Decisión nº 170 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 170

Causa Penal Nº: 6519-15

Defensor Público Segundo: Abogado F.B.V..

Imputado: J.D.L.S.V..

Representante Fiscal: Abogado AIDELINA J.O.R., Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: N.A.L.C..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, el Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado J.D.L.S.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó no calificar la aprehensión del imputado J.D.L.S.V. en situación de flagrancia, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante califica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano N.A.L.C., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.D.L.S.V., en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Aidelina Omaña, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA POLICIAL N° 3P-1C-D311-CZGNB-SIP-092-2015, de fecha 09-06-2015, suscrita por el funcionario SM/2DA. M.A.I., adscrito al Tercer Pelotón (UESV Boconoito) dependencia de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos M.L.H.H. y J.d.l.S.V..

2.- Reseña Fotográfica.

3.-ACTA DE DENUNCIA N° 012-2015, de fecha 09-06-2015, realizada por el ciudadano León Carrero N.A., en la sede del Tercer Pelotón (UESV Boconoito) dependencia de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual narra lo sucedido.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-2015, realizada al ciudadano R.L.M., en la sede del Tercer Pelotón (UESV Boconoito) dependencia de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.

5.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 09-06-2015, suscrita por el funcionario SM/2DA. Mujica G.D., adscrito al Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 09-06-2015, realizada por el funcionario SM/2DA. Mujica G.D., adscrito al Tercer Pelotón (UESV Boconoito) dependencia de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.

7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 09-06-2015, realizada por el funcionario SM/2DA. Mujica G.D., adscrito al Tercer Pelotón (UESV Boconoito) dependencia de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario S/2 C.L., adscrito al Tercer Pelotón (UESV Boconoito) dependencia de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, n° 9700-0254-EV-370, realizada por el funcionario lcdo. Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, n° 9700-0254-EV-371, realizada por el funcionario ledo. Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2015, suscrita por el detective V.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12- C.D.E.M., realizada al ciudadano M.H., en la sede del CDI S.B.d.S.G.d.B..

13.- C.D.E.M., realizada al ciudadano J.d.l.S.V., en la sede del CDI S.B.d.S.G.d.B..

En este orden de ¡deas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, para la comisión del delito que este Juzgado califica como Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el robo y Hurto de Vehículos automotor, para el ciudadano M.L.H. y en relación a la aprehensión del ciudadano J.D.L.S.V., se declara sin lugar por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo respecto de este ultimo y para ambos imputados la responsabilidad por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, considera esta Juzgadora que no están dados los supuestos de la flagrancia mas sin embargo se cumplen los extremos previstos en los artículos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se aprecia del acta de denuncia de fecha " 09 de Junio del presente año 2015, presentada por el ciudadano LEÓN CARRERO N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.732.037, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barranca Amarilla Estado Apure, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio Informal. Residenciado: Barrio Nuevo, detrás del aserradero, calle sin número, casa sin número, Municipio San G.d.B.E.P.. Teléfono: 0426-3358328. Quien manifestó: que el pasado 29MAY2015, fue objeto de un robo en su residencia en la cual cinco sujetos desconocidos armados lo sometieron bajo amenaza de muerte y le robaron dinero en efectivo y una motocicleta y que para el momento sabía dónde y quien cargaba la motocicleta, que se trataba de un ciudadano llamado J.V. alias "EL Chucho", y otro llamado M.H., que ambos estaban en el Barrio Brisas de San Genaro. Motivo por el cual se constituyo en comisión en compañía de los efectivos militares: S/1. C.B.L., Y S/1. PERDOMO A.J., en compañía del ciudadano antes identificada a los fines de trasladarnos hasta el lugar antes indicado. Una vez en el lugar específicamente en la calle principal del Barrio Brisas de San Genaro, Boconoito Estado Portuguesa, avistan a dos ciudadanos, uno de ellos que se estaba montando en un vehículo tipo motocicleta color rojo y otro ciudadano montado una motocicleta color gris, quien fue reconocido por el ciudadano denunciante como J.V. alias "EL Chucho". Inmediatamente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a ambos ciudadanos a quien se les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal y verificación de los vehículos respectivamente de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se procedió a identificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: PRIMERO: M.L.H.H., (indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-27.881.671, de nacionalidad Venezolana, Natural de Boconoito, Edo. Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1997, de estado civil soltero de profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Barrio Nuevo, La Invasión, Calle sin, Casa Sin Número, cerca de la Quebrada Municipio San Genaro, Boconoito Edo. Portuguesa. Quien conducía el vehículo tipo Moto Marca Empire Horse, Modelo Horse Kw-150, Sin placas, Color rojo, Serial carrocería: TSYPEK5078B410847, en la cual se pudo observar que el serial de motor estaba pintado con pintura gris plata, igualmente para el momento el ciudadano denunciante manifestó que reconoce piezas de la motocicleta por las siguientes características: Por un roto que tiene la parte de atrás del asiento, por un golpe que tiene el tanque y por un cordón que le había amarrado al guarda barro, también por el porta banda del frenos que no es el original, SEGUNDO: J.D.L.S.V., (indocumentado) quien dijo ser titular de la CI.V- 27.281.695, de nacionalidad Venezolana, Natural de Sabaneta Edo. Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1996, de estado civil soltero de profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Barrio Brisas de San Genaro, Boconoito Edo. Portuguesa, quien conducía para el momento el vehículo tipo Moto Marca Bera, Modelo Socialista 150, Placas AF6D17V, color Gris Plata, Serial carrocería: 8211MBCA6CD037531, Serial Motor SK162FMJ1200416363; Manifestando mencionado ciudadano no poseer documentación de referido vehículo. Acto seguido se trasladaron hasta el puesto de comando y una vez en el mismo, el SM/2DA. MUJICA G.D., efectivo experto en señalización de vehículos, adscrito al Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien procedió a realizar la experticia de ley correspondiente y al reactivar el serial de motor del vehículo MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE KW-150, SIN PLACAS, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERÍA: TSYPEK5078B410847, se obtuvo como resultado que afloro el siguiente serial KW162FMJ3632115, el cual se pudo constatar que coincide con el serial que aparece en los documentos origínales presentados por el denunciante los cuales son los siguientes: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, SIGNADO CON EL NUMERO 140100842001, Y DOCUMENTO DE TRASPASO SEGÚN NUMERO DE TRAMITE 119.2015.1478. Así mismo se practicó un análisis de trazado de pintura, pudiendo constatar que fue pintada recientemente de color rojo y su antigua pintura es de color azul. Una vez obtenida dicha información se puede observar que la motocicleta antes descrita se encuentra armada con piezas de otra motocicleta. Todas estas circunstancias devienen en el resultado de los ilícitos que el ministerio publico a calificado en un hecho para cuya aprehensión no se determino la situación de flagrancia sin embargo como antes se estableció dada la declaración de la victima presentada en la audiencia que ambos ciudadanos son participes en el hecho punible calificado anteriormente, máxime cuando que uno de ellos específicamente el ciudadano M.H., conducía el vehículo que se comprobó poseía partes del vehículo robado . Así se declara.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEÓN CARREÑO N.A., en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados M.L.H.H. y J.D.L.S.V.; de la medida Judicial de Privación preventiva de Libertad en razón a la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEÓN CARREÑO N.A., así como el delito de Aprovechamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo del 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el imputado M.L.H.H., respecto del cual la flagrancia está demostrado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.L.H., declarando inadmisible la calificación de jurídica fiscal por los delitos de como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en su lugar califica el delito de Aprovechamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo del 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

2- En cuanto a la calificación de flagrancia del imputado J.D.L.S.V., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se decreta sin lugar.

3.- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no haber flagrancia, sin embargo están llenos los extremos legales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEÓN CARREÑO N.A..

4.- Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía,

5.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

6.- Se declara sin lugar la solicitud de defensa privada y pública en cuanto a la imposición de medida cautelar.

7.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación de libertad. Se acuerdan las

copias solicitadas por la fiscal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado J.D.L.S.V., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mí representado, antes mencionado, la cual fue promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código orgánico procesal Penal y 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, en perjuicio del ciudadano N.L.C..

Iniciada la audiencia, El Fiscal del Ministerio Público solicito al tribunal la aprensión en flagrancia el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y privación de libertad.

Según Acta policial, en fecha 09-08-15, se presentó el ciudadano xxxxxx, en calidad de víctima, ante el Comando de la Guardia Nacional y manifiesta que el día 29-06-15, fue objeto de un robo en su residencia, en el cual cinco sujetos desconocidos armados lo sometieron bajo amenaza de muerte y le roban dinero en efectivo y una motocicleta, y que para el momento sabia donde y quien cargaba la motocicleta y que se trataba de un ciudadano llamado J.V..

Según acta de denuncia N° 012-2015, que ríela del folio 08, la víctima declara que el sábado 29-05-15 como a las 2:00 pm, lo sometieron cinco hombres armados, se llevaron 25 mil bolívares en efectivo, una chequera, la tarjeta del banco, un teléfono y la moto, en ese momento que lo estaban atracando llegó su esposa en un moto taxi y también lo sometieron a ambos.

Entre otras cosas la víctima estableció lo siguiente: "Bueno pasaron varios días y por ahí yo estuve averiguando que los que me habían robado era un muchacho llamado Jesús, conocido como alias "El Chucho" y el otro como Ban Ban..."

"El día hoy como a eso de las 10:00 horas de la mañana vi que un muchacho cargaba, una moto y reconocí que el tanque de la moto y el asiento son los de la moto que me robaron, por eso me dirigí al Comando de la Guardia Nacional y le di parte que la moto estaba en el barrio Brisas de San Genaro, por donde el que llaman J.E.C.. Bueno rato después se fue una comisión y trajeron dos motos una de ellas • ±m las piezas de mi moto a excepción del chasis, incluyendo el motor el cual fue verificado, también trajeron al muchacho llamado Jesús alias El Chucho..."

Es importante señalar, que mí defendido fue capturado con una moto marca Beta socialista color gris, y la experticia revela que el serial del motor y del chasis se encuentra en estado original y que no se encuentra solicitada.

Por el contrario, la moto que le fue incautada al ciudadano (Moisés L.H., al sometería a la experticia revelo que había sido pintada recientemente, tenia piezas que reconoció la víctima y los seriales corresponden con la moto robada.

Con fundamento en lo señalado en el Capítulo anterior, esta defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendido se solicito al tribunal la desestimación de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, alegando que contra todo evento, que la responsabilidad penal de mi defendido se ve comprometida pero con el tipo penal de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo o en su defecto Desvalijamiento de vehículos automotores.

Sin embargo el tribunal no admitió la solicitud de la defensa, y decreto sin lugar la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y privación de libertad en contra de mi defendido, causándole un gravamen irreparable por una parte, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.

CAPÍTULO III

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida, de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable, y haberse admitido la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido esto, en la desestimación de la precalificación jurídica se ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cese inmediato de la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa postulándose la prevista en el articulo 242 ordinal 3o consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado J.D.L.S.V. el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas. Aunado, a esto se está en presencia de una declaración de la víctima y testigo presencial del hecho el cual de forma fehaciente señala al imputado J.D.L.S.V., como autor del hecho punible.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado J.D.L.S.V. en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. F.B.V. en el carácter de Defensor Público del imputado J.D.L.S.V. en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado J.D.L.S.V., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó no calificar la aprehensión del imputado J.D.L.S.V. en situación de flagrancia, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante califica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano N.A.L.C., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega el recurrente como única denuncia, que “solicitó al tribunal la desestimación de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, alegando que contra todo evento, que la responsabilidad penal de mi defendido se ve comprometida pero con el tipo penal de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo o en su defecto Desvalijamiento de vehículos automotores”, agregando además que “el tribunal no admitió la solicitud de la defensa, y decretó sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y privación de libertad en contra de mi defendido, causándole un gravamen irreparable por una parte, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión…”

Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el medio de impugnación ejercido y se dicte el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida en el ordinal 3º, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  1. -) Acta Policial Nº 3P-1C-D311-CZGNB-SIP: 092-2015 de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que ese mismo día, siendo las 11:00 de la mañana, se presentó un ciudadano de nombre LEÓN CARRERO N.A., quien manifestó que el pasado 29 de mayo de 2015 fue objeto de un robo en su residencia, en la cual cinco (5) sujetos desconocidos armados lo sometieron bajo amenaza de muerte y le robaron dinero en efectivo y una motocicleta, y que sabía quién cargaba la motocicleta, un sujeto de nombre J.V. alias “El Chucho” y otro llamado M.H., ambos se encontraban en el Barrio Brisas de San Genaro, por lo que se constituyó la comisión en compañía del ciudadano, y se trasladaron al sitio avistando en la calle principal del Barrio Brisas de San Genaro, a dos ciudadanos, uno montado en una motocicleta de color rojo y el otro montado en una motocicleta de color gris, quedando reconocido el ciudadano J.V. alias “El Chucho”, dándosele la voz de alto a ambos sujetos, siendo identificados como M.L.H.H., quien tripulaba la moto Marca Empire Horse, modelo Horse Kw-150, color roja, serial carrocería TSYPEK5078B410847, cuyo serial estaba pintado con pintura gris plata, reconociendo la víctima parte de las piezas de dicha motocicleta, y J.D.L.S.V. quien conducía una moto Marca Bera, Modelo Socialista 150, placas AF6D17V, color gris plata, serial de carrocería 8211MBCA6CD037531, serial motor SK162FMJ1200416363 (folio 02).

  2. -) Reseñas Fotográficas de las motos incautadas, donde se deja constancia que la moto Marca Empire Horse, modelo Horse Kw-150, color roja, serial carrocería TSYPEK5078B410847 retenida al ciudadano M.L.H.H., se presume que fue armada con partes y piezas de otro vehículo. Y en cuanto la moto Marca Bera, Modelo Socialista 150, placas AF6D17V, color gris plata, serial de carrocería 8211MBCA6CD037531, serial motor SK162FMJ1200416363 retenida al ciudadano J.D.L.S.V., carecía de la documentación que amparaba su procedencia legal (folios 03 y 04).

  3. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 05).

  4. -) Acta de Denuncia Nº 012-2015 de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano LEÓN CARRERO N.A., quien manifestó que el día 29 de mayo de 2015, a las 02:00 de la madrugada, se metieron cinco (5) hombre armados por la ventana del baño, y lo sometieron llevándose Bs. 25.000, una chequera, la tarjeta del banco, la cedula, la licencia, unos pañales, un teléfono Vergatario, una moto marca Keeway, modelo Horse Kw-150, placas AD2H45U, color azul, en el momento que está siendo atracado llegó su esposa del trabajo con un moto taxi y también la sometieron a ella y al señor moto taxi quien hizo un movimiento extraño como para sacar algo del bolsillo y ellos se pusieron nerviosos y el que portaba una pistola le lanzó un tiro que le rozó la cabeza que por poco lo mata. Colocó la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, al pasar los días estuvo averiguando que los que se habían robado era un muchacho llamado Jesús conocido como El Chucho que es conocido porque es de la zona, y otro como Ban Ban. El día 09/06/2015 a las 10:00 de la mañana vio un muchacho con una moto y reconoció que el tanque de la moto y el asiento eran los de la moto que le habían robado, por eso se dirigió al comando de la Guardia Nacional, y luego la comisión trajo dos motos, una de ellas cargaba todas las piezas de su moto a excepción del chasis, incluyendo el motor el cual fue verificaron con los documentos y concordó con el de su moto. Además de haber reconocido al ciudadano J.V. como uno de los que el día 29/05/2015 lo robaron en su residencia (folio 06).

  5. -) Acta de Entrevista de fecha 09 de junio de 2015, levantada al ciudadano R.L.M., quien manifestó que el día 29 de mayo de 2015 a la 01:40 de la madrugada, se encontraba trabajando de moto taxis, cuando la ciudadana E.R. le pidió un carrera hasta su casa, al llegar la señora entra y pega un fuerte grito, al entrar unos sujetos armados que estaban robando al vecino N.A.L. los encañonan a ambos, los someten en el suelo, los golpean y se lo llevan para un cuarto, al voltear la cabeza uno de ellos se le vino encima y le largó un disparo que le rozó la cabeza, ahí se pusieron nerviosos y se llevaron su moto y la del vecino, dinero en efectivo y otras cosas, al día siguiente fue al Comando de la Guardia Nacional, los funcionarios dieron varios recorridos y lograron recuperar su moto en el Barrio Las Tablitas, pero la del vecino no la recuperaron. Así mismo, logró reconocer por la voz a uno de nombre J.V. que le dicen El Chucho, y el Ban Ban llamó a Jesús por el nombre (folio 07).

  6. -) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 09 de junio de 2015, levantada al imputado M.L.H.H. (folio 08).

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a la motocicleta Marca Empire Horse, modelo Horse Kw-150, color roja, serial carrocería TSYPEK5078B410847, serial de motor KW162FMJ3632115, año 2013, sin placas, verificándose el serial del motor DEVASTADO (folio 10).

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a la motocicleta Marca Bera, Modelo Socialista 150, placas AF6D17V, color gris plata, serial de carrocería 8211MBCA6CD037531, serial motor SK162FMJ1200416363, verificándose el serial de carrocería y de motor ORIGINALES (folio 11).

  9. -) Poder Especial autenticado, certificado de registro de vehículo y póliza de seguro, donde se leen las características de la motocicleta que le fue robada al ciudadano LEÓN CARRERO N.A., correspondiendo al vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse Kw-150, placas AD2H45U, color azul, serial de motor KW162FMJ3632115, serial de carrocería 8123A1K13DM048512 (folios 13, 16 y 17).

  10. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se detallan las características de los vehículos retenidos (folio 23).

  11. -) Inspección Nº 1653 de fecha 10 de junio de 2015, practicada a dos vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (folio 24).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-370 de fecha 10/06/2015, practicada a la motocicleta Marca Bera, Modelo Socialista 150, placas AF6D17V, color gris plata, serial de carrocería 8211MBCA6CD037531, serial motor SK162FMJ1200416363, verificándose el serial de carrocería y de motor son ORIGINALES (folio 25).

  13. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-371 de fecha 10/06/2015, practicada a la motocicleta Marca Keeway Empire, modelo Horse 150CC, color azul, serial carrocería TSYPEK5078B410847, serial de motor KW162FMJ3632115, año 2008, sin placas, verificándose el serial del motor DEVASTADO (folio 26).

  14. -) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de junio de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano J.D.L.S.V., presenta registro policial de fecha 02/04/2014 por el delito de droga (folio 28).

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control, si bien no califica la aprehensión del imputado J.D.L.S.V. en situación de flagrancia, sí da por acreditado en prima facie, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano LEÓN CARRERO N.A. y al acta policial donde se constató que la motocicleta que tripulaba el imputado M.L.H.H., consistente en la moto Marca Empire, Modelo Horse KW-150, sin placas, color rojo, serial de carrocería TSYPEK5078B410847, tenía seriales devastados correspondiente al serial KW162FMJ3632115, los cuales coincidieron con los seriales de la motocicleta robada a la víctima LEÓN CARRERO N.A..

Además, observa esta Corte, que la víctima LEÓN CARRERO N.A. señala en su denuncia al imputado J.D.L.S.V. como uno de los partícipes del robo perpetrado en su vivienda el día 29 de mayo de 2015, indicando: “…estuve averiguando que los que me habían robado era un muchacho llamado Jesús, conocido como alias “EL CHUCHO” y otro como Ban Ban, e que se llama Jesús yo lo conozco, porque es de la zona”. Y a pregunta efectuada por el órgano investigador, contestó: “PREGUNTA Nº 12. Diga usted, si los ciudadanos detenidos preventivamente por la comisión de la Guardia nacional, fueron los mismos que le robaron el día 29 de Mayo de 2015, en su residencia? CONTESTÓ: El conocido como J.V. “Chucho”, porque al momento que ellos me estaban robando lo nombraban como Jesús, Jesús. Bueno el otro muchacho cargaba la moto”. Así mismo, en la celebración de la audiencia oral al cedérsele el derecho de palabra a la víctima, ésta manifestó entre otras cosas: “…eso ocurrió el sábado 29 cuando el otro le decía J.J., Ban Ban…”.

Ello coincide con lo indicado por el ciudadano R.L.M. en su acta de entrevista, cuando a pregunta efectuada por el órgano investigador, contestó: “TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si reconoció alguno de los individuos que perpetraron el robo en la casa del señor N.L.. CONTESTÓ: A pesar de que ellos no se dejaban ver mucho la cara y se tapaban la cara, pero sin embargo cuando ellos hablaban se le conoce la voz a uno de nombre J.V. que le dicen “El chucho”, uno los conoce de toda la vida porque son nacidos y criados en el sector, también andaba uno que le dicen “Ban Ban”, que no me acuerdo el nombre, también recuerdo que el Ban Ban, llama a Jesús por el nombre”.

De modo pues, si bien al imputado J.D.L.S.V. no se le detuvo tripulando la motocicleta que poseía partes de la motocicleta robada a la víctima, sí fue reconocido por ésta y por el testigo presencial de los hechos, y fue detenido en compañía del imputado M.L.H.H. quien sí tripulaba la moto cuyos seriales coincidían con el de la moto de la víctima.

Por lo que si bien la detención del imputado J.D.L.S.V. no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto.

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido, tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.

Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal, (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputado durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la imposición o no de una medida de coerción penal.

En otras palabras, el Juez o Jueza de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en libertad plena, o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que el hecho de que el imputado J.D.L.S.V. no haya sido aprehendido flagrantemente, ello no es óbice para que se le atribuya la comisión de un ilícito penal que amerite la imposición de una medida de coerción personal.

Por lo que en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.D.L.S.V., aunado a que fue detenido en compañía del imputado M.L.H.H. quien sí tripulaba la moto cuyos seriales coincidían con el de la moto robada a la víctima.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a un posible cambio de precalificación jurídica, sugiriendo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO o DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, oportuno es referir, que el imputado fue reconocido por la víctima LEÓN CARRERO N.A. y por el testigo presencial R.L.M. como uno de los sujetos que portando arma de fuego, le robaron en su vivienda en fecha 29 de mayo de 2015.

De allí, que lo delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control, consistentes en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, se encuentren ajustados a derecho, ya que en estos tipos penales, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

Con base a dichas consideraciones, se observa de la denuncia formulada por la víctima y de lo referido por el testigo presencial del hecho, que éstas fueron enfáticas al señalar, que el imputado J.D.L.S.V. era uno de los sujetos que cometió el robo en la vivienda del ciudadano LEÓN CARRERO N.A., despojándolo de objetos personales y de su vehículo tipo moto.

Por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el alegato formulado por la defensa. Así se decide.-

En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:

Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.

En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado J.D.L.S.V., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado J.D.L.S.V. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, aunado al registro policial que presenta el imputado. Así se decide.-

Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.D.L.S.V., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado J.D.L.S.V.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6519-15.

SRGS/.-

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