Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoAcción De Protección

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01. JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, quince (15) de febrero del dos mil siete.-------------------------------------------------------------

196º Y 147º

Vista la solicitud de medidas cautelares provisionales formuladas por la parte demandante mediante escrito libelar referido específicamente a que se ordenen las siguientes medidas cautelares: ----------------------------

PRIMERA

Que durante la realización de los espectáculos de la XXXVIII Feria del Sol, se ordene a los sujetos recurridos en la presente acción que garanticen el cumplimiento de la Protección especial de los derechos de los infantes, y en consecuencia se abstengan de permitir la entrada de niños, niñas y adolescentes a la Plaza de Toros “Roman Eduardo Sandia” y a la manga de coleo que queda cercana a la misma, o cualquier otro lugar donde pretendan realizarse actividades de esta índole.---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Que durante la realización de los espectáculos de la Feria se ordene la prohibición de permanencia de niños, niñas y adolescentes en los alrededores de la Plaza de Toros y a la manga de coleo que queda cercana a la misma, o cualquier otro lugar donde pretendan realizarse actividades de esta índole, específicamente en los kioscos con permiso para venta de licor.-----------------------------------------------------

TERCERO

Ordenar la desaplicación del segundo aparte del artículo 46 de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Oficial de fecha 20/01/2000.------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Ordenar la modificación del artículo 4 del Acuerdo Nº 004-2006 publicado en Gaceta Oficial de fecha 22/02/2006, para que en este caso especifico establezca que: “queda terminantemente prohibida la entrada de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros”.

QUINTO

Exhortar al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida y al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente a ejercer acciones para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a sus atribuciones previstas en los artículos 143 y 147 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------

SEXTO

Ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador y a la Organización de la XXXIII Feria del Sol, la difusión reiterada por los medios de comunicación radiofónicos, televisivos e impresos, nacionales, regionales y locales la prohibición de que los niños, niñas y adolescentes asistan a este tipo de eventos.-------------------------------------

SEPTIMO

Instar a los Órganos de Seguridad del Estado, Nacionales, Regionales y Locales a que cumplan con lo solicitado en esta Medida Cautelar.------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal para resolver en cuanto a lo solicitado observa: --------------

PRIMERO

Efectivamente el artículo 466 de la Ley Adjetiva establece que las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que los decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien advierte esta juzgadora que para decretar las medidas cautelares, el juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar solicitada si no existe en los autos medios de prueba que den por demostrado los elementos de procedencia. De lo que se desprende que no en todas las medidas cautelares solicitadas la parte actora demuestra los hechos invocados en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo466 de la LOPNA. Analizada la medida solicitada, este Tribunal considera que en el presente caso están debidamente satisfechos los requisitos en la norma concurrente que es requerida.-------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas y para mayor abundamiento se trae a colación según criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. parcialmente transcrita en la obra jurisprudencia RAMÍREZ Y GARAY, Tomo 163, marzo 2000, pagina 594-595, señala:

“Según el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.--------------------

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.---------------------------------------------------------------

Además, el juez debe limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio.------------

Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.------------------------------------------------------------------

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.------------------------------

De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que”... no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.------------------------------------------------------------------------

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.-------------------------------------------------------------------------------------------

Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa.------------------------------------------------------------------------------------

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez, por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. (cursivas del Tribunal).------------------------------------------------

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la doctrina que en este sentido tiene establecida la casación venezolana y sobre la base de tal criterio y con respecto a las medidas solicitadas, arriba mencionadas, considera prudente que dicha MEDIDA CAUTELAR deba ser dictada en los siguientes términos:

  1. - Queda terminantemente prohibida la entrada de niños, niñas con menos de doce (12) años a las corridas de toros, a la manga de coleo que queda cercana a la misma, o cualquier otro lugar donde pretendan realizarse actividades de esta índole, específicamente en los kioscos con permiso para venta de licor, a los fines de salvaguardar la integridad personal, la cual comprende su integridad física, psíquica y moral de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------

  2. -Queda terminantemente prohibida la entrada de los adolescentes de doce y trece años que no asistan con sus padres, representantes o responsables a las corridas de toros, a la manga de coleo que queda cercana a la misma, o cualquier otro lugar donde pretendan realizarse actividades de esta índole, específicamente en los kioscos con permiso para venta de licor, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”…. ---------------------------------

  3. - Todos los adolescentes de catorce a diecisiete años podrán entrar solos o acompañados de sus padres, representantes o responsables a las corridas de toros, a la manga de coleo que quede cercana a la misma, o cualquier otro lugar donde pretendan realizarse actividades de esta índole, de conformidad con los artículos 8, 13, 28, 39, 63, 81, 82, 84, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hacen referencia al interés superior del niño, al ejercicio progresivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la l.d.t., derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, derecho a participar y derecho de reunión. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- En cuanto a las medidas cautelares numerales tercero y cuarto referente a la desaplicación del segundo aparte del artículo 46 de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Oficial de fecha 20/01/2000 y la modificación del artículo 4 del Acuerdo Nº 004-2006 publicado en Gaceta Oficial de fecha 22/02/2006, para que en este caso especifico establezca que: “queda terminantemente prohibida la entrada de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros”, haciendo uso de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorga a todos los jueces de la República la atribución de ejercer el Control Difuso de la Constitución, por estar en riesgo la garantía establecida en el articulo 78 ejusdem con respecto a la protección especial de niñas, niños y adolescentes.---------Al respecto esta juzgadora considera necesario desarrollar en que consiste este método de protección de la constitución, que no es más que la “ Facultad que detenta todo juez de analizar para un caso concreto del que se encuentre conociendo en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, la constitucionalidad de las leyes que se hallen inmersas en la controversia planteada, a los efectos de aplicarlas o no, en el caso que le es sometido a su consideración”.-----------------------------Ahora bien, se ha mencionado anteriormente, que el efecto del control difuso de la constitucionalidad consiste en desaplicar una determinada norma en el caso concreto para el cual se le pretendía aplicar, y ello en virtud de que la misma contraviene el ordenamiento constitucional. En tal sentido, los efectos de una decisión que utilice el referido medio de control, recaerán únicamente en las partes que intervienen en el proceso, vale decir, que la decisión no anula la norma en cuestión, solo la deja sin efectos para el caso planteado, su efecto no es extensivo a otras personas ajenas a la controversia procesal, ya que la misma en principio responde a otro tipo de pretensiones, que no es la nulidad de la norma, por lo tanto la norma sigue vigente, pero no es tomada en cuenta por el juzgador a los efectos de la resolución del caso.--------------

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora se abstiene de desaplicar las normas solicitadas ya que observa que el pedimento de control difuso de la constitución no procede por cuanto considera que existen otros medios judiciales a través de los cuales deba ventilarse la controversia, tal como sería el control concentrado de la constitución. Concluyendo esta juzgadora sin lugar a dudas que el control concentrado esta atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 334 constitucional.--

En tal virtud este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta las MEDIDAS CAUTELARES antes mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese con carácter de urgencia al Gerente General de la Alcaldía del Municipio Libertador, y Presidente de FERISOL ciudadano AMARU BRICEÑO, al Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, ciudadano J.P. y a la Presidenta del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador la ciudadana A.V.H., a los fines de hacerles del conocimiento de la presente decisión de medidas cautelares y que las misma deben ser difundidas por los diferentes medios comunicacionales.-------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete.---------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 16104

CTD.

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