Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000005

ASUNTO : IP01-D-2006-000005

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la resolución dictada por este tribunal en fecha28 de julio de 2007 mediante el cual se decretó ARCHIVO JUDICIAL a la presente causa seguida contra el adolescente imputado ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.V., H.H., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N. 17.178.388 y domiciliado en la calle R.L., casa N. 37 del barrio San José de esta ciudad de Coro, estado Falcón

Este tribunal en atención al artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta al Juez de control que si dentro del año no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Este tribunal antes de emitir pronunciamiento Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 24 de Enero de 2006, se recibe procedente de la Fiscalía Superior asignación Nº 164-06, en la cual aparece como presunto imputado, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.V., H.H., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N. 17.178.388 y domiciliado en la calle R.L., casa N. 37 del barrio San José de esta ciudad de Coro. Recibidas las actuaciones la fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente investigación ordenándose las prácticas de las diligencias para el esclarecimiento del caso.

En fecha 21 de Enero de 2006 siendo aproximadamente las 4:00 PM el ciudadano: H.V., H.H. antes identificado se encontraba en su casa cuando llegó el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a su casa tirando botellas, así como la puerta de la casa y lesionándolo con un cuchillo en el brazo derecho y en el lado izquierdo de la cara.

ANALISIS DEL PRESENTE ASUNTO.

OBSERVA este juzgado que en fecha 28/06/07, este tribunal decretó archivo judicial en el presente asunto basando su decisión en los siguientes supuestos de hecho y del derecho…

“Una vez fijado el plazo para que el Fiscal del Ministerio Público especializado concluya la investigación, sin que efectivamente la investigación concluya en el plazo fijado, éste puede solicitar una prórroga y una vez vencida la prórroga, dentro de los treinta (30) días siguientes debe necesariamente presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si a pesar de lo señalado el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa el juez decretará el archivo de las actuaciones y la consecuencia de dictar el archivo judicial es el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Además la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En el caso bajo examen el día veinticinco (25) de Junio de 2007, el Fiscal del Ministerio Público especializado solicitó, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo. De acuerdo a lo antes señalado esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo ha debido hacerse hasta el día treinta (30) de enero de 2007 y no después de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días de haber expirado el plazo fijado por lo que debe concluirse que ésta no fue presentada oportunamente. Quien suscribe este auto considera que lo procedente en este caso hubiese sido solicitar el Sobreseimiento Provisional dentro del plazo, de conformidad con el numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar así por concluida provisionalmente la investigación considerando que resultaba insuficiente lo actuado y no existía posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitiesen el ejercicio de la acción penal y después de decretado este sobreseimiento del sistema minoril, si dentro del año de dictado no se solicita la reapertura del procedimiento, lo procedente era dictar el sobreseimiento definitivo en atención a lo dispuesto en el artículo 562 eiusdem, pero por no haber ocurrido lo expuesto lo procedente es dictar el archivo judicial, con los efectos que él produce, pero limitándolo a un (1) año, con la finalidad de garantizar al adolescente la aplicación de un criterio pacífico que le favorece para que después de este lapso de tiempo sin que se de reapertura al procedimiento, pueda el Juez especializado dictar el Sobreseimiento Definitivo que ordena la Ley.”

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO.

por cuanto se evidencia que para la presente fecha han transcurrido 02 años, dos meses y 24 días y la fiscalía del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del caso dentro del año de dictada la anterior decisión, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, por cuanto es violatorio, en cuanto a los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal mantener a un ciudadano en una incertidumbre jurídica, violando las garantías del debido proceso que asiste a todo ciudadano y la tutela judicial efectiva contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 49, debiendo el juez garantizar que en el proceso se reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, entendiéndose esta como el derecho que tiene toda persona a recibir repuesta oportuna dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, no solo debe comprenderse el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonadas de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación del juez de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores del derecho, a la búsqueda de la verdad, y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna, en consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo a la presente causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto seguida en IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.V., H.H., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N. 17.178.388 y domiciliado en la calle R.L., casa N. 37 del barrio San José de esta ciudad de Coro; en perjuicio del ciudadano H.V., H.H., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N. 17.178.388 y domiciliado en la calle R.L., casa N. 37 del barrio San José de esta ciudad de Coro. Así se decide

Se deja expresa constancia que esta juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal contenida el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal facultad esta contenida expresamente en la parte in fine del encabezamiento del precitado articulo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.V., H.H., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N. 17.178.388 y domiciliado en la calle R.L., casa N. 37 del barrio San José de esta ciudad de Coro, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En S.A.d.C. a los 24 días del mes de Septiembre de 2009.

Cumplas, Regístrese, Publíquese.

M.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES.

Y.B.

SECRETARIA

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