Decisión nº 2C-13.098-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-13.098-10

JUEZ :

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

PROCEDENCIA:

FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. A.C..

DEFENSOR

PUBLICA: ABG. R.M.

SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA

IMPUTADOS: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 19-08-1988, soltero, Grado de Instrucción: Primaria, Ocupación: Nada, residenciado detrás de la antigua PTJ, Urbanización el Chimborazo, Casa Nº 26, Calle Ciega, por la bajada de D.M., San Fernando.

T.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.358.054, Concubino, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: Primaria, Ocupación: Taxista de la Cooperativa Hospital Materno Infantil, residenciado en S.I., Av. Intercomunal, Biruaca, Casa S/N, Rancho, Cerca del Club Italo. Teléfono: 0424-3657140.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, Once (11) de Noviembre de 2010, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los Imputados: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848 y T.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.358.054, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestando el Imputado: C.E.G.: “Deseo que me nombren un Defensor Público” y el Imputado T.J.P.G.: “Quiero que me nombren un defensor público, porque no tengo como pagar un abogado privado. Es todo”, procediendo a designarles como defensora Pública de Guardia a la ABG. R.M.. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: ciudadano C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 19-08-1988, soltero, Grado de Instrucción: Primaria, Ocupación: Nada, residenciado detrás de la antigua PTJ, Urbanización el Chimborazo, Casa Nº 26, Calle Ciega, por la bajada de D.M., San Fernando y al ciudadano T.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.358.054, Concubino, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: Primaria, Ocupación: Taxista de la Cooperativa Hospital Materno Infantil, residenciado en S.I., Av. Intercomunal, Biruaca, Casa S/N, Rancho, Cerca del Club Italo. Teléfono: 0424-3657140. , por los hechos ocurridos y plasmados en las actas policiales de fecha 08/11/2010, (Se deja constancia que la Fiscal da lectura al acta policial de fecha 08-11-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 68 del Comando Regional Nº6 de la Guardia Nacional y la denuncia de esta misma fecha formulada por la ciudadana V.D.R. PATIÑO GONZÁLEZ), leídas las actas policiales el Ministerio Público, precalifica los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: V.D.R. PATIÑO GONZÁLEZ. En tal sentido, solicitó se decretara la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se impusiera a los ciudadanos: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848, medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse y la conducta predelictual del Imputado, quien se encuentra solicitado según oficio Nº 1E-1077-10 del 27 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Apure por lo que a juicio del Ministerio Público existe en el caso específico una presunción razonable de Peligro de Fuga y al ciudadano T.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.358.054, solicitó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848, quien manifestó: “Si le arrebaté el teléfono en el Boulevard, Salí caminado tranquilazo, después vi un taxi Spark, color azul del cual se estaba bajando una señora y me monté, le pedí al señor que ,e llevara hacia el recreo, cuando íbamos hacia el sitio me llamó la señora a la que le quité el teléfono y me dijo que tenía los datos del vehículo y la placa del carro. Pero para no poner en peligro ni en riesgo, le pregunté donde estaba que yo le iba a devolver el teléfono, pero que yo no quería problemas con la ley. Cuando llegamos al sitio, yo me bajé para entregarle el teléfono a la señora, y allí se bajaron efectivos de la policía y me detuvieron. Es todo” A Preguntas realizadas por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez, el Imputado respondió: “Fui hacia la entrada de la Unellez, la señora me llamó desde un alquiler de teléfonos, me llamó y me dijo que ella sabía en que carro andaba y que tenía el número de la placa del carro, yo le dije que le iba a entregar el teléfono, le pedí al taxista que me llevara a la Unellez, él no sabía nada del problema, yo estaba comprando empanadas en el boulevard, la señora iba en un carro verde por puesto, le quité el teléfono y me fui caminado hasta la calle siguiente y agarre el taxi al momento en el que la otra señora se estaba bajando. Iba para la casa de otro muchacho, la señora empezó a llamar inmediatamente después que le quité el teléfono. Nunca he visto al taxista. Es todo” T.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.358.054, quien manifestó: “Yo estaba trabajando, se me bajó una carrera y el señor se me monta y me pide una carrera hacia el recreo. Le digo que son Quince Bolívares (15,00Bs), el iba hablando por el teléfono y me pidió que lo dejara por la entrada de la Unellez. Yo fui y agarre otra carrera, estaba la guardia Nacional, yo llevaba una señora y una niña, las bajaron del carro, me detuvieron y me trajeron al Comando. Es todo.” A Preguntas realizadas por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez, el Imputado respondió: “El ciudadano cuando se montó al carro dijo que iba para el Recreo, se quedó en la entrada de la Unellez, yo venía de regreso cuando la Guardia Nacional me detuvo. No lo vi mas hasta que llegue a la Guardia y estaba allí, el carro es propiedad del Señor Ávila, que vive en el Recreo. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Defensa, quien expuso: “La defensa con respecto al ciudadano C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848, hace las siguientes consideraciones: Rechazo la Precalificación Fiscal dada por el Ministerio Público de ROBO GENÉRICO, prevista en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el encabezamiento de dicho artículo establece que debe haber Violencia y se desprende de las actas policiales y de la denuncia, que la señora V.D.R. PATIÑO GONZÁLEZ, fue víctima del Robo de su celular, le arrebató el teléfono móvil, no hay amenazas, por lo que estamos frente al delito de Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 256 del Código Penal Venezolano, cuya pena corresponde de Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Considera esta defensa que el delito Imputado por el Ministerio Público, no encuadra en el tipo penal, sino en el de Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 256 del Código Penal Venezolano. Asímismo, solicito que le sean impuestas las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea declara sin lugar la solicitud fiscal de Imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad, y con respecto al ciudadano T.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.358.054, a quien le fue solicitado por el Ministerio Público la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considera esta defensa que la conducta desplegada por el ciudadano no encuadra en ningún tipo penal, por cuanto Solicito la Nulidad de la Aprehensión, por cuanto no se encuentra bajo ninguna de las circunstancias de las establecidas en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, No existe orden Judicial ni fue detenido en situación alguna de Flagrancia. Por otra parte, la conducta desplegada por mi defendido no encuadra dentro del delito que le imputa el Ministerio Público, en contravención con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Legalidad), mi defendido no cometió ningún delito y en consecuencia, solicito que se le conceda la L.P.. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: En relación al Ciudadano C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848, se evidencia de las actas policiales de fecha 08 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios, TTE Peña Landaeta W.A. y S/2 Durán Herrera J.J., adscritos al Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, en las cuales constan las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la detención deL ciudadano C.E.G., en atención y previa denuncia formulada por la ciudadana V.D.R. PATIÑO GONZALEZ, en esta misma fecha y suscrita por el funcionario, S/2 Sanguino Boffil César, adscrito al Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, y la posterior detención de los mismos a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como víctima la ciudadana: V.D.R. PATIÑO GONZALEZ, quien en su denuncia manifiesta que el día 08-11-2010 aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana se encontraba en un taxi puesto, en el sector el Boulevard, específicamente frente a la Zapatería Fenicia, cuando un ciudadano procedió a sacarle la mano al taxi para que se parara, cuando el carro se paró, el ciudadano que paró el taxi el cual se encontraba vestido con una franela negra y un jeans negro, le arrancó el teléfono de la mano, marca: Motorota, Modelo: Motorro BC50, Color negro, de haí salió caminando tranquilamente, dirigiéndose a la Calle Colombia, se bajó del taxi y se fue tras de él, cuando se dio cuenta se montó en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placa DCU-26K…; Considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aprehensión en flagrancia; y en relación al ciudadano T.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.358.054, Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a la Nulidad del Acto de Aprehensión. Se DECRETA la L.P., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Imposición de Medidas Cautelares. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de prosecución del proceso por la vía ordinaria según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR, la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al ciudadano: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848 por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana V.D.R. PATIÑO GONZÁLEZ, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de Imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.E.G., en consecuencia se declara con Lugar la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3º Presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo cada Quince (15) días; 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; artículo 259 Caución Juratoria en el cual el Imputado se compromete a Someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Se ordena la L. delI. por la comisión de dicho delito. Sin embargo, vista la solicitud según oficio Nº 1E-1077-10 del 27 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Apure, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines que el ciudadano C.E.G., ya identificado pase a orden de ese Tribunal, en consecuencia, quedará detenido en la Comandancia de Policía en virtud de la solicitud supra señalada a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Apure. Líbrese Boleta de L.P. a favor del ciudadano T.J.P.G. y la Boleta de reingreso del ciudadano C.E.G., quien quedará detenido en la Comandancia de la Policía a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Apure. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se de se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano C.E.G. y la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano T.D.J.P.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la L.P..

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848 en agravio de la ciudadana V.D.R. PATIÑO GONZÁLEZ.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de imposición al imputado: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.848, de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo cada Quince (15) días y 4º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y; artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Caución Juratoria en la cual el Imputado se compromete a Someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Se ordena la L. delI. por la comisión de dicho delito. Sin embargo, vista la solicitud según oficio Nº 1E-1077-10 del 27 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Apure, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines que el ciudadano C.E.G., ya identificado pase a orden de ese Tribunal, en consecuencia, quedará detenido en la Comandancia de Policía en virtud de la solicitud supra señalada a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de L.P. a favor del ciudadano T.J.P.G. y la Boleta de reingreso del ciudadano C.E.G., quien quedará detenido en la Comandancia de la Policía a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado. Es todo. Siendo las tres y treinta horas de la tarde, termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. M.A. ESCALONA ACOSTA.

Continúan las firmas….

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