Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010109

ASUNTO : EP01-P-2009-010109

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO(S): C.A. FORERO RODRIGUEZ

DEFENSOR: ABG. J.G.R.

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PUBLICO

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. M.P. en contra del acusado C.A. FORERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.979.367, (no la porta), de 26 años de edad, nacido el 22-06-1982, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Urbanización J.A.P., sector 2, etapa 3, vereda 98, casa 08, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Ilve M.R. (v) y J.R.F. (v), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico,

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.P. explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 19 de noviembre de 2009, siendo las 05:40 de la tarde, el funcionario DETECTIVE GUERRA WILFREDO, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de servicio en el punto de control ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, específicamente frente al Parque Los Mangos, en compañía del agente TORREALBA JOSÉ y Agente ABREO FRANCISCO, cuando observaron a una ciudadana quien se trasladaba en una unidad de transporte público, Microbús, Chevrolet, Año 1985, Placa AF-1938, Serial CP23TFV21141, y quien les hacia señas con las manos, manifestando a viva voz que acababa de ser objeto de un robo por parte de un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, despojó a su cónyuge de dinero en efectivo producto del trabajo de la tarde, identificándose como TAPIA USECHE FANNY (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), manifestando que dicho ciudadano vestía una camisa de color rojo, pantalón de color azul y quien portaba un bolso de color azul, y el cual se dirigía hacia la Urbanización J.A.P., en tal sentido, procedieron a abordar las unidades M-32 y M33, a fin de darle alcance a dicho ciudadano, logrando observar a un ciudadano quien se trasladaba por sus propios medios, por la vereda 02 sector III de la citada urbanización, cuyas características correspondían a las aportadas por la ciudadana antes indicada. Donde al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa apresurando el paso, por lo que le dieron la inspección personal, observaron entre sus vestimentas, a la altura de la cintura del lado derecho de la parte interna del pantalón: Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Maiola, Serial C261 13 CAL 410, elaborada en material de hierro de color negro y plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un (01) cartucho, calibre 36 milímetro, marca Armusa, color Rojo, aún sin percutir, así mismo, incautaron en el bolsillo frontal izquierdo la cantidad de Ciento Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 109,00), en billetes de circulación nacional.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. J.G.R., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se les hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los acusados.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesta de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó: +Admito los hechos que la fiscalia me imputa, es todo”.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 19-11-09 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje concretamente por frente al Parque Los Mangos cuando observan a una ciudadana quien se trasladaba en una unidad de Transporte Publico y hace señas con las manos gritando que iba a ser objeto de un robo por parte de un sujeto quien bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego despojó al conductor de la unidad del dinero producto del trabajo, esta indico a los funcionarios que el sujeto vestía camisa color rojo , pantalón azul, y llevaba consigo un bolso azul, y se dirigió hacia la Urb. J.P., los funcionarios se dirigen hacia eses sector y observaron a un sujeto que iba a pie por la vereda 2 sector 3 de eses sector y respondía las características aportadas por las victimas , este al notar la presencia policial se inquieto y apuro el paso, se le hizo el llamado de alto, los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión personal y se encontró entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, serial C26113 contentiva de un cartucho calibre 36 ml sin percutir , así mismo se le incauto un dinero que corresponde en la misma cantidad al que le fue despojado a la victima , por lo que se procedió a su aprehensión.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

* Acta policial de fecha 19-11-2009 suscrita por los funcionarios actuantes W.G. , J.T. y F.A., adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, quienes entre otras cosas dejaron constancia: “nos trasladamos en esa misma fecha siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome en las labores de servicio, en punto de control ubicado en la cuatricentenaria, específicamente al frente del parque los Mangos, en del Agente TORREALBA JOSÉ y Agente ABREU FRANCISCO, observamos a una ciudadana quien se trasladaba en una unidad de publico y que nos hacia señas con las manos y manifestaba a viva voz que acababa de ser objeto deun robo por parte de un ciudadano, quien bajo a de muerte y portando arma de fuego despojo a su cónyuge de dinero en producto del trabajo de la tarde motorizadas M-32 y M-33, a fin de darle alcance a dicho ciudadano, ‘ando a un ciudadano quien se trasladaba por sus propios medios, por la sector 3, de la Urbanización J.A.P., y el cual correspondía características aportadas por la ciudadana en cuestión, dicho ciudadano al observar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa apurando su paso, procedimos a darle la voz quien atendió el llamado sin oponer resistencia alguna, se procedió a efectuarle una inspección personal, encontrando entre sus vestimentas a la altura de la cintura del lado derecho del lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, serial C26113 contentiva de un cartucho calibre 36 ml sin percutir.” Este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida, toda vez que, los funcionarios realizaron el procedimiento con apego a la ley, y por ser los encargados de la prevención de delitos y mantener el orden publico, le merece fe a esta juzgadora, la diligencia policial practicada por los policías intervinientes.

* Acta de Declaración de la victima J.L.V., ante la sede policial, quien manifestó que se encontraba trabajando de taxista cuando va por la altura de los Pozones se monto una persona, pago el pasaje, como a los 500 mtrs, frente al mercado Bicentenario el sujeto se vino hacia delante , saco un arma de un bolso y le dijo que le dijo “dame la plata, lo que has hecho esto es una rutina diaria “, le entrego el dinero, se bajo corriendo, llamo en seguida a dos policías que estaban en el parque Los Mangos, le informo lo sucedido le señalo la dirección hacia donde había huido, los policías en sus motos lo alcanzaron , se los mostraron a todos los que venían en la buseta y lo reconocieron, era el sujeto que había robado. Por ser testigo presencial por excelencia el relato de la victima sirve para imputar la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye.

*Declaración de la denunciante F.T.U., quien era la colectora de la unidad que fue objeto del robo, y a su vez, la testigo es esposa del chofer, quien narro el hecho en los mismos términos expuestos por su esposo J.L.V., y agrego que, cargaba una camisa roja y un bolso, y cargaba un arma como una pistola y amenazaba a su esposo que si no le entregaba la plata le disparaba. Se corresponde el relato del testigo con lo señalado por el conductor de la unidad de transporte público, quien fue despojado de su dinero bajo amenaza de arma de fuego que le fue incautada al imputado por los funcionarios de policía. Se evidencia con este medio de prueba la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye.

* Acta de entrevista de la ciudadana S.S., quien fue testigo del hecho ya que se encontraba a bordo de la unidad cuando el sujeto cometió su asalto, y da su versión igual que los testimonios anteriores, así lo hizo también, los ciudadanos Zela Angarita, Yohanny Duque H.Y.A. , todos y cada uno de ellos fueron testigos del hecho cometido por el hoy imputado , quienes señalaron que la persona que resulto aprehendida corresponde con el sujeto autor del delito.

*Informe Balístico nro. 9700-068-890, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Experto J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub—Delegación Barinas, practicado a lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Maiola, calibre 410, acabado superficial pavón gris, con el cañón revestido con pintura de color negro, fabricada en Venezuela, longitud de cañón 152 milímetros, de ánima lisa, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden C26 113, presenta en la parte delantera del disparador una palanca de liberación del abisagrado la cual permite la colocación de la munición. El dictamen anterior evidencia que se trata de un arma de fuego, sus características y funcionabilidad y por emanar de persona calificada por contar con los conocimientos científicos de la materia, se le da plena validez a la experticia. Así se valora

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal 9, el cual reza así:

Articulo 277 CP: El porte la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, cuatro (4) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. ASI se Decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A al acusado C.A. FORERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.979.367, (no la porta), de 26 años de edad, nacido el 22-06-1982, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Urbanización J.A.P., sector 2, etapa 3, vereda 98, casa 08, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Ilve M.R. (v) y J.R.F. (v), a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico.

Se mantiene la medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARI

ABG. ROBERTO RONDON

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