Decisión nº FG012011000153 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 26 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432

ASUNTO : FP01-R-2011-000047

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2011-000047

RECURRIDO: Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADO: L.L.T..

Fiscal del Ministerio Público:

Abg. María Esther Reyes Isaza,

Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Pto. Ordaz.

DEFENSA

(RECURRENTE):

Abg. R.J.M.R., Defensor Privado.

DELITO: Violencia Sexual Agravada.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000047, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento por el Abg. R.J.M.R., Defensor Privado procediendo en representación del ciudadano imputado L.L.T. en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-02-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual se declara Revocar la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario acordada en su oportunidad a favor del encausado en mención, en virtud de su incumplimiento por parte del procesado; ordenándose en consecuencia la captura del referido procesado, debiendo este ser recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en San Félix, Edo. Bolívar.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07-02-2011, el Juzgado 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictó fallo, apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) En fecha 06-08-2010, se dictó decisión mediante la cual se ordenó el Cambio del Centro de Reclusión, del imputado L.L.T. (…) a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: VILLA CENTRAL, EDIFICIO 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al respecto, se hace necesario destacar, que en el presente proceso se dictó una Medida Judicial Preventiva de Libertad, fijándose como Centro de Reclusión su domicilio ubicado en: VILLA CENTRAL, EDIFICIO 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Ahora bien, una vez presentado el Escrito Acusatorio y fijado el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 03-02-2011, se ordenó a la Comisaría Policial de Cachamay, procediera a trasladar al imputado de autos hasta la sede de este Tribunal y, a tales efectos se recibe comunicación del referido cuerpo policial, mediante la cual informan que el referido ciudadano no se encontraba en su domicilio, por lo cual el referido ciudadano no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo este uno de los motivos de diferimiento del correspondiente acto, circunstancia esta se traduce en una (sic) obstáculo a los fines de lograr los fines del presente proceso, generando dilaciones indebidas (…)

Aunado a ello, debe destacarse que en el presente proceso las Defensas Privadas, tienen como domicilio procesal la residencia que funge como Centro de Reclusión, sin embargo, de la consignación de fecha 26-01-2011, de las correspondientes boletas de notificación al Acto de Audiencia Preliminar, se deja constancia que “no se encontraba nadie en el apartamento” según informa el Alguacil H.C. a los folios del 21 al 24 de la Pieza N° 05, circunstancia esta que corrobora que en la residencia que funge como centro de reclusión, ni tan siquiera el imputado de autos permanece, tal como es su obligación.

Al respecto, debe tomarse en consideración, que las Medidas Cautelar, en el proceso penal vigente están dirigidas a cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado (…)

Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso, de la cual se evidencia la actitud contumaz del imputado de no someter a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual se cumplía en su domicilio, ello en razón al acreditado estado de salud del imputado de autos y siendo que tal medida ha sido violentada, no evidenciándose el sometimiento del imputado al proceso que se le lleva en su contra y, tomando en consideración que tal medida ha impedido garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado, y, siendo una obligación de este juzgado hacer cumplir las decisiones que se dicten, es por lo que procede a decretar ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano L.L.T. (…) en virtud de haberse encontrado en su Centro de Reclusión consistente en su domicilio, centro en el cual se encontraba cumpliendo la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra en fecha 19JUL2011 (…)

DISPOSITIVA

PRIMERO: REVOCA, la Medida de Arresto Domiciliario acordada a favor del imputado; L.L.T. (…) En consecuencia, una vez capturado el referido ciudadano, deberá quedar recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo de San F. delE.B. (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. R.J.M.R., Defensor Privado procediendo en representación del ciudadano imputado L.L.T.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de dictada 07-02-2011; de la siguiente manera:

(…) Es importante señalar que tal como lo señala el acta policial los funcionarios policiales manifiestan que encontrándose en la entrada de dicho apartamento se encontraba cerrado impidiendo el paso al lugar por lo que se procedió hacer el llamado por la coctelera de la unidad a la cual nadie respondió, no entendiendo porque la juez señala en su fundamentación para dictar la orden de captura que para el día 03-02-2011, se ordenó a la Comisaría Policial de Cachamay, procediera a trasladar al imputado de autos hasta la sede de este Tribunal y, a tales efectos se recibe comunicación del referido cuerpo policial, mediante la cual informan que el referido ciudadano no se encontraba en su domicilio, por lo cual el referido ciudadano no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo este uno de los motivos de diferimiento del correspondiente acto, circunstancia esta se traduce en una obstáculo (sic) a los fines de lograr los fines del presente proceso, generando dilaciones indebidas.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones no se deduce del contenido del acta policial que el imputado L.L.T. no se encontrara en su residencia solo que los funcionarios no pudieron realizar la gestión encomendada por el Tribunal en razón de que la entrada de dicho apartamento se encontraba cerrada impidiéndole el paso por lo que proceden hacer un llamado por la coctelera a la cual nadie respondió, el ningún momento (sic) aseveran que el imputado no se encontraba en el lugar donde debía permanecer con motivo de la medida de arresto domiciliario, así mismo cabe destacar que este Representante de la Defensa con motivo del nombramiento que me iba hacer el imputado (sic) se trasladó a su residencia y estuvo presente en este sitio desde las 1:00p.m., hasta aproximadamente las 3:00p.m., momento en que me retire hasta la sede Tribunal a realizar otras actividades inherentes al trabajo, manifestándole al imputado que si llegaba una patrulla de la policía a buscarlo que al llegar al tribunal me llamara a mi teléfono particular para trasladarme hasta el tribunal y aceptar el cargo de defensor, no entendiendo este Representante de la Defensa como fue que los funcionarios informaron que el imputado L.T. no se encontraba en la residencia en la fecha y hora señalada en el acta policial (…)

Ahora bien, Ciudadano Magistrados es preciso señalara (sic) que no se evidencia que mi defendido haya incumplido con la medida de arresto domiciliario que le impusiere el tribunal de la causa (…)

PETITORIO

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 07-02-2011, mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Control (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) acuerda: REVOCAR, la Medida de Arresto Domiciliario acordada a favor del imputado: L.L.T. (…) ello en virtud que a criterio del Tribunal de la causa no se encontraba en su Centro de Reclusión consistente en su domicilio (…) por considerar esta defensa que no existen los supuestos inferidos por el Tribunal que hagan evidenciar que ciertamente mi defendido se encontraba incumpliendo la medida de arresto domiciliario acordada a su favor por presentar problemas de salud (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de la cual se hiciere el hoy acusado L.L.T., el día 06-08-2010, y la cual fuere objeto de revocatoria por incumplimiento del proceso cautelar, el día 07-02-2011.

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta un recuento cronológico para mayor ilustración de los siguientes intems procesales:

En primer término, al procesado de marras le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación del mismo ante el Tribunal recurrido el día 19-07-2010; medida ésta que posteriormente el día 06-08-2010 atendiendo a lo establecido en el 256.1 de la Ley Procedimental Penal, la Juzgadora decreta el “Cambio de Centro de Reclusión”, imponiendo una medida de coerción personal menos gravosa.

Ahora bien, verificado que el quejoso en apelación, denuncia la improcedencia de la revocatoria de la medida de coerción personal menos gravosa de la cual gozaba su defendido, haciéndose el recurrente del alegato de que no hay lugar al incumplimiento de la medida que se le imputa a su patrocinado, pues a su decir “(…) no se deduce del contenido del acta policial que el imputado L.L.T. no se encontrara en su residencia solo que los funcionarios no pudieron realizar la gestión encomendada por el Tribunal en razón de que la entrada de dicho apartamento se encontraba cerrada impidiéndole el paso por lo que proceden hacer un llamado por la coctelera a la cual nadie respondió, el ningún momento (sic) aseveran que el imputado no se encontraba en el lugar donde debía permanecer con motivo de la medida de arresto domiciliario (…)”.

En el caso sometido a nuestra acción revisora, se constata que el motivo para que la juzgadora concluyera la existencia del incumplimiento del régimen cautelar del ahora acusado, versa tanto en: 1.- lo expuesto en el acta policial de fecha 03-02-2011, donde los funcionarios policiales actuantes exponen que se apersonaron al domicilio donde se hallaba recluido el acusado, no logrando ingresar al mismo, por lo que procedieron a hacerle el llamado al ciudadano L.L.T. por la coctelera de la unidad policial, a lo cual nadie respondió; como en: 2.- la consignación de fecha 25-01-2011 , de la boleta de notificación para comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, que le fuere librada a la Defensa Privada Abg. Ghislane Tabata, quien presenta como domicilio procesal la misma dirección del sitio de reclusión del ciudadano L.L.T.; apreciándose que la juzgadora en una uso de sus máximas de experiencia, vincula las descritas situaciones, y concluye que al el acusado, no responder al llamado policial, y al no encontrarse nadie para recibir una boleta de notificación confinada a ser entregada en su domicilio, que a la vez sirviera como su sitio de reclusión; se corrobora que el ahora acusado no se encontraba en el referido domicilio.

Precisado lo anterior, se apunta que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

.

Del citado artículo se desprende el deber del juez de control de revocar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al imputado cuando, sin justificación, no comparezca ante la autoridad judicial que lo cite o incumpla la medida cautelar a la que está obligado.

Maridado con la disposición legal en cita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

(…) cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad (…)

.

(Véase sentencia del 01-11-2006, magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquero López, EXP. n° 06-0435).

Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano L.L.T., una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 06-08-2008, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó.

No obstante el pronunciamiento que antecede, y observado que el régimen cautelar consistente en el arresto domiciliario, que fuere objeto de revocatoria, le fue concedido al justiciable atendiendo a su estado de salud, y visto además que con lo acontecido (orden de aprehensión) le fue de alguna manera advertido al acusado, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas cautelares; y estando en conocimiento ésta Alzada de que el proceso judicial estudiado se encuentra en la etapa de juicio oral, se insta al Juez en Función de Juicio que conozca la causa, a velar por el cumplimiento de la garantía Constitucional del Derecho a la Salud, consagrada en el artículo 83 de la Carta Magna, haciendo uso de los mecanismos procesales propensos a ello.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. R.J.M.R., Defensor Privado procediendo en representación del ciudadano imputado L.L.T. en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-02-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual se declara Revocar la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario acordada en su oportunidad a favor del encausado en mención, en virtud de su incumplimiento por parte del procesado; ordenándose en consecuencia la captura del referido procesado, debiendo este ser recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en San Félix, Edo. Bolívar; en consecuencia, se Confirma el fallo recurrido; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. R.J.M.R., Defensor Privado procediendo en representación del ciudadano imputado L.L.T. en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-02-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual se declara Revocar la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario acordada en su oportunidad a favor del encausado en mención, en virtud de su incumplimiento por parte del procesado; ordenándose en consecuencia la captura del referido procesado, debiendo este ser recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en San Félix, Edo. Bolívar; en consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Consecuencialmente, estando en conocimiento ésta Alzada de que el proceso judicial estudiado se encuentra en la etapa de juicio oral, se insta al Juez en Función de Juicio que conozca la causa, a velar por el cumplimiento de la garantía Constitucional del Derecho a la Salud, consagrada en el artículo 83 de la Carta Magna, haciendo uso de los mecanismos procesales propensos a ello.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000047

Sent. Nº FG012011000153

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR