Decisión nº 3387 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 26 de enero de 2006

195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. C.A.F.B., en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3387/06, instruida en contra del ciudadano J.R. MACUALO GOMEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de B.I.C.P., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 26 de Agosto de 1.999, formulada por la ciudadana CONTRERAS PRIETO B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.019, residenciada en el Barrio Palotar vereda los Mendoza, casa s/n, San Antonio, Estado Táchira y en la habitación numera 16 del Bar Brisas del Llano, conocido como el Bar Campo Alegre de esta localidad, acude ante el Destacamento Policial No. 2 Guasdualito, donde formula la siguiente denuncia: “…Comparezco ante este Cuerpo Policial para denunciar que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche de ayer sábado 25-09-1.999, un ciudadano el cual no le se el nombre, me hurto una cadena de Oro de 18 kilates, la cual me regaló mi señora madre; C.D.P. deC., para el día de las madres del presente año y de la cual posteriormente anexare la factura de compra a esta denuncia. Asimismo me hurtó 10.000 bolívares que el mismo me había cancelado por haberse acostado conmigo. El hecho ocurrió en la habitación número 16 del mencionado bar. Esa misma noche después que esa persona se acostó conmigo, yo salí a la puerta de la pieza, con su amigo Andrés , mientras que el se vestía, luego salió cerré la puerta, fui al baño me lavé y cuando regresé y busqué el dinero para pagarle al dueño del bar la pieza, no la encontré ni encontré mi cadena de oro, que la tenia junto al dinero ya que me la había quitado para acostarme con él, luego de esto avisé rápidamente de que el tipo me había hurtado mis cosas, fui al patio y lo llamé lo agarré por el cuello y cuando dije que llamaran a Crispín el tipo me empujo y salió corriendo, luego se formó una trifulca entre el tipo y las mujeres y cuando llegaba la policía en la patrulla del tipo se dio la fuga en una bicicleta y la dejó abandonada más adelante y la encontró la policía en tal sentido solicito que ese ciudadano me devuelva mi dinero y mi cadena. Es Todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de seis (06) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 26 de Agosto de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MACUALO G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.857.689, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización F.A.P., calle 6, casa s/n, frente al Multi Hogar “Mi L.V.”, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la ciudadana: B.I.C.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA.-

CAUSA 1C3387-06

NMRR/YPP/yc.-

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