Decisión nº 3783 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3783/06

Guasdualito, 26 de Agosto de 2006

196° y 147°

JUEZ: ABG. B.Y.O.C..

FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G..

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. R.S..

DELITO: SECUESTRO.

VICTIMA: C.Z. MAORENO.

IMPUTADO(S): M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M..

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy veintiséis (26) de Agosto del año 2006 la oportunidad señalada para que tenga lugar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Dra. B.Y.O.C.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Representante del Ministerio Público, Abg. V.G., la Defensa Privada, Abg. R.S., los imputados M.R.S.; W.M.G., previo traslado de la Comisaría Policial N° 2 de esta ciudad lugar donde se encuentra recluido y la victima C.Z.M.. Seguidamente se da cumplimiento al acto de juramentación del Defensor Privado Abg. R.S.. Se le concede la palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. V.G., quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 24 de Agosto del 2006, inserta al folio 03 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD M.S.”, SUB TENIENTE DEL EJÉRCITO J.V.D.T.; DISTINGUIDO DEL EJÉRCITO ROYLER P.L.; DISTINGUIDO DEL EJÉRCITO J.R. BRICEÑO; ST2DA. (EJ) C.J.T. donde dejan constancia que: “El día 23 de Agosto de 2006 aproximadamente como a las 22:35 horas me encontraba realizando patrullaje motorizado en el sector de MATA DE CAÑA, en compañía de los efectivos antes mencionados, por el presunto secuestro del ciudadano C.Z.M., circulando por la vía en el sentido desde Campo Terán hacia el Nula observe a lo largo la luz de un foco que parecía un vehículo automotor tipo motocicleta procedí al darle la orden al Distinguido Briceño que le realizara cambio de luces para que el mismo se detuviera de tal forma de preguntarle alguna información del supuesto vehículo donde se presumía que se tenía al presunto secuestrado. Realice el llamado de alto a las personas que se encontraban conduciendo la motocicleta y los mismos aceleraron observando así un actitud nerviosa de no querer detenerse, de tal forma que tuve que encimar a la moto para poderla parar, en esta se encontraban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 14.417.421, de 29 años de edad, de estado civil soltero,, de fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, residenciado en el Barrio Páez cerca de la Escuela Taller Mecánico, casa sin número de la población del Nula Estado Apure, teléfono manifestó no tener y W.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 18.685.122. de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 05 de marzo de 1986, residenciado en una casa de color blanco frente al mercadito popular cerca del banco Banfoandes, en la calle principal del Nula Estado Apure, teléfono 0416-4146209, al realizarse la inspección me percaté de actitud nerviosa por parte de los ciudadanos antes mencionados…., luego procedí a preguntarles si no habían observado un vehículo marca Dodge Ram año 2000 de color gris placas 43Z GAJ, por la zona los mismos se comenzaron alterar diciendo “Yo no tengo nada que ver en ningún rapto” lo que me hizo sospechar porque en ningún momento les había hecho el comentario del supuesto secuestro, procedí a separar a los ciudadanos en ese momento le repico un celular marca NOKIA, código 0532267EN21G, modelo:1255, número telefónico 0416-578-4552, yo procedí a colocar el alta voz del celular y le dije al ciudadano W.J.M.G. que contestará “aló” y el que estaba realizando la llamada de manera rápida y desesperada respondió “El tipo esta en la finca no hay guiro dele”. Como a las 23:30 horas recibí una llamada del St2da (EJ) C.E.J.T., adscrito al 921 Batallón de Cazadores “GD M.S.” al mando de una comisión me informó que habían encontrado Dodge Ram año 2000 de color gris placas 43ZGAJ de la victima abandonado el sector de Campo Teran donde se presumía se había realizado la movilización del supuesto secuestro coincidiendo las características de este con las informaciones suministradas. Me dispuse a llamar al Teniente Coronel (EJ) C.E.C. primerC. de la Unidad e informarle de los hechos ocurridos me dirigí con los ciudadanos y el vehículo tipo motocicleta hasta las instalaciones del Fuerte Yaruro para realizar diligencias policiales referentes al caso.” Por los hechos descritos anteriormente se ordena la apertura de la investigación y se realiza la presentación de los imputados M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M. por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos pocos momentos de haberse cometido el hecho y en posesión de objetos (Celular) que representan la evidencia de la comisión del delito, presentándolos ante la autoridad, se siga el procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público requiere un mayor tiempo para realizar Experticias. Solicita le sean acordadas Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando esta petición en la existencia de las siguientes circunstancias: 1.- El delio imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión del delito de secuestro, dichos elementos están representados por: Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto del 2006, inserta en el folio 3 de la causa; Reseña Fotográfica inserta en el folio 5; Acta contentiva de denuncia realizada por el ciudadano Zambrano Roa E.C.; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.Y.C.A.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.Z.M.; Acta de Entrevista realizada a V.R. deZ.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.A.N.G.; 3.- Existe un presunción razonable del peligro de fuga ya que la población donde habitan es zona fronteriza aunado a la pena a imponer en caso se demostrase su culpabilidad, igualmente la magnitud del daño causado ya que el delito de secuestro ataca la libertad y propiedad. En este estado, la ciudadana Juez hace lectura del artículo 460 del Código Penal e informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que respondieron “No desear declarar”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Es un momento duro cuando tenemos que escuchar sin ningún tipo de elementos una imputación tan fuerte contra estos muchachos. Por el solo de hecho de transitar una zona y escuchar el contenido de una llamada telefónica. En un principio se escuchó que el Señor no es una persona adinerada, pero en el caso de que se hubiere configurado el delito de secuestro que tienen que ver estos individuos que solo estaban trabajando, uno de ellos es mecánico y venía de reparar un vehículo. Solicita se ordene la realización de Reconocimiento Médico Forense a los imputados. Según la declaración del ciudadano C.Z. los jóvenes no son, por tanto, no existe el más mínimo indicio de la participación para dictar la medida privativa de libertad y mucho menos cooperadores ya que no se ha probado el delito de secuestro. Consigno ante este Tribunal: 1.-C. deB.C. del ciudadano W.Y.M.G. suscrita por el Jefe Civil B.G.R.; 2.- C. deR. del ciudadano W.Y.M.G., suscrita por el Jefe Civil B.G.R.; 3.- C. deT. del ciudadano W.Y.M.G. emitida por la ciudadana M.C. de Rubio; 4.- C. deB.C. del ciudadano Rojas S.M.; 5.- Actas de Nacimiento de hijos del ciudadano M.R.S.. Considero que la zona fronteriza es conflictiva, pero se debe castigar a los culpables y exonerar a los inocentes; con todo lo declarado por la victima el Ministerio Público continua pidiendo medida privativa de libertad, acepto la petición del continuar el proceso siguiendo el procedimiento ordinario ya que el hecho se debe seguir investigando, pero en caso de no dictarse la libertad plena considero que se dictar la medida cautelar de presentación sin que esta se entienda como una aceptación a la comisión del delito. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, refiriéndose al acta policial de fecha 24 de Agosto del 2006, inserta al folio 03 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD M.S.”, SUB TENIENTE DEL EJÉRCITO J.V.D.T.; DISTINGUIDO DEL EJÉRCITO ROYLER P.L.; DISTINGUIDO DEL EJÉRCITO J.R. BRICEÑO; ST2DA. (EJ) C.J.T. donde dejan constancia que: “El día 23 de Agosto de 2006 aproximadamente como a las 22:35 horas me encontraba realizando patrullaje motorizado en el sector de MATA DE CAÑA, en compañía de los efectivos antes mencionados, por el presunto secuestro del ciudadano C.Z.M., circulando por la vía en el sentido desde Campo Terán hacia el Nula observe a lo largo la luz de un foco que parecía un vehículo automotor tipo motocicleta procedí al darle la orden al Distinguido Briceño que le realizara cambio de luces para que el mismo se detuviera de tal forma de preguntarle alguna información del supuesto vehículo donde se presumía que se tenía al presunto secuestrado. Realice el llamado de alto a las personas que se encontraban conduciendo la motocicleta y los mismos aceleraron observando así un actitud nerviosa de no querer detenerse, de tal forma que tuve que encimar a la moto para poderla parar, en esta se encontraban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 14.417.421, de 29 años de edad, de estado civil soltero,, de fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, residenciado en el Barrio Páez cerca de la Escuela Taller Mecánico, casa sin número de la población del Nula Estado Apure, teléfono manifestó no tener y W.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 18.685.122. de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 05 de marzo de 1986, residenciado en una casa de color blanco frente al mercadito popular cerca del banco Banfoandes, en la calle principal del Nula Estado Apure, teléfono 0416-4146209, al realizarse la inspección me percaté de actitud nerviosa por parte de los ciudadanos antes mencionados…., luego procedí a preguntarles si no habían observado un vehículo marca Dodge Ram año 2000 de color gris placas 43Z GAJ, por la zona los mismos se comenzaron alterar diciendo “Yo no tengo nada que ver en ningún rapto” lo que me hizo sospechar porque en ningún momento les había hecho el comentario del supuesto secuestro, procedí a separar a los ciudadanos en ese momento le repico un celular marca NOKIA, código 0532267EN21G, modelo:1255, número telefónico 0416-578-4552, yo procedí a colocar el alta voz del celular y le dije al ciudadano W.J.M.G. que contestará “aló” y el que estaba realizando la llamada de manera rápida y desesperada respondió “El tipo esta en la finca no hay guiro dele”. Como a las 23:30 horas recibí una llamada del St2da (EJ) C.E.J.T., adscrito al 921 Batallón de Cazadores “GD M.S.” al mando de una comisión me informó que habían encontrado Dodge Ram año 2000 de color gris placas 43ZGAJ de la victima abandonado el sector de Campo Terán donde se presumía se había realizado la movilización del supuesto secuestro coincidiendo las características de este con las informaciones suministradas. Me dispuse a llamar al Teniente Coronel (EJ) C.E.C.P.C. de la Unidad e informarle de los hechos ocurridos me dirigí con los ciudadanos y el vehículo tipo motocicleta hasta las instalaciones del Fuerte Yaruro para realizar diligencias policiales referentes al caso.” Igualmente consta en la Causa Reseña Fotográfica inserta en el folio 5; Acta contentiva de denuncia realizada por el ciudadano Zambrano Roa E.C.; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.Y.C.A.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.Z.M.; Acta de Entrevista realizada a V.R. deZ.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.A.N.G.; los que constituyen suficientes indicios de la participación de los ciudadanos M.R.S. y W.Y.M.G. en el hecho punible; se admite la precalificación fiscal otorgada al delito como lo es COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del articulo 460 del Código Penal; se declara con lugar la solicitud de decreto de flagrancia ya que se dan los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la captura se produjo una vez los familiares participaron a las autoridades el secuestro del ciudadano C.Z.; en relación a la solicitud de la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario se declara CON LUGAR ya que de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es potestad del Ministerio Público decidir que tipo de procedimiento se debe seguir en la investigación. Antes de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de la defensa y dictamen de la medida privativa de libertad es necesario realizar la siguiente acotación: El delito de secuestro es un delito pluriofensivo, en el que se tutela el bien jurídico de libertad y propiedad. Este delito se consumo durante el tiempo que estuvo la víctima detenida. Este delito se consuma cuando se priva de libertad a una persona con el ánimo de lucro, aun cuando no se lesione el bien jurídico propiedad, lo que devendría como consecuencia la entrega del rescate. Este delito para realizarse requiere de una serie de actos dado el carácter permanente del delito, en el que se requiere la participación de guardianes para el cautiverio, los cambios periódicos del mismo, o que se oculte momentáneamente a los rehenes, conductas necesarias para mantener la permanencia de afectación del bien jurídico libertad. En relación a las solicitudes realizadas por la Defensa se le informa que estamos en la fase de investigación cada uno de los alegatos deben ser probados en la oportunidad procesal. En relación a la existencia del delito de secuestro no hay duda de que se cometió este delito tal y como consta en el acta policial, hay que hacer las acotaciones que en la comisión del delito de secuestro intervienen muchas personas y en muchas ocasiones utilizan pasa montañas lo que hace imposible ser visto por las victimas. Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense a los imputados. Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P. a favor de los imputados y el dictamen de medida cautelar de presentación. Se declara CON LUGAR la solicitud de Copia Certificada de las actuaciones insertas en la presente Causa. En relación al dictamen de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide considera que existe elementos para su procedencia representados por 1.- La presunta comisión del delito de secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal parágrafo primero, el cual merece una pena privativa de libertad de ocho a catorce años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados en la comisión del delito de secuestro, como son las actas policiales que corren insertas en la causa. 3.- Una apreciación razonable de peligro de fuga ya que a pesar de la consignación en este acto de documentos que prueban el arraigo por estar ubicada la población del Nula en zona fronteriza existen facilidades para abandonar definitivamente el país y no someterse al proceso y uno de los objetivo de esta medida es que los imputados se sometan al proceso; la pena que se impondrá en caso de ser declarados culpables es de 8 a 14 años de prisión; la magnitud del daño causado, ya que se privó de libertad a la victima. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M. por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO:. Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de solicitar la realización de Reconocimiento Médico Forense a los ciudadanos imputados. SEXTO: Expedir por Secretaría las copias solicitadas. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

1C3783/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Veintiséis (26) de Agosto de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a favor de los imputados M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M..

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 26 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. V.G., expone: : Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 24 de Agosto del 2006, inserta al folio 03 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD M.S.”, SUB TENIENTE DEL EJÉRCITO J.V.D.T.; DISTINGUIDO DEL EJÉRCITO ROYLER P.L.; DISTINGUIDO DEL EJÉRCITO J.R. BRICEÑO; ST2DA. (EJ) C.J.T. donde dejan constancia que: “El día 23 de Agosto de 2006 aproximadamente como a las 22:35 horas me encontraba realizando patrullaje motorizado en el sector de MATA DE CAÑA, en compañía de los efectivos antes mencionados, por el presunto secuestro del ciudadano C.Z.M., circulando por la vía en el sentido desde Campo Terán hacia el Nula observe a lo largo la luz de un foco que parecía un vehículo automotor tipo motocicleta procedí al darle la orden al Distinguido Briceño que le realizara cambio de luces para que el mismo se detuviera de tal forma de preguntarle alguna información del supuesto vehículo donde se presumía que se tenía al presunto secuestrado. Realice el llamado de alto a las personas que se encontraban conduciendo la motocicleta y los mismos aceleraron observando así un actitud nerviosa de no querer detenerse, de tal forma que tuve que encimar a la moto para poderla parar, en esta se encontraban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 14.417.421, de 29 años de edad, de estado civil soltero,, de fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, residenciado en el Barrio Páez cerca de la Escuela Taller Mecánico, casa sin número de la población del Nula Estado Apure, teléfono manifestó no tener y W.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 18.685.122. de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 05 de marzo de 1986, residenciado en una casa de color blanco frente al mercadito popular cerca del banco Banfoandes, en la calle principal del Nula Estado Apure, teléfono 0416-4146209, al realizarse la inspección me percaté de actitud nerviosa por parte de los ciudadanos antes mencionados…., luego procedí a preguntarles si no habían observado un vehículo marca Dodge Ram año 2000 de color gris placas 43Z GAJ, por la zona los mismos se comenzaron alterar diciendo “Yo no tengo nada que ver en ningún rapto” lo que me hizo sospechar porque en ningún momento les había hecho el comentario del supuesto secuestro, procedí a separar a los ciudadanos en ese momento le repico un celular marca NOKIA, código 0532267EN21G, modelo:1255, número telefónico 0416-578-4552, yo procedí a colocar el alta voz del celular y le dije al ciudadano W.J.M.G. que contestará “aló” y el que estaba realizando la llamada de manera rápida y desesperada respondió “El tipo esta en la finca no hay guiro dele”. Como a las 23:30 horas recibí una llamada del St2da (EJ) C.E.J.T., adscrito al 921 Batallón de Cazadores “GD M.S.” al mando de una comisión me informó que habían encontrado Dodge Ram año 2000 de color gris placas 43ZGAJ de la victima abandonado el sector de Campo Teran donde se presumía se había realizado la movilización del supuesto secuestro coincidiendo las características de este con las informaciones suministradas. Me dispuse a llamar al Teniente Coronel (EJ) C.E.C. primerC. de la Unidad e informarle de los hechos ocurridos me dirigí con los ciudadanos y el vehículo tipo motocicleta hasta las instalaciones del Fuerte Yaruro para realizar diligencias policiales referentes al caso.” Por los hechos descritos anteriormente se ordena la apertura de la investigación y se realiza la presentación de los imputados M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M. por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos pocos momentos de haberse cometido el hecho y en posesión de objetos (Celular) que representan la evidencia de la comisión del delito, presentándolos ante la autoridad, se siga el procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público requiere un mayor tiempo para realizar Experticias. Solicita le sean acordadas Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando esta petición en la existencia de las siguientes circunstancias: 1.- El delio imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión del delito de secuestro, dichos elementos están representados por: Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto del 2006, inserta en el folio 3 de la causa; Reseña Fotográfica inserta en el folio 5; Acta contentiva de denuncia realizada por el ciudadano Zambrano Roa E.C.; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.Y.C.A.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.Z.M.; Acta de Entrevista realizada a V.R. deZ.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.A.N.G.; 3.- Existe un presunción razonable del peligro de fuga ya que la población donde habitan es zona fronteriza aunado a la pena a imponer en caso se demostrase su culpabilidad, igualmente la magnitud del daño causado ya que el delito de secuestro ataca la libertad y propiedad.

Los imputados manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La defensa Privada Abg. R.S., en su intervención, expone: “Es un momento duro cuando tenemos que escuchar sin ningún tipo de elementos una imputación tan fuerte contra estos muchachos. Por el solo de hecho de transitar una zona y escuchar el contenido de una llamada telefónica. En un principio se escuchó que el Señor no es una persona adinerada, pero en el caso de que se hubiere configurado el delito de secuestro que tienen que ver estos individuos que solo estaban trabajando, uno de ellos es mecánico y venía de reparar un vehículo. Solicita se ordene la realización de Reconocimiento Médico Forense a los imputados. Según la declaración del ciudadano C.Z. los jóvenes no son, por tanto, no existe el más mínimo indicio de la participación para dictar la medida privativa de libertad y mucho menos cooperadores ya que no se ha probado el delito de secuestro. Consigno ante este Tribunal: 1.-C. deB.C. del ciudadano W.Y.M.G. suscrita por el Jefe Civil B.G.R.; 2.- C. deR. del ciudadano W.Y.M.G., suscrita por el Jefe Civil B.G.R.; 3.- C. deT. del ciudadano W.Y.M.G. emitida por la ciudadana M.C. de Rubio; 4.- C. deB.C. del ciudadano Rojas S.M.; 5.- Actas de Nacimiento de hijos del ciudadano M.R.S.. Considero que la zona fronteriza es conflictiva, pero se debe castigar a los culpables y exonerar a los inocentes; con todo lo declarado por la victima el Ministerio Público continua pidiendo medida privativa de libertad, acepto la petición del continuar el proceso siguiendo el procedimiento ordinario ya que el hecho se debe seguir investigando, pero en caso de no dictarse la libertad plena considero que se dictar la medida cautelar de presentación sin que esta se entienda como una aceptación a la comisión del delito.

TERCERO

Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, refiriéndose al acta policial de fecha 24 de Agosto del 2006, inserta al folio 03 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al 921 Batallón de Cazadores “GD M.S.”, SUB TENIENTE DEL EJÉRCITO J.V.D.T.; DISTINGUIDO DEL EJÉRCITO ROYLER P.L.; DISTINGUIDO DEL EJÉRCITO J.R. BRICEÑO; ST2DA. (EJ) C.J.T. donde dejan constancia que: “El día 23 de Agosto de 2006 aproximadamente como a las 22:35 horas me encontraba realizando patrullaje motorizado en el sector de MATA DE CAÑA, en compañía de los efectivos antes mencionados, por el presunto secuestro del ciudadano C.Z.M., circulando por la vía en el sentido desde Campo Terán hacia el Nula observe a lo largo la luz de un foco que parecía un vehículo automotor tipo motocicleta procedí al darle la orden al Distinguido Briceño que le realizara cambio de luces para que el mismo se detuviera de tal forma de preguntarle alguna información del supuesto vehículo donde se presumía que se tenía al presunto secuestrado. Realice el llamado de alto a las personas que se encontraban conduciendo la motocicleta y los mismos aceleraron observando así un actitud nerviosa de no querer detenerse, de tal forma que tuve que encimar a la moto para poderla parar, en esta se encontraban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 14.417.421, de 29 años de edad, de estado civil soltero,, de fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, residenciado en el Barrio Páez cerca de la Escuela Taller Mecánico, casa sin número de la población del Nula Estado Apure, teléfono manifestó no tener y W.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 18.685.122. de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 05 de marzo de 1986, residenciado en una casa de color blanco frente al mercadito popular cerca del banco Banfoandes, en la calle principal del Nula Estado Apure, teléfono 0416-4146209, al realizarse la inspección me percaté de actitud nerviosa por parte de los ciudadanos antes mencionados…., luego procedí a preguntarles si no habían observado un vehículo marca Dodge Ram año 2000 de color gris placas 43Z GAJ, por la zona los mismos se comenzaron alterar diciendo “Yo no tengo nada que ver en ningún rapto” lo que me hizo sospechar porque en ningún momento les había hecho el comentario del supuesto secuestro, procedí a separar a los ciudadanos en ese momento le repico un celular marca NOKIA, código 0532267EN21G, modelo:1255, número telefónico 0416-578-4552, yo procedí a colocar el alta voz del celular y le dije al ciudadano W.J.M.G. que contestará “aló” y el que estaba realizando la llamada de manera rápida y desesperada respondió “El tipo esta en la finca no hay guiro dele”. Como a las 23:30 horas recibí una llamada del St2da (EJ) C.E.J.T., adscrito al 921 Batallón de Cazadores “GD M.S.” al mando de una comisión me informó que habían encontrado Dodge Ram año 2000 de color gris placas 43ZGAJ de la victima abandonado el sector de Campo Terán donde se presumía se había realizado la movilización del supuesto secuestro coincidiendo las características de este con las informaciones suministradas. Me dispuse a llamar al Teniente Coronel (EJ) C.E.C.P.C. de la Unidad e informarle de los hechos ocurridos me dirigí con los ciudadanos y el vehículo tipo motocicleta hasta las instalaciones del Fuerte Yaruro para realizar diligencias policiales referentes al caso.” Igualmente consta en la Causa Reseña Fotográfica inserta en el folio 5; Acta contentiva de denuncia realizada por el ciudadano Zambrano Roa E.C.; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.Y.C.A.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.Z.M.; Acta de Entrevista realizada a V.R. deZ.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.A.N.G.; los que constituyen suficientes indicios de la participación de los ciudadanos M.R.S. y W.Y.M.G. en el hecho punible; se admite la precalificación fiscal otorgada al delito como lo es COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del articulo 460 del Código Penal; se declara con lugar la solicitud de decreto de flagrancia ya que se dan los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la captura se produjo una vez los familiares participaron a las autoridades el secuestro del ciudadano C.Z.; en relación a la solicitud de la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario se declara CON LUGAR ya que de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es potestad del Ministerio Público decidir que tipo de procedimiento se debe seguir en la investigación. Antes de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de la defensa y dictamen de la medida privativa de libertad es necesario realizar la siguiente acotación: El delito de secuestro es un delito pluriofensivo, en el que se tutela el bien jurídico de libertad y propiedad. Este delito se consumo durante el tiempo que estuvo la víctima detenida. Este delito se consuma cuando se priva de libertad a una persona con el ánimo de lucro, aun cuando no se lesione el bien jurídico propiedad, lo que devendría como consecuencia la entrega del rescate. Este delito para realizarse requiere de una serie de actos dado el carácter permanente del delito, en el que se requiere la participación de guardianes para el cautiverio, los cambios periódicos del mismo, o que se oculte momentáneamente a los rehenes, conductas necesarias para mantener la permanencia de afectación del bien jurídico libertad. En relación a las solicitudes realizadas por la Defensa se le informa que estamos en la fase de investigación cada uno de los alegatos deben ser probados en la oportunidad procesal. En relación a la existencia del delito de secuestro no hay duda de que se cometió este delito tal y como consta en el acta policial, hay que hacer las acotaciones que en la comisión del delito de secuestro intervienen muchas personas y en muchas ocasiones utilizan pasa montañas lo que hace imposible ser visto por las victimas. Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense a los imputados. Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P. a favor de los imputados y el dictamen de medida cautelar de presentación. Se declara CON LUGAR la solicitud de Copia Certificada de las actuaciones insertas en la presente Causa. En relación al dictamen de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide considera que existe elementos para su procedencia representados por 1.- La presunta comisión del delito de secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal parágrafo primero, el cual merece una pena privativa de libertad de ocho a catorce años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados en la comisión del delito de secuestro, como son las actas policiales que corren insertas en la causa. 3.- Una apreciación razonable de peligro de fuga ya que a pesar de la consignación en este acto de documentos que prueban el arraigo por estar ubicada la población del Nula en zona fronteriza existen facilidades para abandonar definitivamente el país y no someterse al proceso y uno de los objetivo de esta medida es que los imputados se sometan al proceso; la pena que se impondrá en caso de ser declarados culpables es de 8 a 14 años de prisión; la magnitud del daño causado, ya que se privó de libertad a la victima.

CUARTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M. por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO:. Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de solicitar la realización de Reconocimiento Médico Forense a los ciudadanos imputados. SEXTO: Expedir por Secretaría las copias solicitadas. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C. .

LA SECRETARIA,

ABG .MILENA FRÉITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.

BYOC/YP.-

CAUSA 1C 3783-06

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