Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 17 de Abril de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-006280

ASUNTO : EP01-P-2005-006280

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

Abg. Fanisabel G.M.

Nairuby del C.Z.M. y R.A.Y. deG.

Secretaria de Sala: Abg. Yusbey S.G.M.

Fiscal IX del Ministerio Público: Abg. A.M.R.

Acusado: J.A.A.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de E.A. (v) y B.A.D. (v), residenciado en Chameta calle 02, diagonal al parque de los niños, Municipio A.J. deS., Barinas Estado Barinas.

Víctima: Keily L.S.R. (adolescente) Madre de la adolescente G.T.R.M..

Defensa Privada: Abg. L.R.C.

Delito Acusado: violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público, la causa penal Nro. EP01-P-2005-006280, seguida al acusado J.A.A.A., identificado supra, investigación llevada mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio en fecha 22 de Noviembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha 14-03-06, habiendo comparecido las partes y personas necesarias; no encontrándose presente la víctima quien no pudo ser debidamente notificada debido al cambió de domicilio, según consta de acuse de recibo por parte de la Policía del Estado Barinas, de fecha 09-03-06, en el cual se deja constancia que los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección aportada por la víctima y fueron atendidos por la Ciudadana G.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.865.356, quien les informó que la víctima se encuentra en el Distrito Capital, y no dejo dirección, se anexo informe policial, constante de dos (2) folios útiles; en consecuencia, se acordó abrir el acto, sin la presencia de la víctima la cual se haría comparecer en la próxima continuación del Juicio Oral y Público, a los fines de no violar el debido proceso, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad y el presente acto se difirió en reiteradas oportunidades, así mismo comparte el tribunal el criterio jurisprudencial el cual establece: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…, por lo anteriormente motivado, se apertura el acto e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Continuando se procedió a tomarles la Juez Profesional a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, estableciéndose que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción, que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca Sony y cinta magnetofónica de noventa (90) minutos y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa debían aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal, para continuar con el registro. Se acordó realizar a puerta cerrada de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 333 del COPP, por cuanto la victima es una adolescente y la publicidad afecta el pudor y su vida privada, debiendo ser resguardada. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tiene durante el juicio, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Continuando se le concedió el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado A.M., a los fines de explanar oralmente los fundamentos de su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y demás alegatos, imputando al acusado J.A.A.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de E.A. (v) y B.A.D. (v), residenciado en Chameta calle 02, diagonal al parque de los niños, Municipio A.J. deS., Barinas Estado Barinas, de la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Keily L.S.R., ofreciendo igualmente sus medios de pruebas para que sean debatidas en el presente acto; por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó su responsabilidad. Solicitando igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, a tal efecto expuso:

Se recibió por ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, Legajo de Actuaciones la cual fue signada con el Número 06-F9-00492-05, contentiva de una Denuncia de fecha 06 de septiembre de 2005, realizada por la adolescente KEILY L.S.R., venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.865.178, soltera, estudiante, residenciada en el Sector Chaveta, Barrio Santa Elena, casa sin numero, de Socopó estado Barinas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, donde manifestó que desde que tenía once años de edad, su padrastro J.A.A., abuso sexualmente de ella y posteriormente continuó haciéndolo, pero le daba miedo por lo que éste la amenazaba de muerte si decía algo, pero hace una semana se fue para la casa de su abuela y como su tía CARMEN también fue a pasar una semana allá, comenzó a hablar con ella y le contó todo lo que estaba pasando por que ya no quiere que su padrastro siga abusando sexualmente de ella. Así mismo se recibió Acta Policial suscrita por el Funcionario GARCIA TRAVIEZO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso y residencia del imputado a los fines lograr la identificación plena del mismo, donde quedo señalado como J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.367.049, soltero, obrero, residenciado en Chameta, calle 2, diagonal al Parque de los Niños, casa N° 2-29, Municipio A.J. deS.E.B.. Habiéndose recibido el Resultado de Informe Médico Legal N° 9700-143-2837, realizado por el Dr. I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.691.939, a la adolescente: KEILY L.S.R., de 13 años de edad, donde evidencia que la misma presenta: HIMEN INTACTO. SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. Consideró esta Representación Fiscal que lo mas ajustado a derecho era la solicitud de la Orden de Aprehensión, la cual fue decretada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y hecha efectiva por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inmediatamente para posteriormente realizar la correspondiente Audiencia Especial de Oír al Imputado, quedando el ciudadano J.A.A.A., con la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la acusada, Abogado L.R.C., quien expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, ratificando la excepción opuesta a la acusación, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4°, literal “E” y “I” del COPP, por cuanto no narro de forma circunstanciada, ni señala cuando ocurren los hechos el fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia pide el sobreseimiento de la causa..

Seguidamente el Tribunal, como punto previo, se pronuncia sobre la excepción planteada por la defensa, declarada sin lugar la excepción, tomando en cuenta la finalidad del proceso, la realización de la justicia y el interés superior del adolescente y habiéndose declarado sin lugar en la audiencia preliminar. Sin embargo se procedió a concederle el derecho de palabra al fiscal para que narre de manera circunstanciada los hechos, quien así lo hizo, agregando que es necesario informar que los hechos se fueron sucediendo de manea continua durante varios años y meses, y en varias ocasiones y sin embargo será con las pruebas que demostrara cada circunstancia, sin embargo debe aclararse que la adolescente denuncio que fue desde los 11 años de edad que ha venido siendo objeto de abuso por su padrastro .

Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa a los fines que continúe con los alegatos iniciales, quien expuso: “Sigo manteniendo que no se explica el tiempo en qué ocurrieron los hechos, solo una señalización de la víctima, solo tenemos el testimonio de la víctima y de mi defendido, y en realidad se le realizo una jugada y por ultimo se considere su presunción de inocencia, ya que el permaneció durante todo ese tiempo cuidando a su concubina, mamá de la victima en la clínica y en el hospital, ya que estuvo complicada de salud, y por último pido una sentencia absolutoria Es todo”.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración del acusado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no declararía para esa oportunidad .

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declaró por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, comenzando con las ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de experto el Médico Forense I.N., de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del COPP, así se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 ejusdem.

  1. -Pasa a deponer el Experto Medico Forense I.R.N., titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, médico forense adscrito al CICPC, sub. delegación Barinas, quien previo juramento e identificación de acuerdo a las formalidades de Ley expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: que realizo en fecha 07 de Septiembre de 2005, reconocimiento médico legal practicado a la adolescente Sangroni Rujano KeilY Lorena, de 13 años de edad y del examen ginecológico se observo himen intacto y normal y del rectal se observo ciertas lasceraciones recientes a nivel de esfínter anal, es decir violencia rectal reciente para el momento del examen.

    Se incorporo por su lectura reconocimiento médico legal practicado a la adolescente Sangroni Rujano Keili Lorena, número 9700-143-2837, de fecha 07-09-05, folio 66, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el médico forense Dr. I.N., quien declaro previamente, en el cual consta: Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto. Examen Rectal: lasceraciones recientes a nivel de esfínter anal. Conclusión: Himen intacto y signos de violencia rectal reciente.

    A las preguntas de la Fiscal responde:

    Recientes lesiones menores de siete días, laceraciones de medio centímetros, en los pliegues del ano, duelen y arden, factor externo de violencia anal, penetrada con algo contra natura, el esfínter se dilata de manera diferente, por lo que se produce ruptura en los pliegues, y para evacuar dificultad, que un ano dicotómico es cuando se pierde la elasticidad del músculo, puede perder heces por ahí, es debido a constantes penetraciones, pero no es el caso de la adolescente, ya que hubo penetraciones contra natura reciente para la fecha del examen, dejándose constancia a petición del fiscal que el examen médico se practicó un día después de la denuncia por parte de la víctima.

    A las preguntas de la Defensa responde: Si existe resistencia por parte de la victima, es considerada violenta esa penetración, una persona estreñida puede tener algunas lesiones anales, pero son diferentes los pliegues no se afectan, la apreciación de estas lesiones tienen una data para ese momento, es decir dentro del caso concreto fue dentro de los tres o cuatro días anteriores al reconocimiento medico legal que le practique a la adolescente, que la apreciación en el examen de la víctima las lesiones se produjeron dentro de los tres o cuatro días, por cuanto más de siete (7) días se comienza a cicatrizar.

    A las preguntas del Tribunal, responde: si existía para ese momento penetración anal reciente, entre tres a cuatro días antes, se observan esas lasceraciones en caso de violencia.

    En ese estado se suspendió el juicio para el día Viernes 24 de Marzo de 2006, a las dos de la tarde, para continuar con la recepción de la declaración de los órganos de prueba, para hacer conducir a los Expertos y Testigos que no comparecieron, y se le solicitó al Ministerio Público, colaborara con las diligencias y hacer comparecer con la fuerza publica a la victima testigo y denunciante. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día, ya que los mismos son necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

    En fecha Viernes 24 de Marzo del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, se constituyó el tribunal y previa verificación de las partes, no encontrándose presente la víctima, quien no pudo ser debidamente notificada debido a qué cambió de domicilio, según consta de acuse de recibo por parte de la Policía del Estado Barinas, de fecha 09-03-06. Acto seguido el Tribunal informa que en fecha 16-03-06, siendo la 1:00 p.m, a los fines de realizar por medio telefónico notificación a la victima y su representante y tía, como testigos ofrecidos y admitidos al Ministerio Público, aportado por diligencia de inteligencia policial y por informe del Ministerio Público el celular Nº 0414-1007156, comunicándose con la ciudadana C.M.R., quien manifestó no poder comparecer por cuanto está bajo el cuidado y crianza del hijo recién nacido de su hermana G.T.R. madre del adolescente, que su hermana se fue de allí con la adolescente, no sabe a donde, dicen que en Caricuao y se comunicó vía telefónica con ella y le ha dicho que no iba venir al Juicio ya que recientemente salió de terapia intensiva y se encuentra con una crisis nerviosa post parto, que ella no lo va acusar porque tiene tres hijos con él; así mismo se comunicó con el tribunal un tío de la adolescente, ciudadano J.D.R., cedula de identidad N° V- 12.824.515, quien manifestó que en efecto su hermana Gladis se rehúsa a venir al Juicio y que no sabe del paradero de ella en Caracas, que carga a la adolescente y que parece estar viviendo con unos familiares del acusado, que no piensa venir y que si la obligan se va a tirar por los rieles del metro.

    Acto seguido el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Consigno en este acto informe en el cual se deja constancia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para hacer comparecer a la víctima, a la ciudadana C.M.R. y Gladis teresa Matilde, quienes fueron promovidas como prueba testimonial por esta representación fiscal, así mismo consta en el libro de novedades del CICPC, sub. delegación Caricuao, Distrito Capital, sobre la orden de búsqueda de estas personas siendo imposible localizarlas; aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso las víctimas han sido renuentes a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso y al presente Juicio Oral y Público y de la decisión que se realice se le notificará a la representante de la víctima.

    Se apertura para dar continuación al Juicio Oral y Público, registrándose a través de la grabación, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del COPP, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha Martes 14 de Marzo 2006, estando las partes y personas necesarias, la Juez ordena continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se procede a dejar constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el Jefe de la Subdelegación Barinas Comisario Rivas, quien manifestó que había dado la orden se hacer comparecer con el uso de la fuerza pública, para el día de hoy a los expertos y funcionarios A.M., Á.U., H.G. e I.R., en tal sentido el Tribunal procede a continuar con el acto.

    Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. L.R.C., quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de declarar. Es todo”.

    Acto seguido se pasó al estrado al acusado J.A.A.A., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de E.A. (v) y B.A.D. (v), residenciado en Chameta, calle 04 con carrera 2, Municipio A.J. deS., Barinas Estado Barinas, quien fue impuesto del precepto Constitucional y manifestó querer declarar voluntariamente y sin juramento, expuso: “Yo cuando llegue a la casa encontré a la mujer enferma, la lleve para el hospital de Socopó y después para el Razetti, ella dio a luz en la ambulancia de allá para acá, después la trajeron para el hospital materno infantil y quedó en coma y de ahí me estuve 8 días con ella viendo de ella, al día siguiente llame para caracas a la hermana de ella y vino se llevo los niños para la parcela donde la abuela. Bueno cuando yo salí del hospital a los 8 días y fui para Chameta, fue cuando me encontré la cita y de ahí fue cuando me trasladaron para acá. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la fiscalía del Ministerio Público y a las mismas respondió: bueno yo pienso que puede ser porque yo a veces tenía problema con la mamá de la niña; desde que estoy preso como hace seis meses no veo a la mamá y a la niña, yo nunca le pegaba a la niña, ni la reprimía; nunca la bañaba ni nada, decían por ahí que ella tenía novio, pero yo nunca la vi; yo nunca tomaba, ni droga, ni nada, yo solo trabajaba para darle a todas; ella, la mamá de la niña vino una vez a visitarme a la Comandancia en una oportunidad y no la he vuelto a ver más; yo no se si mi familia tuvo problema con ellas, la relación de las familias por un lado era buena; un hermano mío vivía con Matilde la tía de la niña y la dejó y no se porqué ella me denunció, nunca tuve problemas con ella, solo una vez por una bicicleta que yo no le dejé que la vendiera y más nada; ella nunca se me insinuó ni nada; creo que me tiene odio por la relación que tuvo con mi hermano y él la dejó y por lo de la bicicleta, eso es lo que yo me imagino. Acto seguido procede a preguntar la defensa y a las mismas respondió: yo me vine con ella para el Hospital y al otro día llame a la tía para caracas y ella vino y se llevó a los niños para Caracas; yo nunca llegué a insinuar ni hacerle nada a la niña. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar al Tribunal y a las mimas respondió: yo dure 8 días en el Hospital y ese tiempo yo no llegue a ver a la niña; a mí esta situación me tomó por sorpresa, no sabía nada de esa situación; ella vivió dos años con nosotros, la trajeron de Coro; ella estudiaba y se reunía con las amigas en la casa, a veces venía amigos a la casa y también la mamá la dejaba ir a otras casas; a veces la mamá la dejaba salir en la noche; yo trabajaba en una hacienda por Chameta arriba, haciendo una casa y cuando llegué en la noche fue que encontré a la mujer enferma; si conozco a J.D.R. y nunca he tenido problema, con la única que he tenido problema es con Matilde.

    Continuando procede a exponer la defensa y manifiesta que por cuanto los testigos promovidos en su oportunidad residen en la Población de Socopó y Chameta y le fue imposible comunicarse con ellos, ya que no tiene sus direcciones; en consecuencia, renunció a las pruebas de testigos promovidas en su oportunidad. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, expone que de igual manera renuncia a las pruebas ofrecidas por la defensa, ya que estas son del proceso, por cuanto no se conoce el domicilio de las mismas. El Tribunal advierte que se estipula de esta manera tomando en cuenta que fue la defensa quien las ofreció y fue admitida por el juez de control en su oportunidad, sin embargo, este Tribunal admite la renuncia por cuanto no consta donde ser ubicadas, ya que debe dejarse por sentado que las pruebas una vez ofrecidas por las partes e incorporadas al proceso legalmente y así admitidas, en cumplimiento al principio de la Comunidad de la prueba, de su unidad y del interés publico, ya no son de las partes promoventes, sino del proceso y tomando en cuenta la finalidad del mismo, como lo es la búsqueda de la verdad, deben ser evacuadas todas las pruebas admitidas, sin embargo siendo de imposible cumplimiento el hacerlos comparecer, por el desconocimiento de la ubicación de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa y siendo esta la parte promoverte que así mismo informa que no ha logrado contactarlos, así se acuerda prescindir de estos medios de prueba, sin oposición de alguna de las partes.

    Acto seguido se ordena continuar con el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público.

  2. -En consecuencia la ciudadana Juez ordenó sea oída la declaración del Experto Dr. I.R.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.473.713, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Barinas, Área Médicatura Forense, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que practico reconocimiento medico legal al ciudadano Ayala Arellano J.A., quien presentaba para el momento del examen genitales externos compatible con normalidad y a quien se le recomendó evaluarse y descartarse patología herpica.

    Fiscal pregunta

    Mi función es medir las características físicas, generales de los genitales, el cual se observo que estaba en funcionamiento normal, acto para el acto sexual.

    Defensa pregunta

    La penetración anal no produce herpes, solo es viral, no había infección, no es un pene estrambótico, pero no puede causar desgarre sin violencia.

    En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto I.R., consiste en: Experticia Falométrica Nº 9700-143-3467, de fecha 26-10-2005, practicado al acusado J.A.A., inserta al folio 90, de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma, se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida experticia, siendo del tenor siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal con lesión vesicular cara lateral externa izquierda un tercio, longitud del pene flácido 10 cm., diámetro de la base 10cm., y diámetro del surco coronal 11cm. Conclusión: genitales externos compatible con normalidad y a quien se le recomendó evaluarse y descartarse patología herpica.

    Procediéndose a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales ofrecidas, de conformidad con el artículo 358 del COPP, de manera parcial, aún cuando no fueron ratificadas por los expertos en virtud de su incomparecencia, sin embargo será en la valoración que el tribunal decidirá sobre la desestimación o no de las mismas, las cuales son:

    Acta de Inspección Técnica Nº 652, de fecha 08 de septiembre de 2005, cursante al folio 13, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio Santa Elena, calle 4, entre carreras 2 y 3, Casa numero 2-29, Chameta Estado Barinas, de la que entre otras cosas se desprende: siendo un sitio cerrado de iluminación natural y temperatura ambiental calida, para el momento de la practica de la inspección, corresponde al interior de la residencia, la cual presenta fachada y entrada principal protegida por una puerta de metal color rojo, con sistema de cerradura candado, sin signos de violencia, piso de cemento rustico, paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color verde, con signos de suciedad y deterioro, techo de laminas de zinc, un área que funge como star, de lado derecho respecto a la entrada principal se encuentra otra puerta de metal, la cal permite el acceso hacia una habitación que funge como dormitorio, del lado derecho se encuentra una ventana de metal de color rojo, una cama con u respectivo colchón, con signos de desorden, junto a esta se encuentra un jergón para camas desprovisto de colchón, de igual manera se observa una mesa de madera marrón y obre esta un equipo de sonido de color negro, ubicados en el área de star antes mencionada, donde se encuentra una entrada desprovista de puerta, la cual permite el acceso hacia un pasillo donde del lado derecho respecto a la referida entrada se encuentran dos puertas elaboradas en metal de color rojo, las cuales permiten el acceso a dos dormitorios mas, del lado izquierdo con respecto a al entrada s encuentran dos puertas de madera , las que permite el acceso al comedor y cocina. Suscrita por funcionarios del CICPC, sub. Delegación Barinas detective Á.U. y sub-inspector G.G.

    Experticia siquiátrica Nº 9700-143-189, de fecha 19-10-05, cursante al folio 88, suscrita por el médico psiquiatra forense A.M., de la cual se desprende entre otras cosas: se practico examen Médico Psiquiátrico, a la adolescente Sangrini Rujano Keily Lorena, de 13 años de edad, soltera, grado de instrucción primer año de bachillerato, estudiante, habitación Las Parcelas de Capitanejo, evaluada y la madre, fecha el examen 13-10-05, antecedentes familiares, proviene de una familia disgregada, el padre de 53 años albañil, el padrastro J.A.A. de 38 años, obrero, la madre G.T.R.M. de 39 años, de oficios del hogar, posee 08 hermanos, examen mental: poco atenta, consciente vigil orientada memoria conservada lenguaje coherente pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnostico abuso sexual, manifiesta que su padrastro abuso sexualmente de ella vía anal, pero la tenia amenazada, que la última vez fue hace una semana, se recomienda ayuda psicológica.

    Se deja constancia que se procedió a la lectura de los referidas pruebas documentales, quedando las mismas incorporadas, a tal efecto las partes no manifestaron oposición al respecto.

    Acto seguido se deja constancia que las partes tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la defensa privada renuncian de común acuerdo al testimonio de los funcionarios Á.U., H.G., y del experto A.M., Psiquiatra Forense; a quien se les ordeno abrir averiguación por desacato, ya que recibieron instrucciones por medio de su superior jerárquico para comparecer en ese día y no comparecieron, así como las testimoniales de la adolescente victima Keily Sangrini Rujano y se su tía ciudadana C.M.R.M., ya que como consta fue imposible su localización de la victima y la tía no le es posible su comparecencia desde la ciudad de caracas, aún cuando fue notificada vía telefónica. La Juez Presidente así lo acuerda tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP, es procedente prescindir de los mismos por ser la segunda convocatoria, y se ordena aperturar investigación por desacato a la autoridad, en virtud que se ordeno a través de Comisario jefe del CICPC, de la sub. delegación Barinas, Rivas Mora, sin que se hayan hecho acto de presencia, así se acuerda.

    Acto seguido se declaró concluida la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M., para que realice sus conclusiones, quien expone lo siguiente: a tal efecto se dirigió a los Jueces integrantes del Tribunal Mixto haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente las circunstancias y argumenta, las razones por las cuales considera que durante el presente debate, el Ministerio Público perdió la convicción en el presente caso ya que no se logró demostrar la participación del acusado suficientemente identificado, en el tipo penal atribuido; en consecuencia, solicita una sentencia Absolutoria a favor del acusado y que de esta manera cesen todas las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano J.A.A.A., en estos tipos de delitos se puede condenar sin la victima, por la tendencia psicológica, llamados pruebas silenciosas, la victima es el sitio del suceso, pero sin embargo no logre demostré que este señor sea el responsable de ese delito, no pude demostrar pido la absolución, perdí la convicción, en nombre del Estado Venezolano pido sea absuelto y cesen las medidas de coerción.

    Acto seguido el tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.R.C., quien expuso lo siguiente: desde los once años según viene siendo abusada sexualmente y no tiene perdida del esfínter, denunciado que fue por delante y por detrás, y tiene el himen intacto, así mismo la prueba faloscopica solicitada por la defensa se motivo que la tía de la adolescente quien fue que denuncia, en su entrevista manifiesta que el forense la manifiesta que mi defendido tenia el pene muy grande, siendo que para ese momento en que ella denuncia, no le habían practicado el reconocimiento médico legal a la victima, igualmente, se observa de la entrevista psiquiátrica de la victima que manifiesta que hacia una semana era la ultima vez que la penetro, no concuerda la fecha del examen psiquiátrico, con el reconocimiento ya que el forense manifestó que había transcurrido máximo 4 días, a se adhiere a la petición fiscal, invoca el principio del In dubio Pro reo, y solicita al Tribunal se sirva dictar una sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo demostrar que su representado sea responsable de los hechos punibles atribuidos, es por lo pido la Absolutoria, ante tanta duda e incoherencia, a favor de mi defendido, de conformidad con el Art. 366 del COPP.

    Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hizo uso del derecho de réplica. No ejerció la contrarreplica la Defensa.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado, quien expuso lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, declara cerrado el debate y anuncia que el Tribunal Mixto se retira de la sala, a los fines de deliberar conforme al Art. 361 ejusdem.

    .

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, debiendo ser analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 08-09-05, se recibió por ante por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Legajo de Actuaciones la cual fue signada con el Número 06-F9-00492-05, contentiva de una Denuncia de fecha 06 de septiembre de 2005, realizada por la adolescente KEILY L.S.R., venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.865.178, soltera, estudiante, residenciada en el Sector Chaveta, Barrio Santa Elena, casa sin numero, de Socopó estado Barinas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, Estado Barinas, donde manifestó que desde que tenía once años de edad, su padrastro J.A.A., abuso sexualmente de ella y posteriormente continuó haciéndolo, pero le daba miedo por lo que éste la amenazaba de muerte si decía algo, pero hace una semana se fue para la casa de su abuela y como su tía C.M.R.M., también fue a pasar una semana allá, comenzó a hablar con ella y le contó todo lo que estaba pasando por que ya no quiere que su padrastro siga abusando sexualmente de ella; quien fue acompañada por su tía C.M.R., para la denuncia. Así mismo queda acreditado que efectivamente la victima fue abusada sexualmente por vía anal, unos tres o cuatro días antes de la denuncia y del reconocimiento médico legal que le fue practicado en fecha 07-09-05, por el Medico Forense I.R.N..

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios:

En cuanto al Delito de Violación Agravada, sufridas por la víctima Keily L.S.R.:

De la exposición inicial del Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M., debemos dar fe que es cierta la denuncia recibida ante ese organismo en fecha 06-09-05, así como de la investigación aperturada en fecha 08-09-05 y realizada, tomando en cuenta que por ser un funcionario público, lo actuado tiene fe pública, no poniendo en duda quienes decidimos, que en efecto se recibió la denuncia de la adolescente y se su tía C.M.R.. Aún cuando no hayan comparecido la victima, ni la tía quienes eran testigos ofrecidos y admitidos al Ministerio Público, pero quienes abandonaron el proceso y fue imposible ubicarlas para hacerlas comparecer con la fuerza pública.

Con la declaración del Experto Médico Forense, adscritos al CICPC, sub. Delegación Barinas, I.R.N. quien en su declaración, le determinó claramente al Tribunal, que realizo en fecha 07 de Septiembre de 2005, reconocimiento médico legal practicado a la adolescente Sangroni Rujano Keili Lorena, de 13 años de edad y del examen ginecológico se observo himen intacto y normal y del rectal se observo ciertas lasceraciones recientes a nivel de esfínter anal, es decir violencia rectal reciente para el momento del examen.

Igualmente así ratificado en su contenido y firma, e incorporado por su lectura Reconocimiento Médico Legal, número 9700-143-2837, de fecha 07-09-05, folio 66, practicado por el Dr. I.N., quien declaro previamente, en el cual consta: Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto. Examen Rectal: lasceraciones recientes a nivel de esfínter anal. Conclusión: Himen intacto y signos de violencia rectal reciente. Con lo que se logra, determinar y calificar el delito de Violación Agravada, siendo uno de los supuestos de hecho, del tipo penal, in comento la violencia o abuso sexual con penetración anal.

Ambos son coincidentes con la declaración del experto y en la documental (reconocimiento médico legal practicado a la victima), razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su dicho, mereciendo fe a quienes aquí juzgamos, solo en cuanto a lo analizado en este punto.

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con la prueba documental reconocimiento medico legal practicado a la victima, precedentemente analizada y confrontada, con el dicho del experto y de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, al narrar la denuncia recibida, de lo cual se demuestra el delito de VIOLACION AGRAVADA, sufrida por la adolescente Keily L.S.R., para quienes aquí juzgamos.

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO J.A.A.A. EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA, SUFRIDA POR LA ADOLESCENTE KEILY L.S.R.:

De lo antes analizado y confrontados todos los medios de prueba que se incorporaron, quienes aquí deciden observan a los fines de valorar y decidir sobre la responsabilidad del acusado, lo siguiente:

Declaración del Experto Dr. I.R.M., quien entre otras cosas expone: que practico reconocimiento medico legal al ciudadano Ayala Arellano J.A., quien presentaba para el momento del examen genitales externos compatible con normalidad y a quien se le recomendó evaluarse y descartarse patología herpica; que su función es medir las características físicas, generales de los genitales, el cual se observo que estaba en funcionamiento normal, acto para el acto sexual; que la penetración anal no produce herpes, solo es viral, no había infección, no es un pene estrambótico, pero no puede causar desgarre sin violencia.

Experticia Falométrica Nº 9700-143-3467, de fecha 26-10-2005, practicado al acusado J.A.A., inserta al folio 90, de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma, se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida experticia, siendo del tenor siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal con lesión vesicular cara lateral externa izquierda un tercio, longitud del pene flácido 10 cm., diámetro de la base 10cm., y diámetro del surco coronal 11cm. Conclusión: genitales externos compatible con normalidad y a quien se le recomendó evaluarse y descartarse patología herpica, de esta prueba solo podemos deducir que el acusado tiene un miembro sexual, normal y acto para mantener relaciones sexuales, para quienes deciden, solo seria un indicio de su capacidad sexual, mas no de responsabilidad en el delito que se le atribuye, confrontada esta experticia falometrica, con lo declarado por el experto quien la practica, en efecto es coincidente lo arrojado y analizado, habiendo sido objeto del contradictorio y las partes lograron despejar las dudas, sin embargo se reitera no arroja responsabilidad, debiendo ser complementada como prueba indiciaria con otros indicios o medios de prueba que arrojen certeza.

Acta de Inspección Técnica Nº 652, de fecha 08 de septiembre de 2005, cursante al folio 13, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio Santa Elena, calle 4, entre carreras 2 y 3, Casa numero 2-29, Chameta, Estado Barinas, de la que entre otras cosas se desprende: solo podemos dejar por demostrado la existencia de la dirección de residencia, donde habitaba la victima con su madre y su padrastro, por cuanto la descripción del inmueble en nada ayuda a determinar la responsabilidad de acusado, sin embargo al no comparecer los Funcionarios expertos del CICPC, que la practican, no puede ser estimada con amplia certeza tomando en cuenta que no fue objeto del contradictorio, siendo violatorio de este principio y de la inmediación, al valorarla debe ser desechada.

Experticia siquiátrica Nº 9700-143-189, de fecha 19-10-05, cursante al folio 88, suscrita por el médico psiquiatra forense A.M., de la cual se desprende entre otras cosas: se practico examen Médico Psiquiátrico, a la adolescente Sangrini Rujano Keily Lorena, de 13 años de edad, fecha del examen 13-10-05, antecedentes familiares, proviene de una familia disgregada, el padre de 53 años albañil, el padrastro J.A.A. de 38 años, obrero, la madre G.T.R.M. de 39 años, de oficios del hogar, posee 08 hermanos, examen mental: poco atenta, consciente vigil orientada memoria conservada lenguaje coherente pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptiva. Diagnostico abuso sexual, manifiesta que su padrastro abuso sexualmente de ella vía anal, pero la tenia amenazada, que la última vez fue hace una semana, se recomienda ayuda psicológica; sin embargo a los fines de valorarla, y estimar esta prueba documental, al no comparecer la victima testigo, así como el Psiquiatra Forense experto del CICPC, que la practicó, no puede ser estimada con amplia certeza tomando en cuenta que no fue objeto del contradictorio, siendo violatorio de este principio y de la inmediación, debiendo ser desechada, criterio de la Sala Penal del TSJ el cual comparte quien decide, el cual establece: Exp. 04-404, de fecha 10-06-05, “ es indispensable la comparecencia de los expertos a los juicios cuando la experticia no se basta por si sola”, aplicable al caso concreto ya que sin el testimonio de la victima, denunciante y el médico psiquiatra, no de certeza a quienes decidimos, con la sola estimación de la experticia, por lo que al valorarla se desecha, por no bastarse por si sola.

De la declaración del acusado J.A.A.A., tenemos: que cuando llego del trabajo a la casa encontró a la mujer enferma, se la llevo para el hospital de Socopó y después para el Razetti, ella dio a luz en la ambulancia de allá para acá, después la trajeron para el hospital materno infantil y quedó en coma y de ahí se estuvo 8 días con ella viendo de ella, al día siguiente llamo para caracas a la hermana de su esposa y vino se llevo los niños para la parcela donde la abuela. Y cuando salió del hospital a los 8 días y fue para Chameta, y se encontró la cita y de ahí fue cuando lo aprehenden. Que con la adolescente nunca tuvo problemas, que la con la mamá tenia problemas a veces, que con la tía de la adolescente la que llevo a la niña a denunciarlo C.M.R.M., si a tenido problemas en algunas ocasiones una vez por una bicicleta que el se opuso que se vendiera y al mismo tiempo ella vive con un hermano de él, y han tenido problemas. Al entrar a valorar lo dicho por el acusado, quienes decidimos, al observar la falta de interés de la Ciudadana C.M.R.M., quien lo denuncia con la adolescente, aunado al hecho de no dar a conocer la dirección de donde se encuentra la adolescente al Tribunal, ni al Fiscal del Ministerio Público, hace crecer la incertidumbre de la verdad y surge la duda de lo denunciado en cuanto a la responsabilidad del acusado.

Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda subjetiva, ya que ante la precariedad de prueba, condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda e intereses personales y familiares, subjetividad, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir al acusado J.A.A.A., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de Violación Agravada, cometido en perjuicio de la adolescente Keily L.S.R., compartiendo quienes deciden, plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público:

El Delito VIOLACION AGRAVADA, prevista en el Artículo 374.el cual establece: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrado el Delito In Comento.

En cuanto a la culpabilidad del aquí acusado, de las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probado y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado J.A.A.A.. Por el Delito de Violación Agravada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Absuelve por decisión unánime, al ciudadano J.A.A.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de E.A. (v) y B.A.D. (v), residenciado en Chameta calle 02, diagonal al parque de los niños, Municipio A.J. deS., Barinas Estado Barinas. Quien Salió en libertad desde la sala. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, en virtud que fue en esta sala ante la escasez probatoria, por la incomparecencia de los testigos y la imposibilidad de ubicarlos, que se desvirtuó la fundamentación fiscal, quien actúa en este acto como parte de buena fe, al solicitar la Absolución, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia, de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada objetiva, de las pruebas controvertidas. Se ordenó notificar a la victima de la decisión y de la fecha de publicación de la sentencia. TERCERO: Se ordenó la Libertad inmediata desde la sala al ciudadano J.A.A.; en consecuencia, se ordenó librar boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado. CUARTO: Se dejó constancia que se utilizaron dos cintas magnetofónicas, la primera de noventa minutos por ambos lados y la segunda de sesenta minutos solo por el lado A, las cuales quedaran anexa a las actuaciones en beneficio de todas las partes.

Es Justicia, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2006.

La Juez Presidente de Juicio N° 3

Abg. Fanisabel G.M.

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