca los otros aspectos anotados por el recurrente, por lo cual se hace innecesario, insistir en una nueva disertación sobre el punto.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso resulta procedente declarar con lugar la apelación presentada por el ciudadano M.A.T.L., en su carácter de Fiscal 112 del Ministerio Público, por cuanto el fallo recurrido incurre en el motivo de apelación establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del a artículo 457 ejusdem, se acuerda la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27/10/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y se ordena la celebración de de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronuncio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación presentada por el ciudadano M.A.T.L., en su carácter de Fiscal 112 del Ministerio Público, por cuanto el fallo recurrido incurre en el motivo de apelación establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del a artículo 457 ejusdem, se acuerda la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27/10/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y se ordena la celebración de de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronuncio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.M.Z.

Ponente

AURA CELINA ARRIETA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1As 583-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR