Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000037

ASUNTO : EP01-P-2006-000037

Visto El escrito presentado por el abogado A.E.C., defensor del acusado R.J.G.P., venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 10/06/1.983, titular de la cédula de identidad N° 16.858.713, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.Y.P. deG. (V) y R.J.G.M. (V) y residenciado en urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto “Agua de Canto”, casa N° 50, Barinas Estado Barinas que corre inserto al folio 491 y su vto. del presente asunto se observa que en el mismo la defensa solicita, LE SEA REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el tribunal de control N° 02 en fecha 10 de Abril de 2006, para decidir, este Tribunal observa:

Desde los más remotos inicios de la Ciencia del Derecho, las medidas cautelares han cumplido un papel preponderante, cuya misión al dictarse no es otra sino aquella dirigida a resguardar sanamente las resultas del Proceso. Infinitas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales se han fijado al efecto; una corriente sostiene que una vez que éstas cumplan su misión, esto es que el proceso llegue a su conclusión, deben de pleno derecho y sin pronunciamiento alguno levantarse ipso facto, otra corriente, mas acertada a juicio de quién aquí decide, considera que antes de proceder a levantar una medida cautelar es menester determinar no sólo que efectivamente el proceso haya culminado, sino que a la par, es preciso determinar además, que la sentencia dictada no será de ilusoria o imposible ejecución.

Es decir, entramos a considerar entonces, y allí ha confluido la nueva doctrina y jurisprudencia, en la dual finalidad de las medidas cautelares: una de principio y una de fin. La de principio aquella que se dirige a llevar a su sana conclusión el proceso, y la de fin, aquella que busca que esa sentencia que culminó con el proceso, no quede de ilusoria ejecución. De suerte que, es claro y así lo sostiene el Juzgador, que la vida procesal de las medidas cautelares debe ir más allá del fin del Proceso y encontrara su ocaso una vez que la parte favorecida vea satisfecha en pleno, su pretensión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de quien decide las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida cautelar otorgada al acusado R.J.G.P..

Se evidencia que el acusado ha R.J.G.P.., será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, que el tribunal de control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercársele a las victimas, la que ha cumplido hasta la presente fecha, evidencia la voluntad del acusado de someterse al proceso y enfrentarlo, asegurando así su realización y la obtención de la justicia.

El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal debe ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares, que la finalidad de las mismas no debe ser desnaturalizada. Siendo que el imputado ha cumplido con las medidas impuestas no da pie para que la misma sea revocada y se le otorgue una L.P. tal como lo solicita a través de su defensa, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado y se mantiene la Medida Cautelar que le fuera otorgada en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 10 de Abril de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado A.E.C., defensor privado del acusado R.J.G.P.., quien será enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE PRERSENTARSE CADA 30 DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y de abstenerse de acercarse a las victimas, en conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los 25 días del mes de septiembre de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. J.C. VALERA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Q.S.

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