Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

N° Expediente : KP01-D-2010-001288 N° Sentencia : S-N Fecha: 03/04/2012 Procedimiento:

Auto Fundado

Partes:

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA. DEFENSOR PUBLICO ABG. ZONIA ALMARZA, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA

Resumen:

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Evidenciado que existe un incumplimiento de medida no privativa de libertad por cuanto corren inserto al folio 241 oficio emanado del juez de juicio, donde informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir dos (2) años de privativa de libertad. Siendo una de las obligaciones impuestas por este Tribunal no incurrir en un nuevo hecho delictivo, no estudió ni trabajó es por lo que este Tribunal declara la revocatoria conforme a lo previsto en el articulo 268 literal C de la LOPNA e impone la privación de libertad por el lapso de 2 MESES Y 14 DIAS. Vence en fecha 16/06/2012. Líbrense boleta de privación de libertad.

Juez/Ponente:

Milagros Lopez Pereira

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, 03/04/2012 ASUNTO: KP01-D-2010-0001288 AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE MEDIDA SANCIONATORIA. I IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA II DE LA AUDIENCIA Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se le da la palabra a la Defensor Público: quien expone: visto que mi defendido incumplió con la sanción impuesta solicito se le imponga la privativa de libertad solo por el lapso que le queda por cumplir que seria 02 meses y 14 días. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: solicito la revocatoria por incumplimiento de la sanción de conformidad con el Art. 628 parágrafo 2, letra C., en virtud de que el sancionado incurrió en un nuevo hecho delictivo signado D-2012-40. Es todo. III DEL DERECHO PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial. SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 07/12/2011, se le sustituyó al adolescente la sanción privativa de libertad por no privativa por el lapso que le faltaba por cumplir que era de dos (2) meses y catorce (14) días, consistiendo en Reglas de Conducta, por lo que el mismo se evidencia que incurrió en otro hecho delictivo y fue sancionado a 2 años de privativa de libertad, no estudio ni trabajo, es por lo que este juzgado declara la revocatoria de las sanciones no privativas e impone la sanción privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 628 literal “c” y así se decide: IV DISPOSITIVA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Evidenciado que existe un incumplimiento de medida no privativa de libertad por cuanto corren inserto al folio 241 oficio emanado del juez de juicio, donde informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir dos (2) años de privativa de libertad. Siendo una de las obligaciones impuestas por este Tribunal no incurrir en un nuevo hecho delictivo, no estudió ni trabajó es por lo que este Tribunal declara la revocatoria conforme a lo previsto en el articulo 268 literal C de la LOPNA e impone la privación de libertad por el lapso de 2 MESES Y 14 DIAS. Vence en fecha 16/06/2012. Líbrense boleta de privación de libertad. LA JUEZA DE EJECUCIÓN _______________

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