Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección de Adolescentes

Barcelona, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000222

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Privado, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), contra la decisión dictada en fecha: 07-07-2008, por el Juzgado del Municipio Anaco en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el expediente N° 2002-36.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R..

CAPÍTULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

… DEL PUNTO PREVIO:

DE LA OBLIGACIÓN DE LOS OPERARIOS DE JUSTICIA (JUECES-INCLUYENDO AL MINISTERIO PÚBLICO), SI COMO LOS ABOGADOS RM RJRTCICIO, DE SUSTENTAR SUS DECISIONES, SENTENCIAS, AUTOS, ACTOS CONCLUSIVOS Y ALEGATOS, RESPECTIVAMENTE, EN LA DOCTRINA (PRECEDENTE JUDICIAL) DE NUESTRO M.T.:

UNICO:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Con vista en el artículo 20 de código de Ética profesional del abogado venezolano, nos vamos a permitir citar algunas sentencias de nuestro m.T. en sus salas Constitucional y de Casación Civil, correspondiente, de cuyo contexto se colige, que todos los integrantes del Sistema de Justicia (incluyendo a los abogados en ejercicio) nos encontramos en la impretermitible obligación de hacer valer y defender la doctrina imperante, para así garantizar la seguridad jurídica; y en tal sentido se indica lo siguiente:

NUESTRO M.T. A TRAVÉS DE LOS FALLOS:

a) N° 93, del 06/02/01, expediente N° 00-1529, emitido con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en la SALA Constitucional; b) N° 760, de fecha: 11/04/03, Expediente N° 03-0183, emitido con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., en la Sala Constitucional; d) N° 345, de fecha: 31/03/05, Expediente N° 04-2252, dictado en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; y e) N° 132, de fecha: 22/05/01, expediente N° 00202 (AA20-C-2000-000449), emitido con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la Sala de Casación Civil; EXPRESIONES MÁS, EXPRESIONES MENOS, ENTRE OTRAS COSAS, ESTABLECIO:

-A-

Que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, así como también, los usos procesales o judiciales que practican los tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del Sistema de Justicia, de que las condiciones sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiendo así la buena fe de aquellos.

-B-

Que los precedentes judiciales de la Sala Constitucional, son coercitivos, imperativos y vinculantes para todos los juzgados del país y normas del texto fundamental y de orden legal. Y la doctrina la de las otras Salas, son vinculantes de hecho, para los demás Tribunales de la República, en razón de la materia.

-C-

Que es imperativo y si se quiere coercitivo, para los Tribunales que actúan en segunda instancia, por vía del control difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Ley de Leyes, revocar aquellas decisiones que se parten de algún precedente de la Sala Constitucional. Y analizar aquellos pronunciamientos que se aparten de la doctrina de las demás salas conformadoras de nuestro Tribunal supremo de justicia. Y

-D-

Que los abogados en ejercicio, como integrantes del Sistema de Justicia (artículo 253 de la N.S.) nos encontramos en la impretermitible obligación de hacer valer y defender los precedentes judiciales, para así lograr que se mantenga incólume la seguridad jurídica.

Pues bien, cumplido como ha sido el objetivo perseguido con el punto previo de marras, pasamos de seguida a fundamentar el recurso de apelación de marras, así:

CAPITULO NUMERO UNO (01):

DE LOS HECHOS, DEL DERECHO Y DE SU CONJUGACIÓN

PRIMERO:

Del fallo interlocutorio sin fuerza definitiva impugnado, copiemos los párrafos siguientes:

… En fecha 18 de Mayo de 2004, LA FISCALIA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA QUE EL ADOLESCENTE IMPUTADO SEA DECLARADO EN REBELDÍA, TODA VEZ QUE NO HA SIDO POSIBLE LA UBICACIÓN DEL MISMO. EN FECHA: 25 DE JUNIO DE 2004, EL TRIBUNAL FIJA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL SE FIJA PARA EL 20 DE JULIO DE 2004 A LA 01:30 DE LA TARDE, EN FECHA: 26 DE JULIO DE 2004, VISTA LA CONDUCTA CONTUMAZ MANTENIDA POR EL ADOLESCENTE IMPUTADO, EL TRIBUNAL ORDENA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CAPTURA DEL MENCIONADO ADOLESCENTE. A los folios que van del 66 al 69, cursan diligencias suscritas por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público, mediante las cuales solicita se oficie el CICPC a los fines de que informen sobre el orden de captura librada. En fecha 31 de enero de 2005, se libra oficio N° 2005-58, dirigido al CICPC solicitando la captura del adolescente imputado. En fecha 22 de octubre de 2007, se libraron oficios al CICPC, a la policía del Estado zona 4 y a la Policía municipal de Anaco, ratificando la orden de captura decretada.

EN FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2008, EL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO R.M., PRESENTA ESCRITO MEDIANTE EL CUAL ALEGA LA ILEGALIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA EN CONTRA DEL ADOELSCENTE IMPUTADO, POR CUANTO NO APARECE INCORPORADA EN AUTOS, ACTA ALGUNA DONDE EL MISMO SE HAYA COMPROMETIDO A PRESENTARSE ANTE ORGANISMO ALGUNO, O TUVIERE LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR AL LLAMAMIENTO DE LA VINDICTA PÚBLICA. EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2008, EL TRIBUNAL ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE LOCALIZACIÓN LIBRADA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO…

.

Como podrá observarse, el Tribunal de la causa establece que el 18-05-04, el, el Ministerio Público, solicitó que el adolescente imputado fuere declarado en rebeldía, y que con data 26-07-04, ordenó su aprehensión, toda vez que no había sido posible la ubicación del mismo; pero asimismo el Juez A-quo, refiere que la defensa, presentó escrito fechado 27-02-02, mediante el cual alegaba la ilegalidad de la orden de aprehensión decretada en contra de mi patrocinado, toda vez que a los autos no aparecía incorporada acta alguna donde el mismo se hubiere comprometido a presentarse ante organismo alguno o tuviere la obligación de concurrir al llamamiento de la Vindicta Pública, razón por la cual el 12-06-08, dejó sin efecto tal requerimiento. Se hace necesario acotar, que como uno de los soportes de derecho para requerirle al ciudadano Juez del Municipio Anaco de esta misma circunscripción Judicial, dejará sin efecto la dicha orden de captura, por resultar ilegal, se invocó por aplicación analógica, extensiva y como precedente Judicial, Sentencia N° 2831, del 29-09-05, Expediente N° 03-3181, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en cuya oportunidad se analizaron del código orgánico procesal penal, los artículos 185 (citación por boleta), 186 (citación del ausente) y 187 (persona no localizada) para adaptar su contenido al texto fundamental, y en definitiva, se establecieron las condiciones que debían cumplirse para la citación del imputado, y al considerar que el dicho Precedente Judicial, tenía aplicación en el caso de marras, declaró con lugar el petitorio de la defensa y dejó sin efecto la Orden de Aprehensión.

SEGUNDO

Manteniendo un debido orden en el ideario desarrollado, de la sentencia Interlocutoria que nos ocupa, reproduzcamos los fragmentos siguientes:

…Ahora bien, la Doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la prescripción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, ES Decir, la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la sanción.

Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece:

Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco días en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al código penal.

Parágrafo segundo: la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…

.

DE LO QUE SE INFIERE QUE UNO DE LOS REQUISITOS QUE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN ES LA EVASIÓN, QUE HA LO LARGO DEL PRESENTE JUICIO HA QUEDADO DEMOSTRADO, QUE LA CONTUMACIA DEL IMPUTADO Y EL CONJUNTO DE ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS POR ESTE DESPACHO PARA LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. SIENDO DE ESTA MANERA LAS COSAS, FORZOSO ES CONCLUIR PARA ESTE TRIBUNAL, EL NO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y EN CONSECUENCIA, LA NO PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.M.. Y ASI SE DECIDE..

Con vista a los plasmado en el inmediato anterior, debemos indicar que el Juez sentenciador incurre es una verdadera contradicción, pues en el mismo fallo Interlocutorio hace referencia, que a instancia de la defensa, dejó sin efecto la Orden de captura librada en contra del imputado, pues en los autos no existía medio probatorio alguno que permitiera inferir, que el mismo pudiera ser considerado contumaz o en rebeldía, para posteriormente determinar, que a lo largo del juicio de marras, quedó evidenciada la contumacia del imputado. Asimismo luce indispensable indicar, que el ciudadano juez del Municipio Anaco, incurre en desacato de un Precedente Judicial, así como atenta contra la seguridad Jurídica, pues como se indicara, no solo se aparta de la doctrina establecida por la Sala constitucional, a través del fallo N° 2831, fechado 29/09/05, expediente N° 03-3181, EMITIDO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. P.R.H., en cuya oportunidad del código orgánico procesal penal se analizaron el contenido de los artículos 185 (citación por boleta), 186 (citación del ausente) y 187 (persona no localizada), para adaptar su contenido al texto fundamental, sino que además, desconoce la intención del legislador patrio plasmada en el artículo 615 de la LOPNA, en cuyo parágrafo segundo, se determinaron las dos (02) formas como se produce la interrupción de la prescripción de la acción penal en los juicios seguidos a los adolescentes imputados; y por último, ignora que LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR SER UNA LEY ESPECIAL, ADEMAS CON CARÁCTER ORGANICO ES DE APLICACIÓN PREFERENTE SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL, SIEMPRE Y CUANDO ESTA SEAN CONTRARIAS A LAS DISPOSIONES DE LA LEY ESPECIAL , es parte integrante de la sentencia N° 39, dictada en Sala de Casación Penal, el 19-02-04, expediente N° 03-508, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., la cual fuera invocada como uno de los precedentes Judiciales, para sustentar la petición de sobreseimiento), incurriendo con todo ello; por un parte, en un desacato de un precedente de la Sala constitucional, así como ignoró la posición doctrinal (invocada también como precedente Judicial) de la Sala de Casación Penal, en relación a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Ley Especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre disposiciones del código penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la Ley especial; y por último la intención del legislador patrio, plasmada en el artículo 615 de la LOPNA, en cuyos parágrafos primero y segundo, se establecen los requisitos precisos para que en los juicios penales seguidos a adolescentes se produzca la prescripción de la acción penal.

En debida correspondencia con lo preindicado y para no dejar en la orfandad las modestas apreciaciones del suscrito, en relación a que en el caso de autos, se produjo un desacato a los precedentes judiciales de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional y penal, atentándose así contra la seguridad jurídica, reproduzcamos a renglón seguido algunos párrafos de las disposiciones doctrinales siguientes:

  1. -) De aquella establecida por la Sala constitucional., mediante sentencia N° 1687, del 18/06/03, expediente N° 03-0183, dictada con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., reproduzcamos los fragmentos siguientes:

    …La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) QUE LA FUERZA OBLIGATORIA DE UN PRECEDENTE JUDICIAL PUEDE SER DE DOS TIPOS: JURÍDICA (DE IURE) O DE HECHO (DE FACTO). LA PRIMERA, DE IURE, CORRESPONDE A LAS DECISIONES QUE DICTA ESTA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (ARTICULO 335 EIUSDEM); EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA, SE DEBE DECIR QUE LA FUERZA OBLIGATORIA FÁCTICA DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES LA TIENEN ASIGNADAS LAS DECISIONES DE LAS DEMÁS SALAS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL.

    La distinción en uno y otro caso del precedente Judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es el sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

    DESDE EL PUNTO DE VISTA EXTERNO, LOS PRECEDENTES JUDICIALES FORMAN PARTE DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN LOS QUE SE BASA LA DOGMATICA JURIDICA PARA ESTUDIAR LOS ARTICULADOS DEL DERECHO VALIDO; Y EN ESTE SENTIDO, LA FUERZA OBLIGATORIA DEL PRECEDENTE DE FACTO SOLO ES DIRECTIVA; SIGNIFICA ELLO, QUE EN CASO DE SER INOBSERVADO EL PRECEDENTE ES ALTAMENTE PROBABLE QUE SEA REVOCADO EN UN INSTANCIA JUDICIAL SUPEROR. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la sala de Casación el Control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueren recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden Público o cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la Sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha sala de Casación.

    Esta conceptualicación del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. de allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del Sistema Judicial.

    LA FUERZA OBLIGATORIA DEL PRECEDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL RADICA EN LA ATRIBUCIÓN QUE TIENE CONFERIODA LA SALA COMO MÁXIMO INTÉRPETRE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, PERO ESTA INTERPRESTACIÓN CON FUERZA OBLIGATORIA VINCULANTE PARA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMÁS TIBUNALES DE LA REPÚBLICA, SE EXTIENDE AL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NORMAS DE CONTENIDO LEGAL PARA AJUSTARLAS AL TEXTO CONSTITUCIONAL, MÁXIME CUANDO TODAVÍA PREVALECE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO LA LEGISLACIÓN PRECONSTITUCIONAL.

    DE MODO QUE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SI BIEN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ES EL MÁXIMO INTERPRETE DL ORDENAMIENTO , LA INTERPRETACIÓN QUE LAS DEMÁS SALAS REALIZAN DE LA LEGALIDAD ORDINARIA DEBE SER ACORDE CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Y SI DICHA INTERPRETACIÓN ES ONO CONSTITUCIONAL COMPETE DECIDIRLO A LA SALA CONSTITUCIONAL.

    ES ESTE SENTIDO, ENCUENTRA LA SALA QUE EL JUEZ INCURRE EN CONDUCTA INDEBIDA EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN SI SE NEGARA ACEPTAR EL PRECEDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL MOMENTO DE DECIDIR ACERCA DE UN CASO SIMILAR; SUPUESTO EN EL CUAL, LA INOBSERVANCIA DEL PRECEDENTE DEBE SER SANCIONADA JURIDICAMENTE. Y ASI SE DECLARA. …

    . (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas son agregados). Y

  2. -) la otra también establecida por la Sala Constitucional, a través del fallo N° 345, fechado 31/03/05, Expediente N° 04-2252, emitido con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de la cual copiamos los siguientes extractos:

    …Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre el cual seria el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesta de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    TAN ELLO ES ASÍ, QUE LAS INTEPRETACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL TIENE CARÁCTER VINCULANTE EN MATERIA CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 335 CONSTITUCIONAL); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto o no son vinculante, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como le exige el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (articulo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (articulo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

    LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRIDENCIA ES LA BASE DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, COMO LO SON LOS USOS PROCESALES O JUDICIALES QUE PRACTICAN LOS TRIBUNALES Y QUE CREAN EXPECTATIVAS ENTRE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA, DE QUE LAS CONDICIONES PROCESALES SEAN SIEMPRE LAS MISMAS, SIN QUE CAPRICHOSAMENTE SE ESTÉN MODIFICANDO, SORPRENDIÉNDOTE ASI LA BUENA FE DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA

    . …”. (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas agregado).

    CAPITULO NUMERO DOS (02):

    DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

    Consta de autos, que los hechos generadores del juicio de marras, se produjeron el 16/05/01, y asimismo luce evidente, que para el 16/05/06, en el caso de autos, no se había admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyéndole a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407DEL Código Penal Venezolano vigente para la data de los hechos, y menos aún dictado sentencia definitivamente firme, intención de hecho esta, que con vista a la armonización de los artículos 615 y 628 (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos obliga a concluir señalando que en el caso de autos, se produjo la prescripción de la acción penal, pues no obstante de haber transcurrido mas de cinco (05) años de la perpetración del ilícito penal perseguido, aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme, y a los autos aparece probatorio que de manera contundente, sin margen a la duda y con toda claridad meridiana y por sobre todas las cosas, adaptada a la doctrina imperante en relación con la prescripción de la acción penal en los juicios seguidos a adolescentes, que permitan inferir que el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, hubiere estado detenido judicialmente y se hubiere evadido o fugado, o que se hubiere declarado en el caso de marras la suspensión del proceso a prueba; y es con vista a todo ello, que como SOLUCION SE PRETENDE, que el Tribunal Pluripersonal Ad-que, que en razón del territorio y la materia ha de conocer del presente Recurso de Apelación, luego de cumplidos los trámites indicados en el artículo 450 del COPP (cuya aplicación por remisión la permite el artículo 537 de la LOPNA), proceda inicialmente, a revocar el fallo interlocutorio dictado con data 07/07/08, Expediente N° 2002-36, en el Juzgado del Municipio Anaco en funciones de Control Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en segundo orden con vista a la concatenación de los artículos 48,318, numeral 3° del COPP y 537 de la LOPNA, decrete la prescripción de la acción penal y por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa y en definitiva se decrete con lugar el Recurso de Apelación que nos ocupa. Por ultimo para cerrar el tópico tratada en el capito de marras, visto que se ha denunciado que en el fallo interlocutorio impugnado no se respetaron los precedentes judiciales de nuestro m.T. y muy especialmente los de la Sala Constitucional, por aplicación analógica y extensiva, del fallo N° fechado 06/02/01, Expediente N° 00-1529, emitido de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., copiemos los párrafos siguientes:

    … En el mismo sentido la n.C. referida seria inútil si los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD ESTABELECIDA EN EL ATICULO 334 DE LA CONSTITUCION, NO PUDIEREN CORREGIR DECISIONES QUE SE APARTEN DEL CRITERIO INTERPRETATIVO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL. ES MAS BIEN IMPERATIVO PARA TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAIS ASI COMO PARA LAS DEMAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REVOCAR EN SEGUNDA INSTANCIA AQUELLAS DECISIONES QUE SE APARTEN DE ALGUNA INTERPRETACION QUE ESTA SALA HAYA REALIZADO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.

    Es pues evidente, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estableció una formula para cog¿hesionar la interpretación de la n.c., y, en tal sentido, EL TEXTO FUNDAMENTAL DESIGNO A LA SALA CONSTITUCIONAL COMO EL ENTE CON LA MAXIMA POTESTAD PARA DELIMITAR EL CRITERIO INTERPRETATIVO DE LA CONSTITUCION Y HACERLO VINCULANTE PARA LOS DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA Y LAS DEMAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. POR ELLO, LA SALA CONSTITUCIONAL POSEE DISCRECIONALMENTE LA POTESTAD COERCITIVA OTORGADA POR LA CONSTITUCION PARA IMPONER CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION, CUANDO ASÍ LO CONSIDERE EN DEFENSA DE UNA APLICACION COHERENTE UNIFICADA DE LA CARTA MAGNA, EVITANDO ASI QUE EXISTAN CRITERIOS DISPERSOS SOBRE LAS INTERPRETACIONES DE LA N.C. QUE DISTORSIONEN EL SISTEMA JURIDICO CREANDO INCERTIDUMBRE E INSEGURIDAD EN EL MISMO.

    . ( El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas son agregados).

    CAPITULO NÚMERO TRES (03):

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Con vista a la concatenación de los artículos 49.1 Constitucional, 448 (Único Aparte) del COPP y 537 y 537 de LOPNA, como medio probatorio para apuntalar la argumentación de hecho y de derecho sustentadora del Recurso de Apelación que ha ocupado nuestra atención, con la venia de estilo forense de rigor, solicito que por Secretaria se expida copia certificada de todas y cada una da las actas que conforman el expediente original N° 2002-36, con inclusión del presente documento (Recurso de Apelación) y del auto que acuerde su expedición y luego de conformar el Cuaderno Especial respectivo, cumplido el acto procesal al cual se contrae el articulo 449 del COPP (emplazamiento), remitirlo al Tribunal Colegiado Ad-quem, que en razón del territorio y la materia ha de conocer del presente asunto, a los fines indicados en el articulo 450 Eiusdem.

    Es todo.

    Finalmente solicito que el presente escrito conformado por Dieciséis (16) folios útiles, una ves recibido por secretearía, cumplidos los tramites de rigor, sea incorporado al Expediente N° 2002-36 y pasado a la cuenta del ciudadano Juez de la causa, a fin de que en su debida oportunidad provea lo conducente.

    CONTESTACIÓN FISCAL

    La Fiscal del Ministerio del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

    CAPITULO II

    DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    En fecha 22 de octubre de 2008, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiéndole la ponencia al Dr. C.F.R.R. .

    En fecha 27 de Octubre de 2007, esta Corte declara admisible el presente recurso.

    El día 11 de Noviembre de 2008, dicta auto Solicitando la causa Principal a su Tribunal de origen, y una vez emitido el pronunciamiento correspondiente se remite la presente causa a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

    En fecha 07 de Enero de 2009, Se recibió la causa Principal signada con la nomenclatura N° 2002-36.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA

    Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

    Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.

    Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes sólo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal.

    PRIMERA DENUNCIA

    Argumenta el recurrente en su recurso como punto previo la obligación de los operarios de justicia incluyendo al ministerio público así como a los abogados en ejercicio de sustentar sus decisiones, sentencias, autos, actos conclusivos y alegatos, respectivamente, en la doctrina de nuestro máximo tribuna igualmente manifiesta, que Con vista en el artículo 20 de código de Ética profesional del abogado venezolano, cita algunas sentencias de nuestro m.T. en sus salas Constitucional y de Casación Civil, correspondiente, de cuyo contexto se colige, que todos los integrantes del Sistema de Justicia (incluyendo a los abogados en ejercicio) nos encontramos en la impretermitible obligación de hacer valer y defender la doctrina imperante, para así garantizar la seguridad jurídica. Así mismo arguye los fallos dictados por la sala constitucional a) N° 93, del 06/02/01, expediente N° 00-1529, emitido con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en la SALA Constitucional; b) N° 760, de fecha: 11/04/03, Expediente N° 03-0183, emitido con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. d e Merchán, en la Sala Constitucional; d) N° 345, de fecha: 31/03/05, Expediente N° 04-2252, dictado en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; y e) N° 132, de fecha: 22/05/01, expediente N° 00202 (AA20-C-2000-000449), emitido con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la Sala de Casación Civil;

    Ahora bien, visto que nos está vedada a las cortes de apelaciones conocer de los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino de manera indirecta y mediata, y por cuanto conocemos solo de derecho y de posibles vicios cometidos en el juicio, pero como si corresponde a esta Alzada explicar la razón jurídica y el análisis de el porqué llega esta instancia a una determinada conclusión con respecto a la motivación o inmediación de la sentencia recurrida, y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias de las cortes de apelaciones, deben expresar con motivación propia el porqué un fallo adolece o no de motivación.

    Observa esta alzada la denuncia que antecede la cual hace el recurrente de forma general sin indicar ni explicar a que parte de la recurrida apelada se refiere cuando manifiesta las obligaciones de los operadores de justicia, más aun cuando hace mención al ministerio público y a los defensores públicos manifestando que estos deben sustentar sus sentencias, autos, actos conclusivos y alegatos, funciones estas que no son posibles de realizar por defensores privados, mas sin embargo en aras de garantizar el debido proceso, y de que el recurrente obtenga una debida respuesta a su solicitud recursiva la misma es resuelta en los siguientes términos:

    De un análisis pormenorizado, lógico y razonable de la sentencia recurrida de fecha 7 de julio 2008, constante de 7 folios, no observa esta corte de apelaciones violación alguna a la ética profesional del Abogado ni desacato a ninguna sentencia de la sala constitucional, ni ningún otro vicio que la afecte de nulidad. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.

    SEGUNDA DENUNCIA

    En relación al capítulo referente, de los hechos, del derecho y de su conjugación PRIMERO Y SEGUNDO, este tribunal colegiado procede a resolverlos por tener fundamentación común.

    Pretende el accionante, que esta corte de apelaciones revoque el fallo interlocutorio dictado con data 07/07/08, Expediente N° 2002-36, en el Juzgado del Municipio Anaco en funciones de Control Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en segundo orden con vista a la concatenación de los artículos 48,318, numeral 3° del COPP y 537 de la LOPNA, decrete la prescripción de la acción penal y por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa y en definitiva se decrete con lugar el Recurso de Apelación que nos ocupa.

    Corresponde a esta superioridad realizar el siguiente análisis jurídico constitucional y en tal sentido cree oportuno citar la sentencia de la sala de casación penal de fecha 10 de diciembre del 2003 con ponencia del ilustre magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual estableció.

    Es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.

    Igualmente resulta oportuno traer a colación la sentencia de la sala de casación penal de fecha 9 de mayo del 2005 relativa a los actos que interrumpen la prescripción……lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción.

    Siendo esto así esta Corte de Apelaciones hace el siguiente análisis cronológico de la causa:

    Presentó acusación contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Defensor privado, abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.208 y con domicilio procesal en el edificio San José, Calle Trujillo, Piso 1, Oficina 1-3, Anaco, Estado Anzoátegui.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 16 de Mayo de 2001, se desplazaba a bordo de una bicicleta y IDENTIDAD OMITIDA, adolescente, también conduje una moto y era acompañado de D.E.G., IDENTIDAD OMITIDA, el mencionado día siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, se encuentra en la calle Libertad de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, donde ambos detienen los vehículos que conducen y es en ese momento que IDENTIDAD OMITIDA, saca a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparó a IDENTIDAD OMITIDA, que impacta en su humanidad causándole una herida en la región occipital derecha , que lo obliga a desvanecerse y es auxiliado por su compañero D.E.G., solicitando éste ayuda a L.R.M. quien lo traslada al hospital “ Angulo Rivas” de esa localidad. IDENTIDAD OMITIDA fallece cuando es trasladado hasta el Hospital “Luis Razzetti” de la ciudad de Barcelona de esta entidad Federal, a consecuencia de Hemorragia Intracerebral, edema cerebral severo, producida por herida por arma de fuego en región craneana a nivel occipital, el victimario huye del lugar una vez cometido el hecho.

    Así mismo, El hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en virtud de que le prenombrado adolescente, en fecha 16-05-2001 aproximadamente a las 12:30 de la tarde en la calle Libertad de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, le propina un disparo a distancia a la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causándole edema cerebral severo. Hemorragia intracerebral. Herida por arma de fuego en región craneana a nivel occipital quien fallece a consecuencia de Hemorragia Intracerebral.

    En fecha 19 de Julio de 2002, el Tribunal le da entrada a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y ordena librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron boletas de notificaciones a la Fiscal XVIII del Ministerio Público: Dra E.V.; al Defensor Privado: Dr. R.M.; al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA; y a la representante de la victima: M.d.V.M.d.M..

    En fecha 30 de Julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija para el día 13 de Agosto de 2002, a las 10: 00 a.m, la Audiencia Preliminar en la presente causa. En fecha 12 de Agosto de 2002 se dictó auto del Tribunal mediante el cual se revoca el auto de fecha 19 de Julio de 2002 y se declaran nulas las actuaciones siguientes, por cuanto los cinco días concedidos para la defensa no han transcurrido, en consecuencia, se acuerda concede el lapso de cinco (5) días para la revisión del expediente, contados a partir de la notificación de la defensa y se fija al quinto día de Despacho siguiente, después de consumidos los cincos días en cuestión, a las 9:00 a.m., para la realización de la audiencia preliminar.

    A los folios que van del 39 al 43 cursan suscritas por la Fiscal XVII del Ministerio Público, mediante las cuales solicita se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 12 de Mayo de 2003, el Tribunal fija para el día 26 de Mayo de 2003 a las 2:00 pm, la celebración de la Audiencia Preliminar y se libraron las notificaciones correspondiente, En fecha; 22 de Mayo de 2003, se revoca el auto de fecha: 12 de Mayo de 2003, por cuanto por error involuntario, no se habían realizado el avocamiento del Juez a la causa, En esa misma fecha, el Juez se avoca al conocimiento de la causa. Mediante diligencias a los folios 51,53 y 54 del expediente, la Fiscalía XVIII DEL Ministerio público solicita se fije la oportunidad para la audiencia preliminar. En fecha: 04 de Noviembre de 2003, el Tribunal fija para el día 13 de Noviembre de 2003, a las 10:00 am. el acto de las audiencias preliminar.

    En fecha: 18 de Mayo de 2004, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público solicita que el adolescente imputado sea declarado en rebeldía, toda vez que no ha sido posible la ubicación del mismo. En fecha: 25 de Junio de 2004, el Tribunal fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual se fija para el 20 de Julio de 2004 a la 1: 30 p-m. En fecha: 26 de Julio de 2004, vista la conducta contumaz mantenida por el adolescente imputado, el Tribunal ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, la captura del mencionado adolescente. A los folios que van del 66 al 69, cursan diligencias suscritas por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, mediante las cuales solicita se oficie al CICPC a los fines de que informen sobre la orden de captura librada. En fecha: 31 de enero de 2005, se libra oficio N° 2005-58 dirigido al CICPC, solicitando ka captura del adolescente imputado. En fecha: 22 de octubre de 2007, e libraron oficios al CICPC, a la Policía del Estado Zona 4 y a la Policía Municipal de Anaco, ratificando la orden de captura decretada.

    En fecha: 27 de febrero de 2008, el defensor privado, Abogado R.M., presenta escrito mediante el cual alega la ilegalidad de la orden de aprehensión decretada en contra del adolescente imputado, por cuanto no aparece incorporada en autos, acta alguna donde el mismo se haya comprometido a presentarse ante el Organismo alguno, o tuviere la obligación de concurrir el llamamiento de la Vindicta Pública. En fecha: 12 de junio de 2008, EL Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de Localización librada en contra del adolescente imputado y asimismo, se fija para el día 02 de julio de 2008 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia preliminar; en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes. A los folios que van del 96 al 106 del expediente, cursan diligencias suscritas por el alguacil de esta Despacho, mediante las cuales consigna las boletas de notificaciones correspondientes a todas las partes, quienes fueron debidamente notificados.

    En fecha: 02 julio de 2008, a las 11:00 a.m.,se celebró la Audiencia Preliminar fijada, con la presencia de la Representación Fiscal, y los representante del adolescente agraviado (occiso); dejando constancia el Tribunal de que el imputado no se hizo presente, ni su defensor de confianza. Solicita la Representación Fiscal, que el imputado sea declarado en rebeldía; el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la ubicación del imputado para que el mismo sea puesto a la orden de este Tribunal, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    En fecha: 02 de Julio de 2008, siendo las 1: 40 p.m, el Defensor Privado, Abogado: R.M., presenta escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.

    Ahora bien observa esta corte de apelaciones de un análisis de las actas que conforman este expediente, que en reiteradas oportunidades se libraron oficios y se efectuaron diligencias del Tribunal con la finalidad de que el imputado se hiciera presente en el juicio, cuestión que no fue así dada la posición del imputado.

    Consta igualmente en fecha 25 de junio de 2008, siendo la 11:17 a.m., fue recibida por parte de su abogado de confianza, Dr. R.M., la Boleta de Notificación librada a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, y pese a haber sido recibida por su abogado, no asistió a tal acto como tampoco su Abogado de Confianza, quien solo se limitó a solicitar mediante escrito el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido visto el análisis cronológico del proceso, oportuno es citar la sentencia de la Sala constitucional del mas alto tribunal de la republica referente a la prescripción de la acción penal en al proceso, con ponencia del ilustre magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

    En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

    “… La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

    1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

    2. El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

    3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

      En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

      En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

      La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

      Judicialmente se interrumpe la prescripción:

      1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

      2) Mediante la citación válida del demandado; o,

      3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

      Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

      El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

    4. Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

    5. Si se extingue (perime) la instancia;

    6. Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

      Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

      El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

      El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

      Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

      Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

      Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

      La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

      La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

      Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

      El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

      1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

      2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

      3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

      Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

      4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

      Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

      El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

      En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

      En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

      Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

      Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

      Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

      Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

      En este sentido, el caso sujeto al presente recurso, luego de analizada la sentencia de la sala constitucional y esta Instancia Superior respetuoso de las decisiones de la Sala Constitucional, y mediante un análisis lógico jurídico del caso in comento, ha llegado a la conclusión de que esta vivo el proceso en el presente caso con todas y cada una de las actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional, por lo tanto no opera la prescripción solicitada, y visto que este hecho punible admite la privación de libertad, tal como lo preceptúa el articulo 615, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Privado, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), contra la decisión dictada en fecha: 07-07-2008, por el Juzgado del Municipio Anaco en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

      RESOLUCIÓN

      Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Privado, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), contra la decisión dictada por el Tribunal de de este Estado, en la decisión dictada, en fecha 07-07-2008. Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

      Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

      LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

      LA JUEZA PRESIDENTA

      Dra. G.C.M.C.

      LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR-PONENTE

      DRA. ANA JACINTA DURAN DR. CESAR FELIPE REYES

      LA SECRETARIA

      ABG. MILADIS HERNANDEZ

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