Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 8 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003060

ASUNTO : IP11-P-2014-003060

AUTO ACORDANDO L.P.

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): M.A.M.P.

DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR 1º PENAL: ABG. NELMARY MORA

En el día de hoy, 07 Junio de 2014, siendo las 4:22 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano M.A.M.P., efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado M.A.M.P.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: M.A.M.P.,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.975.142de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión reservista, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-04-1987, Domiciliario: Sector Caña de Azúcar sector 03, calle 07, casa 31 Municipio M.B.E.A.T.: 0426-3003774. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. NELMARY MORA, en su condición de defensa pública auxiliar 1° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano M.A.M.P., y solicito en este acto la l.p. del ciudadano por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELMARY MORA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto que consta en el folio 08 de la causa penal examen medico forense el cual 9indica que la presunta victima, no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, en virtud de ellos solicito la l.p. de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del ciudadano M.A.M.P.,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.975.142de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión reservista, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-04-1987, Domiciliario: Sector Caña de Azúcar sector 03, calle 07, casa 31 Municipio M.B.E.A.T.: 0426-3003774, La L.P., del ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de COPP, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 COPP, SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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