Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001109

ASUNTO : YP01-R-2011-000097

PONENTE: ABG. D.A.D.M.

ACUSADO: J.A.H.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMA: S.J.H. RODRÌGUEZ (OCCISO) y C.J.H.M..

DEFENSOR: O.I. PÈREZ MARCANO y L.J. GONZÀLEZ.

MOTIVO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estad D.A., dictó decisión en el Asunto signado con el Número YP01-P-2009-000109, seguido en contra del Ciudadano J.A.H.G., a quien el Tribunal condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación de sentencia el Abg. O.I. PÈREZ MARCANO, Defensor Público Tercero, tal como consta en los folios que van desde el 01 hasta 14 de fecha 31/10/2011.

Al folio 18, cursa cómputo de los lapsos procesales emitidos por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Al folio 20, cursa auto de Entrada del Recurso de Apelación de Sentencia, recayendo la ponencia del presente recurso al Juez Superior A.E.D.L..

A los folios 21 y 22, cursa Acta de Inhibición del Juez superior Suplente Abg. ALEXIS DÌAZ LEÒN.

Al folio 23 cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior D.D.M..

Al folio 24, cursa auto de admisibilidad de recurso de apelación, el cual esta Corte de Apelaciones admite recurso de Apelación de sentencia y fija oportunidad para que se realice Audiencia Oral y Pública, para el día 14 de Febrero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana

Al folio 29, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior Suplente ALEXIS DÌAZ LEÒN, asimismo en la presente causa consta Acta de Inhibición planteada por el Juez Superior Temporal, según consta a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones.

Al folio 32 cursa auto de abocamiento de la Jueza Superior A.Y.E., y se fija Audiencia Oral y Pública para el día 29 de marzo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio 35, cursa auto de diferimiento, fijándose nueva oportunidad para la Audiencia Oral y Pública para el día 24 de Abril de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio 42 cursa Ata de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 24/04/2012.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio a cargo del Juez ALEXIS DÌAZ LEÒN, dicta decisión el Asunto Nº YP01-P2009-001109, en el cual:

…PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.A.H.G., por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.R.S.J.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 12 años de presidio. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

Señala el Apelante en su escrito, lo siguiente:

…El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece los requisitos de las sentencias en su numeral 3º contempla:

la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”. A criterio de la defensa el sentenciador en el presente caso incumple con éste requisito inscribiéndose dicho incumplimiento en el artículo 452 ordinales 2º y 3º respectivamente. En el primero de los numerales citados, que refiere varias circunstancias en la motivación; en el segundo supuesto…” O cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada por violación a los principios del juicio oral”. De igual manera en el numeral 3º de este artículo 542 de nuestra norma penal adjetiva que establece como motivo lo siguiente:”quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Lógicamente que la incorporación de oficio de una “prueba documental” (audiencia de presentación), suscrita por el mismo juez que hoy sentencia aun cuando el Juez manifestó que ésta prueba que fue admitida de oficio, no iba a ser objeto de valoración, indiscutiblemente influyó en los escabinos una vez que fue incorporada por su lectura por secretaría a la hora de tomar decisión. La lectura que se dio por secretaría fue el contenido de una declaración que en fase de investigación rindiera una co-imputada de nombre F.H.H.. No queda dudas para la defensa que ésta determinación del juez presidente del tribunal produjo un quebrantamiento de forma sustancial de un acto que lógicamente causa indefensión, toda vez no les permitió a las partes y más aun a la defensa del acusado, ejercer el control de éste medio de prueba.

Continua señalando: Al revisar detenidamente las declaraciones de los ciudadanos C.j.H., J.I.V., R.A.M.V. y R.J.H., son testigos que tienen un marcado interés por ser estos familiares de la persona fallecida el día de los hechos y emergen de sus declaraciones que ese día estaban tomando licor, que se formó una pelea y en vida se llamara H.R.S.J.. Sucesos en los cuales guardan relación los ciudadanos E.R.E. (El Guabino) y la ciudadana F.H.H.. Estos dos últimos ciudadanos fueron presentados ante el Juez primero en funciones de Control donde a petición del fiscal primero del Ministerio Público, se le solicito medida preventiva de libertad al considerar su presunta participación en la comisión de rama de fuego y agavillamiento. El Tribunal no obstante de las circunstancias en que ocurren estos hechos, les da credibilidad a los familiares de la víctima muy a pesar de señalar en sala a mi defendido como El Guabino, dando al traste con tal afirmación una vez que en sala y a petición de la defensa se admitiera la testimonial del Ciudadano E.R.E., confesando en sala a quien llamaban el Guabino en San J.I., era a su persona y que efectivamente participo en la riña colectiva suscitada en el sector san J.I., donde resultaron lesionados J.I.V., M.C.J., C.H. y resultó fallecido S.J.H..

Petitorio…” solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA …/DEFINITIVA, que se interpone a favor del Ciudadano J.A.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia Definitiva condenatoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 17 de Octubre de 2011.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:

ESTA SALA RESUELVE:

Esta Alzada pasa a resolver el presente recurso de apelación, el cual ha sido sustentado en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no especifica el quejoso los motivos puntuales en los que cimienta su impugnación, lo que no impide a esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 constitucional, revisar el fallo recurrido sobre la base de las causales previstas en la disposición legal referida ut supra.

Bien, esta Alzada, una vez revisada la recurrida y las actas de debate, estima que le asiste la razón al abogado recurrente, ya que, en efecto, se evidencia que la sentencia impugnada está sumida en el vicio de inmotivación.

Es de ver la insubstancial e inerme valoración que hace el a quo a los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, específicamente con relación a los testimonios de los órganos de pruebas, ciudadanos M.D., R.J.H., E.G.R.H., E.R.E., G.J. ZAMBRANO, LEDISBETH MARTÍNEZ DEL VALLE ACOSTA, NIURDYS E.A.M., J.G. VELÁSQUEZ FARRERA, RUSMERY J.M. y C.J.H., el juez a quo prácticamente no valora correctamente a cada uno de estos declarantes, hace un vano esfuerzo para analizarlos individualmente, empero, prácticamente no lo hace de forma concatenada.

Así, en el caso del funcionario M.D., y de los ciudadanos R.J.H., E.G.R.H., E.R.E., G.J. ZAMBRANO, LEDISBETH MARTÍNEZ DEL VALLE ACOSTA, NIURDYS E.A.M., J.G. VELÁSQUEZ FARRERA, RUSMERY J.M. y C.J.H., la recurrida no hace una valoración integral, solamente se refiere a éstos testimonios de forma individual, no hay comparación alguna con los demás medios de pruebas adversadas en el debate, llegando a inferencias arbitrarias sin fundamento y sin que muestre el porqué de sus asertos en la recurrida. En suma, no realiza ninguna articulación entre órganos de pruebas. Hace aseveraciones refiriéndose a ‘los testigos’, sin que determine a cuáles se testigos u órganos de prueba se está refiriendo.

Resulta, a todas luces, profundamente inmotivada la sentencia recurrida, no existe valoración de los mencionados órganos de pruebas, por lo que no puede producir convencimiento. No existe un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por el a quo en la recurrida. Ha debido el tribunal de mérito analizar individualmente el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas y luego compararlos y relacionarlos, y, así, de forma tangible valorarlos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no hizo el a quo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:

‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008)

‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006)

El juez o jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonarán, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.

A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida dictada, su parte Dispositiva, en fecha 30 de septiembre de 2011, y publicada in extenso en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado de Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Asunto Principal YP01-P-2009-001109, que condenó al ciudadano J.A.H.G., por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. A tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado A.D.L.. Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor del ciudadano J.A.H.G., en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, esta Instancia Superior, considera útil consignar criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que precisó lo que sigue:

‘…Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado E.S.P.G., fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.

Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara… IV … DECISIÓN … Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano E.S.P.G., contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anula.

Se ordena al Juez de Juicio a quien le competa el conocimiento de la causa penal que se sigue contra E.S.P.G., se pronuncie sobre la solicitud de que se decrete la misma medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano antes de la celebración del juicio oral en el que recayó la sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de octubre de 2006…’

En tal virtud y sobre la base de criterio jurisprudencial anterior, será el tribunal de juicio que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de la medida solicitada por la defensa. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida dictada, su parte Dispositiva, en fecha 30 de septiembre de 2011, y publicada in extenso en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado de Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Asunto Principal YP01-P-2009-001109, que condenó al ciudadano J.A.H.G., por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor del ciudadano J.A.H.G., en contra de la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado A.D.L.. CUARTO: Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, será el tribunal de juicio el que ha de pronunciarse respecto de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, a los veintisiete ( 27 ) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Diaricese, Regístrese, remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la Causa.

MAGISTRADA PRESIDENTA

S.M.Y.G.

MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J.P.S.

MAGISTRADO – PONENTE

D.A.D.M.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

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