Decisión nº 1219 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001388

ASUNTO : IP11-P-2012-001388

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano ENDRY J.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. J.D., Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público, el defensor privado ABG. S.M., quien se encuentra debidamente juramentado en la presente causa y el imputado ENDRY J.S.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. Y.D., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDRI J.S., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito, se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, por cuanto existe el peligro de fuga y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción ante explanados como el acta policial, acta de entrevista a los testigos y todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual que la experticia Nº 256, practicada por experto del CICPC, la cual arrojo ser Marihuana para las dos primeras muestra y una tercera muestra corresponde sustancia incautada la cual arrojo ser Cocaína; de igual forma se solicita en este acto, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el tribunal pasó a explicar al imputado en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante y seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente, se concede la palabra al imputado ENDRI J.S.E.J.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.514 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-07-1989, Domiciliario: sector Punta Cardon, Calle P.L.L., Casa sin numero sin frisar, frente al Cementerio, al lado de la casa Color Azul. Municipio Carirubana Estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente “Veníamos tres persona conmigo montado en la moto de una fiesta, no pararon y revisaron, luego nos llevaron; luego me comenzaron a quitar una plata y me trasladaron para el modulo de Punta Cardon y de allí no se mas nada, cuando me revisan no me consiguen nada. Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al Fiscal para que realice preguntas al ciudadano Imputado P= Usted manifestó que venían de una fiesta R= Si P= Donde era la fiesta R= Punta Cardon P= A que hora era la fiesta R= Como a las 2 de la mañana P= Venia con quien R= Con tres personal en una moto P= Que tipo de moto era R= No se, de color azul P= Como se llama las personas que lo acompañaban R= Meter y Jesús P= Los conoce R= Si P= Desde cuando los conoce R= Un año P= Viven en el sector R= En la entrada a Punta Cardon P= Porque lo detienen R= Veníamos los tres en la moto P= A que hora los detienen R= Como las 2 de la mañana P= Usted tenia el teléfono celular R= Si P= Conoce el numero R= 026-3014780 de línea Movilnet P= Le incautaron algo mas R= Más nada P = Es decir que los ciudadanos Piter y Jesús, estaban con usted R= Si, nos revisaron y no consiguieron nada. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez, concede la palabra ABG. S.M., a los fines de formular preguntas al imputado: P= Como vestía ese día R= Pantalón l.a. y camisa blanca P= La moto era tipo jon o de cambio R= De cambio P= Cuanto funcionarios eran R= 2 P= Estaban en moto o patrulla R= Moto P= Al momento que lo detienen le informa los motivos de su detención R= No se, seria porque veníamos los 3 en la moto P= Al momento le manifiestas ellos algo R= No P= Que le manifiestan al detenerlos R= Que nos bajáramos y nos revisan P= Los detienen a los tres R= Si P= Cuando usted me habla del modulo R= El de Punta Cardon P= Cuando usted le realizan la inspección le incautan algo R= Nada P= Poseía dinero R= No P= Que paso con los otros ciudadano R= No se, creo que los soltaron y mi me montaron solo cuando iba para el comando P= Cuando los sacan hacia donde lo llevan R= Del modulo al comando P= No sabe que pasos R=No P= Noto si a las otras persona le incautaron algo R= No, estaba aparte P= Que pasa después que lo detienen R= Me pidieron plata, y como no tenia P= Y porque me le pedían plata R= No se, será para soltarme P= Que cantidad de pedían R= 5 P= Logro ver la presunta droga incautada R= Si, eran como unas bolsitas negras P= Cuando las vio R= Cuando ya estaba en el modulo P= Cuanto bolsitas llego a ver R Como tres. Es todo. No más preguntas. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano Juez y formula las siguientes preguntas al imputado P= Usted manifestó con amigos suyos, conoce los nombre R= Uno era de nombre Jesús y Piter P= Usted manifestó que trabajo con ellos, donde trabajo y de que R= En la puerta maraven, como soy albañil yo lo llamaba, como ayudante mió P= Donde manifestó que viven R= En la entrada de Punta Cardon P= Usted manifestó que son amigos R= Si P= Sabe los apellidos R= No P= Como lo trasladan al modulo R= En un carrito P= Como llego el carro R= Lo llamaron P= Era particular R= No era la patrulla. Es todo. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. S.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el día de hoy y la manera certera de su declaración y la forma conteste de responder las preguntas, esta defensa solicita la nulidad de procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucional; por cuanto el mi defendido narro la manera en la cual fue aprehendido, en el acta policial se deja constancia de su detención; pero no se deja constancia la forma en la cual su trasladado hasta el comando. Del acta también se evidencia que eran tres personas detenidas, así lo manifiesto también mi defendido. Llama poderosamente la atención a esta defensa que los funcionarios de según trasladan a mi defendido no firman en el procedimiento; asimismo es extraño esta defensa no entiende porque las otras personas detenidos, no son traída a este Tribunal. Los testigos de aparecen en el procedimiento a los cuales se le tomo entrevista como por ante de magia son los mismos que acompañaba a mi representado. Ciudadano Juez, es necesario que se traigan elementos de convicción limpios, a los fines debatirlos en sala, no como lo manifestó mi representado que su libertad costaba 5 mil bolívares. Esta representación se pregunta que paso desde la detención en sector de Punta Cardon, hasta el Comando, no se dejo constancia de ello. Se entiende de la petición de la representación del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de privación de libertad, por cuanto es su trabajo, pero ciudadano Juez, es necesario que se analice los elementos traídos aquí, como la labor del funcionarios la cual debe ser ajustada a la ley, porque no se puede pretender sembrar a un ciudadano; ciertamente sabemos que nos encontramos en una etapa incipiente, el articulo 250, deja claro cuando nos encontramos frente a un hecho punible, hay unas personas que manifiestan ser testigos, los cuales mi defendido manifestó que eran amigos suyos. Ciudadano Juez, en cuanto al peligro de fuga, se consigna constancia que de muestra que mi defendido tiene arraigo en el país, y si este tribunal considera que de no ser procedente, lo solicitado por la defensa y decreta la privativa de libertad; esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración las políticas en cuanto a la revisiones de otorgadas con procedimientos con 2, 3, 4, 5, 8 gramos, y que este no puede ser la excepción.

LOS HECHOS

Se evidencia del presente asunto, que siendo aproximadamente las 4:15 de la mañana, encontrándose de servicio rutinario y preventivo de seguridad y de orden publico en el perímetro de la Jurisdicción de Punta Cardon, específicamente en el sector las maravillas a bordo de la unidad motorizada M-401, conducida por el Oficial Jefe L.E.R. y como auxiliar el Oficial Agregado H.A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, momentos en el cual visualizan a un sujeto en la referida arteria vial, de tez blanca, estatura mediana, contextura robusta, quien vestía pare el momento una franelilla de color gris, pantalón de tela tipo bermuda de color beige, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal acelerando el paso, haciendo presumir que ocultaba algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita o psicotrópica, por lo que fue impedida su acción dándole la voz de alto e identificándose como Funcionarios de Polifalcon, y en ese momento circulaban por el mencionado sitio, a bordo de una moto dos ciudadanos identificados como Piter Narea y J.R., quienes fueron testigos presénciales del procedimiento, procediendo a acercarse al ciudadano que cargaba en sus manos un teléfono celular de color blanco, marca LG, serial 011CYAS254448, con chip de la línea Movilnet, y su batería de la misma marca. Seguidamente el Oficial Agregado H.A.G., en presencia de los testigos, procedió a efectuarle una revisión corporal al mencionado ciudadano, logrando colectar en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo bermuda de color beige que vestía parea el momento EVIDENCIA 1: Cinco envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, envuelto en material Sintético de color Negro, anudados en su único extremo con Hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 2: Dos envolturas de material vegetal (papel) de forma rectangular, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 3: Un envoltorio Tipo cebollita de tamaño regular, envuelto en material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante y propio de la sustancia ilícita denominada cocaína. Igualmente de la revisión corporal se le pudo colectar la cantidad de cinco billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de diez (10) Bolívares cada uno y billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de Veinte (20) Bolívares, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como ENDRY J.S..

La presente acta policial se relaciona perfectamente con el acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Piter Narea y J.R., los cuales son contestes al manifestar que al ciudadano que fue aprehendido, llevaba un teléfono celular en su mano al momento de su detención y que al ser requisado corporalmente, le fueron incautados unos envoltorios, contentivos de hojas secas y otro envoltorio de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco e igualmente se le incauto del bolsillo trasero de la bermuda, unos billetes que dieron la cantidad de 110 bolívares fuertes.

Igualmente se relaciona y encuadra perfectamente el acta Policial, Con el acta de Identificación provisional de sustancias, y con el registro de cadena de Custodia, suscritas por suscrita por los funcionarios Oficial Jefe L.E.R. y como auxiliar el Oficial Agregado H.A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, por cuanto de las mismas se desprende que lo incautado al imputado de autos se trataba de : EVIDENCIA 1: Cinco envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, envuelto en material Sintético de color Negro, anudados en su único extremo con Hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 2: Dos envolturas de material vegetal (papel) de forma rectangular, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 3: Un envoltorio Tipo cebollita de tamaño regular, envuelto en material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante y propio de la sustancia ilícita denominada cocaína. Igualmente de la revisión corporal se le pudo colectar la cantidad de cinco billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de diez (10) Bolívares cada uno y billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de Veinte (20) Bolívares.

De la misma manera se encuadra perfectamente el acta Policial, con el Acta de Verificación de Sustancias, suscrita por la experta Merlys Hernandez, , Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, la cual deja constancia de la características de las evidencias y del peso de la mismas, arrojando para la Muestra 1: un peso neto de Cinco coma Treinta y ocho gramos (5,38 gramos). Para la Muestra 2: un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 gramos) y Muestra 3: Un peso neto de catorce coma cuarenta y tres gramos (14,43 gramos).

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Con el acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe L.E.R. y como auxiliar el Oficial Agregado H.A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo aproximadamente las 4:15 de la mañana, encontrándose de servicio rutinario y preventivo de seguridad y de orden publico en el perímetro de la Jurisdicción de Punta Cardon, específicamente en el sector las maravillas a bordo de la unidad motorizada M-401, conducida por el Oficial Jefe L.E.R. y como auxiliar el Oficial Agregado H.A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, momentos en el cual visualizan a un sujeto en la referida arteria vial, de tez blanca, estatura mediana, contextura robusta, quien vestía pare el momento una franelilla de color gris, pantalón de tela tipo bermuda de color beige, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal acelerando el paso, haciendo presumir que ocultaba algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita o psicotrópica, por lo que fue impedida su acción dándole la voz de alto e identificándose como Funcionarios de Polifalcon, y en ese momento circulaban por el mencionado sitio, a bordo de una moto dos ciudadanos identificados como Piter Narea y J.R., quienes fueron testigos presénciales del procedimiento, procediendo a acercarse al ciudadano que cargaba en sus manos un teléfono celular de color blanco, marca LG, serial 011CYAS254448, con chip de la línea Movilnet, y su batería de la misma marca. Seguidamente el Oficial Agregado H.A.G., en presencia de los testigos, procedió a efectuarle una revisión corporal al mencionado ciudadano, logrando colectar en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo bermuda de color beige que vestía parea el momento EVIDENCIA 1: Cinco envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, envuelto en material Sintético de color Negro, anudados en su único extremo con Hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 2: Dos envolturas de material vegetal (papel) de forma rectangular, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 3: Un envoltorio Tipo cebollita de tamaño regular, envuelto en material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante y propio de la sustancia ilícita denominada cocaína. Igualmente de la revisión corporal se le pudo colectar la cantidad de cinco billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de diez (10) Bolívares cada uno y billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de Veinte (20) Bolívares, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como ENDRY J.S..

2) Con el acta Policial de identificación provisional de Sustancias, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe L.E.R. y como auxiliar el Oficial Agregado H.A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata de: EVIDENCIA 1: Cinco envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, envuelto en material Sintético de color Negro, anudados en su único extremo con Hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 2: Dos envolturas de material vegetal (papel) de forma rectangular, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 3: Un envoltorio Tipo cebollita de tamaño regular, envuelto en material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante y propio de la sustancia ilícita denominada cocaína. Igualmente de la revisión corporal se le pudo colectar la cantidad de cinco billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de diez (10) Bolívares cada uno y billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de Veinte (20) Bolívares, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como ENDRY J.S..

3) Con el acta de entrevista rendida por el Testigo Presencial del Procedimiento, ciudadano PITER NAREA, quien señala que venia de una fiesta con un amigo de nombre J.R., y en el momento que pasaban por el sector las maravillas, en su moto, varios policías los detuvieron al igual a un tipo que iba caminando por la misma vía por donde pasaban, los policías les pidieron que se bajaran de la moto y los revisaron y en ese momento revisaron al otro sujeto que iba caminando y en su mano derecha llevaba un celular, cuando lo revisaron le consiguieron en el bolsillo derecho de la bermuda de color beige que tenia puesto, cinco bolsitas de color negro, que al ser abierta por la policía, había hojas secas, también le encontraron dos envolturas de caja, que al ser abiertas por la policía, tenia hojas secas, en ese mismo bolsillo le sacaron una especie de pelotita envuelta en una bolsa de color verde con blanco y el bolsillo trasero le encontraron varios billetes que al ser contados , dio la cantidad de 110 bolívares

4) Con el acta de entrevista rendida por el Testigo Presencial del Procedimiento, ciudadano J.R., quien señala que venia de una fiesta con un amigo de nombre J.R., y en el momento que pasaban por el sector las maravillas, en su moto, varios policías los detuvieron al igual a un tipo que iba caminando por la misma vía por donde pasaban, los policías les pidieron que se bajaran de la moto y los revisaron y en ese momento revisaron al otro sujeto que iba caminando y en su mano derecha llevaba un celular, cuando lo revisaron le consiguieron en el bolsillo derecho de la bermuda de color beige que tenia puesto, cinco bolsitas de color negro, que al ser abierta por la policía, había hojas secas, también le encontraron dos envolturas de caja, que al ser abiertas por la policía, tenia hojas secas, en ese mismo bolsillo le sacaron una especie de pelotita envuelta en una bolsa de color verde con blanco y el el bolsillo trasero le encontraron varios billetes que al ser contados , dio la cantidad de 110 bolívares.

5) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por suscrita por los funcionarios Oficial Jefe L.E.R. y como auxiliar el Oficial Agregado H.A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata de: EVIDENCIA 1: Cinco envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, envuelto en material Sintético de color Negro, anudados en su único extremo con Hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 2: Dos envolturas de material vegetal (papel) de forma rectangular, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 3: Un envoltorio Tipo cebollita de tamaño regular, envuelto en material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante y propio de la sustancia ilícita denominada cocaína. Igualmente de la revisión corporal se le pudo colectar la cantidad de cinco billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de diez (10) Bolívares cada uno y billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de Veinte (20) Bolívares. Con el acta de Inspección de la sustancia, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual establece el peso neto de la muestra en 2.6 gramos de presunta cocaína.

6) Con el Acta de Inspección de la sustancia, suscrita por Merlys Hernández, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, la cual deja constancia de la características de las evidencias y del peso de la mismas, arrojando para la Muestra 1: un peso neto de Cinco coma Treinta y ocho gramos (5,38 gramos). Para la Muestra 2: un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 gramos) y Muestra 3: Un peso neto de catorce coma cuarenta y tres gramos (14,43 gramos).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como ha sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto, considera este Tribunal, que no estamos en presencia de un acta policial que pueda esta viciada de nulidad, ya que la defensa alega que el acta policial, no esta Firmada por los Funcionarios que la suscriben y al folio cuatro del expediente, se puede verificar que la referida, de manera que no es procedente en derecho que este Tribunal decrete la Nulidad de actuaciones solicitada por la defensa.

Por otra parte tenemos, que se evidencia de las actas procesales, que el imputado Endry J.S., Fue detenido en flagrancia, al momento de transitar por el sector las maravillas, en Punta Cardon, siendo aproximadamente las 4:15 de la mañana, por los funcionarios L.E.R. y H.A.G., y al mostrar una conducta no acorde a la normal, los funcionarios optaron por darle la Voz de alto, y procedieron a parar a dos ciudadanos de nombres Piter Narea y J.R., quienes sirvieron de testigos del procedimiento y los mismos al ser entrevistados por los funcionarios actuantes, manifestaron que presenciaron, cuando al imputado de autos, se le localizaron en el bolsillo derecho de su bermuda de color beige, varios envoltorios, que al ser abiertos por los funcionarios, contenían hojas secas y un polvo blanco, e igualmente le sacaron del bolsillo trasero de la bermuda, unos billetes, que al contarlos dieron la cantidad de 110 Bolívares.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto al imputado le fue incautada cierta cantidad de Sustancia presuntamente Ilícita y los hechos son de reciente data

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano Endry J.S., es el autor del mismo, por cuanto el mismo fue detenido Fue detenido en flagrancia, al momento de transitar por el sector las maravillas, en Punta Cardon, siendo aproximadamente las 4:15 de la mañana, por los funcionarios L.E.R. y H.A.G., y al mostrar una conducta no acorde a la normal, los funcionarios optaron por darle la Voz de alto, y procedieron a parar a dos ciudadanos de nombres Piter Narea y J.R., quienes sirvieron de testigos del procedimiento y los mismos al ser entrevistados por los funcionarios actuantes, manifestaron que presenciaron, cuando al imputado de autos, se le localizaron en el bolsillo derecho de su bermuda de color beige, varios envoltorios, que al ser abiertos por los funcionarios, contenían hojas secas y un polvo blanco, e igualmente le sacaron del bolsillo trasero de la bermuda, unos billetes, que al contarlos dieron la cantidad de 110 Bolívares.

Una presunción razonable de peligro de fuga: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce Años de Prisión

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado Endry J.S., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto manifestó en la sala que conoce a las personas que actuaron como testigos del Procedimiento e inclusive sabe donde viven los ciudadanos Piter Narea y J.R., lo cual se presume que el imputado trate de influir en los mencionados testigo, para que estos se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.

EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado Endry J.S., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA en contra de la imputado ENDRI J.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193º de la Ley Orgánico de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena y de una medida menos gravosa a favor del ciudadano ENDRI J.S., solicitada por la Defensa Privada, ABG. S.M., QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa Privada ABG. S.M.. SEXTO: La decisión motivada en el presente asunto, se dictará mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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