Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015068

ASUNTO : EP01-R-2010-000115

PONENTE: DRA. M.V.T.

Penado: B.R..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensor Privado: Abg. S.R.M.V..

Representación Fiscal: Abg. C.C.R..

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.M.V., en su condición de Defensor Privado del penado contra la decisión dictada en fecha 26.10.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo en contra del penado B.R..

En fecha 07.12.2010, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15.15.2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000115; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.12.2010, se admitió el recurso interpuesto, hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado R.M.V., en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que esgrime como único motivo del presente recurso de apelación de auto, lo señalado en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen los presupuestos mencionados en la norma invocada. Agrega que en cuanto a los intereses particulares frente a los intereses colectivos, el apelante observa que en al auto emitido por el Tribunal de Ejecución Nº 02, no explica los motivos por los cuales es necesario colocar en una balanza ambos intereses. Así mismo alega que el Tribunal cercenó el articulo 2 de nuestra Carta Magna al negar una medida alternativa de cumplimiento de pena, al valorar la jueza de la causa en la parte de “razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud”, fundamentándola en la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas a su defendido, y que a pesar que el ordenamiento jurídico no establece nada al respecto en cuanto a las cantidades incautadas a los fines de que el juez o jueza de ejecución tome en consideración las mismas para el otorgamiento o no de dicho beneficio, constituyendo según el apelante una violación al principio de igualdad establecida en el articulo 21 de nuestra carta magna, al incurrir la decisión objeto del presente recurso, en una discriminación para el otorgamiento del beneficio, al tomar en cuenta la cantidad de sustancias incautadas, no garantizándole así las condiciones jurídicas de igualdad que establece la Ley aunado a lo establecido en el articulo 19 ejusdem en cuanto a la protección de los derechos humanos.

En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se declare la nulidad de la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal.

Por su parte, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 09/11/2010 presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que a diferencia de lo señalado por el apelante, la formula alternativa señalada en la recurrida, no conculca el derecho a la progresividad previsto en al articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el carácter abierto que de el sistema penitenciario, previsto en el articulo 272 ejusdem; pues la disposición de carácter legal establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la potestad del Tribunal al señalar que podrá autorizar de una parte lo hace por razones de interés social y de otra, en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena. Aduce que la defensa no se detiene a analizar que la norma que regula el Destacamento de Trabajo establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al Tribunal a quo, de otorgar o no la aludida formula alternativa y para ello debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el legislador Venezolano, la comunidad Internacional y por esta Representación Fiscal como delitos de lesa Humanidad.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar el presente recurso de apelación, que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 26 de octubre del 2010, por el Tribunal 2º de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable, como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, así como la obligación que tiene el estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, NIEGA el otorgamiento de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado: BAUDILIO MATEUS RODRIGUEZ, anteriormente identificado en base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado S.R.M.V., defensor privado del penado B.R., quien manifiesta su inconformidad con la decisión del 26 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la cual negó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al mencionado penado.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

La citada norma consagra la figura de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la cual constituye una de las modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia, en la cual prevalece lo dispuesto en artículo 272 constitucional, el cual dispone:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional –máximo intérprete de la Carta Magna- ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada está haciendo referencia, entre otras, a la sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F., donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

Así tenemos, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero).

En sentencia de la Sala Constitucional del M.T. deJ. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, se sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano B.R. fue condenado en fecha 29.04.2008 por el Tribunal de Juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 1º y 2º del articulo 46 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Siendo así, resulta pertinente revisar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del artículo antes trascrito, se infiere que también por vía legislativa no existe para este tipo de delitos vinculados al tráfico de drogas, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales, entre los cuales, por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se incluyeron los contemplados en el Código Adjetivo Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias.

Por las razones ut supra expresadas, quienes aquí deciden en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima como ajustado a lo dispuesto por esa máxima Instancia Judicial, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al ciudadano B.R., la formula alternativa de cumplimiento de la pena referido al destacamento de trabajo, por tanto se confirma la decisión impugnada y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.M.V., en su carácter de defensor privado del penado B.R.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado S.R.M.V., en su carácter de defensor privado del penado B.R., contra la decisión dictada en fecha 26.10.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 26.10.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado B.R..

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.F. DRA. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-R-2010-000115

TM/VMF/MVT/JG/gegl.-

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