Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoSentencia Definitiva

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004366

ASUNTO : EP01-P-2005-004366

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N°3

Jueces Escabinos Titulares

ABG. P.R.B..

HENRY ARGENYS LUJANO BRICEÑO Y E.M.A.F..

Secretaria de Sala: ABG. D.C.N.

Fiscal IV del Ministerio Público Abg. M.R.A.

Acusado: H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.426, soltero, natural de santaB. deB., domiciliado en la finca El Porsiacaso, Vía La L.P., municipio E.Z. delE.B..

Víctima: J.H.

Defensa Privada: ABG RALFIS CALLES.

Delitos Acusado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2005-004366 seguida al acusado H.M.R., identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 25-01-06, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente El Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima J.H.. Solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalisticas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el día 03-06-05, a las 05 horas de la mañana, H.M.R., en compañía de otro ciudadano y vistiendo prendas militares, llegaron a la finca denominada La Macarena, ubicada en el sector vía la L.P., Municipipo E.Z. de este Estado, portando armas de fuego sometieron bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos que se encontraban ne la mencionada finca y luego de haberlos amarrado uno de los sujetos se introdujo en la casa y el otro se quedó custodiando a las personas amordazadas… y en un descuido una de las personas se soltó y agarró al sujeto, despojándolo del arma que portaba, tipo Fascimil, de color negro elaborado en material sintético, amarrándolo posteriormente … y cuando se introdujo en la casa para agarrar al otro, este le hizo un disparo con una escopeta y luego de un fuerte forceo lo despojó del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, presentándose funcionarios adscritos al CICPC de santa Bárbara.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ralfis Calles, quien expuso lo siguiente: “Habiendo oído la exposición fiscal, donde nos quiso indicar que por una especificación de flagrancia se determina la culpabilidad, esta defensa ha dicho que los hechos narrados no son verdaderamente ciertos y damos paso al proceso para demostrar la verdad y que me corresponde demostrar que no existe nexo causal entre lo acusado por el fiscal y la verdad que se demostrará con las pruebas, por lo que la sentencia tiene que ser absolutoria.

Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado H.M.R., ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal estar dispuesto a declarar y expuso: Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar. En este estado se suspende la audiencia por cuanto no comparecieron la víctima, testigos ni expertos y se acuerda fijarla para el día 31 de Enero a las 2 pm. El día y hora señalados se inicia la audiencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y se altera el orden por cuianto no comparecieron los expertos y funcionarios y compareció un testigo de la defensa.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a la testigo de la defensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, se altera el orden establecido en el COPP y se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem.

TESTIMONIALES.

1º) Acto seguido se hace conducir a la sala en su carácter de testigo, a la ciudadana: ESTEBAN HERRERA NIEVES, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.360.835, domiciliado en LA POBLACIÓN DE S.B. deB., quien manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado y expone: H.M. en fecha 03-06-05, me lo encontré y me dijo que iba para casa de la mamá, yo seguí para el pueblo y él siguió para arriba. Interrogado por la Fiscal, respondió, me lo encontré como a las tres y treinta de la mañana, en una finca cerca, somos conocidos, es un caserío grande, lo conozco desde que tenía como 15 años, no tengo conocimiento porque fue detenido, por ahí hablan de un robo. Interrogado por la defensa, respondió, como a las 3 y 30 de la mañana en la finca en la lucha, no recuerdo como estaba vestido porque era de noche,, cuando lo vi iba en una bicicleta.

Por cuanto no comparecieron todos los testigos y expertos y son determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal estima procedente fijar nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día Lunes 06 de Febrero de 2.006 a las 2:00 de la tarde, quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los testigos, funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalía comprometiéndose el ciudadano Fiscal a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada. En fecha 06-02 2006, se reanuda el Juicio Oral y Público, seguidamente el ciudadano Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera audiencia del presente juicio realizada en la fecha anterior. Acto seguido la Juez ordena la conducción de testigos experto y victimas con la fuerza pública, por cuanto no comparecieron voluntariamente, lo establecido en los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la audiencia para continuarla el día 14 de Febrero de 2006, a las dos de la tarde. El día y hora señalados se reinicia la audiencia previo el cumplimento de las formalidades de Ley. Se deja constancia que a pesar de haberse utilizado el uso de la fuerza publica no comparecieron los testigos, expertos y víctima: Dr. L.E.G., experto del CICPC, los funcionarios E.H., Yaneisy J.B., R.T., A.R., Yanny Suárez y los ciudadanos N.G.A., D.G., T.A.S.G.M.J.R. y J.V.P. y J.H., por lo que le tribunal prescinde de dichos testigos con la anuencia de la fiscalía y la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo terminado la recepción de pruebas testificales se procede a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales:

Seguidamente se ordena la incorporación por su lectura el Acta de Investigación Penal de fecha03-06-05. Inspección Nº 333 de fecha 03-06-05. Experticia Médico Legal N° 050- 201, de fecha 03-06-05. Acta de Reconocimiento N° 050-132, de fecha 03-06-05 y Experticia Balística 068-277, de fecha 30-06-05.

Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.R.A., quien de inmediato en el uso de la palabra le señala al Tribunal los argumentos por los cuales el Ministerio Público estima que a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias no fue posible ubicar a la víctima, siendo imposible lograr su ubicación por cuanto se cambió de domicilio, así como tampoco fue posible ubicar otros testigos , no existiendo en consecuencia medios probatorios que demuestren los hecho acusados, no pudiéndose demostrar la responsabilidad penal del acusado H.M. y en consecuencia solicita que se dicte sentencia absolutoria. La Defensa Ab. Ralfis Calles, ofrece sus argumentos y señala que comparte la solicitud de la Fiscalía en el sentido que la sentencia debe ser Absolutoria.

El Fiscal del Ministerio Público no ejerce el derecho de Réplica, para rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa.

Acto seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado H.M., quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: “Que no tenía nada que agregar”

Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : Que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalisticas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el día 03-06-05, a las 05 horas de la mañana, H.M.R., en compañía de otro ciudadano y vistiendo prendas militares, llegaron a la finca denominada La Macarena, ubicada en el sector vía la L.P., Municipio E.Z. de este Estado, portando armas de fuego sometieron bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos que se encontraban ne la mencionada finca y luego de haberlos amarrado uno de los sujetos se introdujo en la casa y el otro se quedó custodiando a las personas amordazadas… y en un descuido una de las personas se soltó y agarró al sujeto, despojándolo del arma que portaba, tipo Fascimil, de color negro elaborado en material sintético, amarrándolo posteriormente … y cuando se introdujo en la casa para agarrar al otro, este le hizo un disparo con una escopeta y luego de un fuerte forceo lo despojó del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, presentándose funcionarios adscritos al CICPC de santa Bárbara.

En cuanto a los hechos anteriormente narrados, este Tribunal Mixto, considera lo siguiente: No ha quedado evidenciado en el debate oral y público la comisión del delito de Robo Agravado.

En virtud que la única declaración existente es la del testigo E.H.N.; la cual no aporta ningún elemento de interés en el esclarecimiento del hecho acusado, por lo que el tribunal no le da valor probatorio alguno ni a favor ni en contra del acusado cuando señala en forma

Con la pruebas documentales incorporadas por su lectura, observa este sentenciador que a pesar que las misma fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público, no comparecieron los funcionarios que las suscriben a fin de ser debatidas, en consecuencia las mismas no pueden ser valoradas ni a favor ni en contra del acusado.

En consecuencia no quedaron demostrados los hechos establecidos anteriormente, el Tribunal considera que no se logró determinar la comisión del delito de Robo Agravado.

En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, tenemos: Que como quedó demostrado anteriormente no se logró establecer la comisión del delito acusado en virtud que no se probó uno de los requisitos necesarios para que exista delito, como es la intención del sujeto activo de cometerlo y que existan pruebas de que en realidad cometió el hecho, por cuanto del cúmulo probatorio, no se determino con precisión que el acusado haya participado en el hecho, cuando no se logró demostrar ni siquiera la existencia del delito de Robo Agravado; por lo que este sentenciador considera que si no está probada la comisión del delito acusado no puede existir culpabilidad y consecuencialmente responsabilidad penal.

Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”.

Este Tribunal de lo analizado en cuanto a la comisión del delito, le ha quedado la duda razonable subjetiva, por lo cual debe absolverse,

En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: Teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda Subjetiva, ya que no existen pruebas que determinen la intención de cometer delito.

En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que no quedó demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado, así como tampoco la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, como autor, sin duda alguna es inocente, del supra señalado delito. Y es por lo que se Absuelve al acusado Herendy Molina Rosales

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. Que no se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, siéndole imputado tal hecho punible al acusado HERENDY MOLINA ROSALES, supra identificado.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se explica, el que… será sancionado con pena de prisión de diez a diecisiete años.

En el presente caso dicho delito no se encuentra comprobado la comisión de dicho delito, por cuanto no se determinó que el acusado haya cometido dicho delito, porque si bien es cierto tal como quedó demostrado que el acusado haya cometido el hecho, razón por la cual debe declárasele inocente. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado H.M.R., por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos, por decisión unánime:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado H.M.R. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Se exonera al estado venezolano de costas procesales de la Absolución.

La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública el día 02 de Marzo de 2.006, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP.

El Juez Presidente de Juicio N° 3

Abg. P.R.B.

Jueces Escabinos:

H.A.F.L.B.E.M.A.F.

La Secretaria de Sala

Abg. D.C.N.

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