Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003122

ASUNTO : NP01-S-2011-003122

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado H.G.H.”, venezolano, natural de Chaguaramal Municipio Piar del Estado Monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.008, de estado civil concubinario, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.A.M. (V) y de E.R. (V) residenciado en CALLE PRINCIPAL LA TOSCANA, VIA CHAGUARAMAL, CASA Nº 47, CERCA DE LA ESTACION DE SERVICIO COSTA AZUL, TELEFONO; 0424-3157082. Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Privado J.C. en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

El 30 de Enero 2012, Se practica la Aprehensión del ciudadano, H.G.H.”, titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.008, practicada por el Funcionario Supervisor Agregado (PSEM) R.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.838.500, adscrito a la Dirección de la policía del Estado Monagas, en cumplimiento a la orden de captura NP01-S-2011-003122, emanada en fecha 14-12-2011, según oficio 2CV-3505-11 emanad del Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta en virtud de existir suficientes Elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento de ese Tribunal para presumir de que el ciudadano H.G.H. se encuentra estrechamente relacionado con la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con fundamento

En lo expuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, La representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. C.C., quien expone:”… Por cuanto de las actuaciones se evidencia la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano H.G.H., tal como se evidencia del legajo documental que conforma la presente, en este sentido solicito a este tribunal ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el delito que se le imputa al ciudadano es un delito grave que merece pena privativa de libertad que excede de los diez años circunstancia por la cual se debe presumir el riesgo evidente de evasión al proceso, además del daño causado a la víctima del presente asunto , pido de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, asimismo solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. Así mismo esta representante fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se lleve a cabo Prueba anticipada consiste en la declaración de la víctima del presente asunto. En el caso de que fuere decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el ministerio publico solicita muy respetuosamente a este Tribunal tome las medidas necesarias a los fines de salvaguardar la integridad física del referido ciudadano, por último solicito copia certificada de la presente audiencia es todo.

SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABG. J.C. RAUSEO, QUIEN EXPONE: “En vista de la imputación fiscal en contra del ciudadano Humberto rechazo niego y contradigo en toda una cada una de sus partes dicha imputación basándome en el articulo 43 de la Ley Especial que rige la materia cito… “articulo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado”… como se desprende la declaración de mi defendido el hecho que se investiga fue una relación sexual consentida de mutuo consentimiento, a la vez solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se cite nuevamente a los dos testigos que aparecen en actas que son L.M. y Rosmanuelis Bermúdez así como los nombrados por mi defendido a quien apodan coki se llama D.A. zapata, A.G., y Maikel Marchicio quienes fueron nombrados en la declaración de la exposición de mi defendido, cito esto e insisto en la ampliación de la declaración y la declaración de los últimos tres nombrados porque considera esta defensa que es licito y pertinente que la vindicta publica quien tiene el poder de ejercer la acción penal también tiene el deber de encontrar los indicios o pruebas que incumplen o exculpen a mi defendido además esta defensa le informa a este digno tribunal que el día 17-01-2012 en compañía de mi defendido me presente ante el CICPC ubicado en maturín a los fines de verificar si existía alguna investigación donde involucrada la participación directa o indirecta de mi defendido donde me manifestaron que cierto había una averiguación iniciada según el expediente I914258 en vista de esto me informaron que existía una fiscalia espacialísima que era la fiscalia décima quinta del ministerio publico en materia de violencia y que me trasladara hasta ese sitio fui recibido por la titular de la fiscalia 15ta y recuerdo que se llama Lisbeth, no recuerdo el apellido, en compañía de mi defendido H.G.H. le manifesté que yo era su Abogado que quería hacerme parte en el juicio si había una averiguación abierta por que PTJ me informaron la veracidad del mismo, me informo la fiscal una vez revisado el expediente que había una averiguación donde yo no podía hacer parte porque mi defendido simplemente estaba investigado que me fuera tranquilo tomó mi número teléfono que cuando hubiera algo en concreto me informaba le recalque que en vista de la investigación mi defendido estaba dispuesto a atenerse a la persecución penal que le fuese señalada para que se aclarara todo o todas las circunstancia que conllevaron a la apertura de esta investigación, ahora bien en virtud de lo antes expuesto no soy quien para señalar quien de los dos tiene la razón pero es tarea y un deber del ministerio publico ahondar en las investigaciones en virtud de esta exposición solicito a este Tribunal la L.P. de mi defendido ya que no ha cometido según se desprende de sus declaración y de los testigos algún hecho antijurídico se esta tomando en cuenta única y exclusivamente la versión de la presunta víctima basamento que hago en virtud de lo dispuesto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de no otorgarse la l.p. a mi defendido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo el acta de audiencia del día de hoy, es todo”.

DE LOS HECHOS.

En fecha 08-12-2011, se dio inicio a la investigación, previa denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, por la ciudadana L.C.A.M., titular de la cédula de identidad V-13.655.193, donde denuncia, que su hermana de nombre L.C.A.M., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.825.607, se encuentra recluida en el Hospital M.N.T., de esta ciudad, desde las 06:00 horas de la mañana, del día 04-12-2011, debido a que fue abusada sexualmente por varias personas, entre ellos un ciudadano de nombre HUMBERTO, y que cuando llegó al Hospital, los médicos de guardia tuvieron que intervenirla quirúrgicamente por cuanto presentó desgarros internos en sus partes genitales.

En virtud a la petición realizada por la Ciudadana Fiscala del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción, como son:

  1. - Denuncia Común de fecha 07 de Diciembre 2011, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa interpuesta por la ciudadana identificada como L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 13.655.193, en la cual se hace constar que la expone: “…que su hermana de nombre L.C.A.M., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.825.607, se encuentra recluida en el Hospital M.N.T., de esta ciudad, desde las 06:00 horas de la mañana, del día 04-12-2011, debido a que fue abusada sexualmente por varias personas, entre ellos un ciudadano de nombre HUMBERTO, y que cuando llegó al Hospital, los médicos de guardia tuvieron que intervenirla quirúrgicamente por cuanto presentó desgarros internos en sus partes genitales…”.

  2. - Riela a los folios que conforman la presente causa, específicamente a los folios diez al doce (10 al 12 ) Acta de Entrevista de fecha 09-10-2011, realizada a la ciudadana identificada L.Y.M.M., titular de la cédula de identidad V.-20.915.372, quien expone ante el Órgano de Investigación, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados, aportando hechos relevantes para la identificación, y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados.

  3. - Riela a los folios trece al catorce (13 al 14) Acta de Entrevista de fecha 09-12-2011, realizada a la ciudadana identificada ROSMANUELIS M.B.F., titular de la cédulas de identidad V.-19.781.431, quien expone ante el circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el Órgano de Investigación Penal, sobre las conocimiento que tiene de los hechos denunciados, aportando hechos relevantes para la identificación, y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados

  4. - Riela al folios quince (15) de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la denunciante como responsable del mismo, resultando ser el ciudadano H.G.H. y quien responde a las siguientes generales de Ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de H.M.R. (V) y Noriega E.R.,(V), la población La Toscana, calle principal, casa número 47, vía hacia Chaguaramal, adyacente la Plaza Bolívar, Estado Monagas, titular de la cédulas de identidad Número V.-17.721.008.

  5. Riela al folio dieciocho (18 ) un Examen Médico Legal número 4298, de fecha 12-12-2011, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607, que figura como víctima de los hechos en la presente causa y de donde se desprende: del Interrogatorio; Se realiza examen en presencia de su hermana Mayor, La Joven indica que el día sábado 03-12-11 salió con una amiga para una fiesta y posteriormente después de la 1:00 am, ella decidió regresar a su casa, recuerda que la acompañó una amiga y de allí no recuerda más nada, solo se levantó en su casa con los pantalones puestos y bañados de sangre, señaló que ella no había tenido relaciones sexuales anteriormente. No tiene hijos siendo necesario ser llevada a quirófano, donde se suturaron los siguientes desgarros: Fondo de saco, pared vaginal derecha a izquierda. Se le practicó examen ginecológico y se observa: desfloración reciente del himen, con sutura de los desgarros anteriormente descritos.

  6. Riela al folio diecinueve (19) de la causa, Informe Médico realizado a la ciudadana L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607, que figura como víctima de los hechos en la presente causa.

  7. - Riela a los folios veinte al veintitrés (20 al 23) Acta de Entrevista de fecha 13-12-2011, realizada a la ciudadana identificada con el nombre de L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607, quien expone ante la Fiscalía Décima Quinta sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados donde resultó victima, aportando hechos relevantes para la identificación y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados.

  8. - Examen Medico Forense de fecha 16-12-2011, que riela al folio cincuenta (50) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que arroja del Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspectos y configuración Normal, Himen con desgarros recientes de bordes hiperémicos equimóticos a las 1, 4, 6,9 según esfera del reloj, Desgarros reciente no cicatrizados en introito vaginal suturados a las 6, 9 según esfera del reloj. Observaciones: Desfloración reciente. Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. a.) Del Acta de Denuncia, Ampliación de la misma, el Acta de entrevista que le realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en contra de la ciudadana L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607 y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO H.G.H..

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse consumado la violencia en su contra, Tal como consta en acta de entrevista de fecha 13 de Diciembre 2011, que riela al folio del veinte (20) al veinte y tres (23)

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano H.G.H., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v..

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Actas de Denuncias realizada por la víctima ciudadana L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607 y su hermana la ciudadana L.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V 13.655.193, Exámenes Médico forenses y Medicina Especializada practicado a la víctima, Acta de entrevista realizada a testigos y testigas referenciales de los hechos suscitados , Actas policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Maturín actuantes y demás Actuaciones que conforman el presente asunto penal. Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar lo que Riela al folio uno (1) Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de L.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V 13.655.193, , de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y Riela a los folios veinte al veintitrés (20 al 23) Acta de Entrevista de fecha 13-12-2011, realizada a la ciudadana identificada con el nombre de L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607, quien expone ante la Fiscalía Décima Quinta sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados donde resultó victima, aportando hechos relevantes para la identificación y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Se le prohíbe el acercamiento a la víctima violentada sexualmente y a la prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  10. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. La magnitud del daño causado;

  13. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  14. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite es de quince años máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por un amigo de quien manifiesta tenía una relación de amistad y se había dado tres(3) besos , es decir, afín con ésta.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser afecto de la Víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado H.G.H. antes identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento previsto y sancionado artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A una V.L.D.V. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA ANTICIPADA

    La Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público motiva su solicitud en consideración a la fragilidad de la víctima y la magnitud del daño causado cuya observación realizada consideró el Ministerio Público es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de que ésta no pueda rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar en el presente proceso penal.

    Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…

    El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una violencia sexual , la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la ciudadana víctima de manera anticipada para no correr el riesgo de que si quedan secuelas por la magnitud del daño niña de manera anticipada, se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la ciudadana L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607 la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día MARTES 14 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión solicitada por la Fiscala del Ministerio Público de conformidad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal y estar el Imputado presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.A.M. según se evidencia de los fundados elementos convicción que surgen del texto de las presentes actuaciones a saber; precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.A. MOARALES. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.G.H. , ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.G.H., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal para que tome las previsiones necesarias a los fines de salvaguardar la integridad física del ciudadano H.G.H., una vez que ingrese a esas instalaciones. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Publico consistente en la declaración de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá llevarse a cabo el día MARTES 14 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud de L.P. a favor del imputado de autos quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas y simples solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

    LA JUEZA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

    ABGA. I.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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