Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto Fundado

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; 05 DE MAYO DE 2011.

CAUSA Nº: E1- 1044 -10

ASUNTO: AUTO DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA CONTRA LOS SENTENCIADOS IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSOR PUBLICO: J.C.T.L.

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDA: PRIVACION DE LIBERTAD.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a dictar auto fundado de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA CONTRA IDENTIDAD OMITIDA, en los términos siguientes:

Obra inserto a los folios 317 al 327 plan individual del joven IO, elaborado en fecha 08 de mayo de 2010 y a los folios 329 al 338, el plan individual del adolescente IO, en el que se determina las carencias observadas al momento de su ingreso y en el curso de la medida, en las áreas familiar, salud, social, educación, conductual criminológica, capacitación, deportiva y las metas que corresponden a cada área.

A los folios 373 al 378, corre inserto informe evolutivo con vista al plan individual del joven IO en el que se observa que existe progresividad positiva en las áreas evaluadas, ya que el informe en sus conclusiones señala: “En líneas generales, el joven adulto ha mantenido una conducta buena pero que se vio empañada por la ruptura de una norma y fue sancionado. Durante su estadía en la institución se ha trabajado con el la importancia de la formulación de un plan de vida y así como el establecimiento de metas a corto, mediano y largo plazo, de igual reforzar la conciencia moral y el que mantenga el control sobre la necesidad de llamar la atención a través de la seducción (…).

A los folios 380 al 384, obra inserto informe evolutivo con vista al plan individual del joven IO , en el que se observa que existe progresividad positiva en las áreas evaluadas, ya que el informe en sus conclusiones señala: (…) En líneas generales el joven adulto IO ha desarrollado gracias a la experiencia vivida conciencia ante la responsabilidad de su conducta transgresora, realiza ejercicios de reflexión orientados al análisis de la repercusión de sus decisiones en su entorno social y personal, manifiesta ideas claras en relación a la restructuración de un proyecto de vida productivo, donde se establece como prioridad la continuidad de sus estudios (…) (…) ha logrado la mayoría de las metas propuestas planteadas en su plan individual, a pesar de los corto de su estadía en este centro, haciendo un mejor manejo de sus emociones (…)

El artículo 647 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al juez de Ejecución la obligación de revisar la medida, sea cual fuere su naturaleza, por lo menos una vez cada seis (6) meses y solo será sustituida o modificada, cuando no cumplan los objetivos para las cuales han sido impuestas o perjudiquen el desarrollo integral de los adolescentes sentenciados; CIRCUNSTANCIAS QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE VERIFICAN, por tanto la medida de privación de libertad debe mantenerse.

Tal como se señaló al inicio, en ambos jóvenes se nota progresividad positiva a un cambio de conducta, en el aspecto criminológico y en las demás áreas del plan individual el alcance de metas, los lleva a adquirir herramientas para su vida en libertad, sin embargo la progresividad debe ser constante y consistente en el tiempo, para que esas herramientas adquiridas se afianzan e impidan que retomen “el camino de de la delincuencia”.

Al respecto vale reproducir el comentario de la insigne jurista M.G.M., en su libro

... Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad…

La medida impuesta en la sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes, en fecha 05 de agosto de 2010, no puede ser sustituida en esta oportunidad, pues tal y como lo señala el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas serán sustituidas o modificadas cuando no cumplan los objetivos para las cuales han sido impuestas o perjudiquen el desarrollo integral de los adolescentes sentenciados.

Es conveniente aclarar, que en el Sistema Penal Juvenil no se aplican las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, ni la redención judicial de las penas por el trabajo y el estudio, sino que las medidas son impuestas para cumplir el fin educativo y no retributivo, atendiendo a los fines de la prevención especial.

Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Lo que principalmente diferencia al sistema ordinario de procesamiento de adultos y el sistema penal juvenil son las sanciones y la ejecución de las mismas, por tanto la sustitución de la medida de privación de libertad o cualquier otra, debe responder a los criterios establecidos en la ley para lograr el desarrollo pleno y armónico de los adolescente sentenciados. Y así se decide.

Por cuanto los sancionados, cuentan con dieciocho años de edad, y se encuentra cumpliendo la medida de privación de libertad, en la Casa de Formación Integral Varones Sancionados del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de lo establecido en el artículo 641 eiusdem, considera pertinente e idóneo que los sentenciados continúen cumpliendo la medida de privación de libertad en la entidad donde actualmente se encuentran recluidos, tomando en consideración, el delito por el cual fueron sentenciados, las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, califica dentro de los supuestos de la norma del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que los adolescentes que cumplan dieciocho años durante el internamiento, deberán trasladarse a un Centro de reclusión para adultos, salvo que el Juez decida que el joven permanezca en la Entidad de Atención para adolescentes, siempre tomando en consideración el delito, las circunstancias del hecho y del autor y las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento.

El caso que nos ocupa, encuadra dentro de los supuestos de excepción, pues el informe de la Entidad de Atención, es contundente en cuanto a la conveniencia de la estadía de los jóvenes en este Centro, para el cumplimiento de las sanciones impuestas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 646 y 647. E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD impuesta a IDENTIDAD OMITIDA y SE RATIFICA, acordando que deberán seguir cumpliéndola en la Casa de Formación Integral Varones Sancionados, Seccional Mérida.

Se fija la próxima revisión de la medida para el día 08 de agosto de 2011.

Impóngase a los jóvenes del contenido del presente auto durante la visita que se realice al centro. Líbrese boleta para los jóvenes. Notifíquese al abogado defensor y a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boletas. Ofíciese al Director del Centro.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1

ABOG. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nº____________________________ y oficio Nº______________________________

La secretaria.

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