Decisión nº 3667 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3667/06

Guasdualito, 26 de Junio de 2006

196° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.F.

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. R.S..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): NAVAS NAVAS ROSWAL, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, casado, nacido en fecha 15-10-1969, natural de Bucaramanga Santander del Sur, Colombia, teléfonos 5769626 y 3152528862, profesión u oficio empleado de la Pasteurizadota “La mejor”, Cúcuta Colombia, hijo de V.N. y H.N., residenciado en Cúcuta Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. C.F., el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el defensor privado Abg. R.S., quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado NAVAS NAVAS ROSWAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización, signado con el código Nº 227464, y con la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, como NAVAS NAVAS ROSWAL, colombiano, de 36 años de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, lugar donde nació el día 15-10-1969, de profesión u oficio empleado de la Compañía Pasteurizadota “La Mejor”, ubicada en Cúcuta, Colombia, residenciado en la Avenida 5ta-a, Nº 7-125, Cúcuta, Barrio Prados del Este, teléfonos 5769626 y 3152528862; acto seguido, para determinar la legalidad del referido certificado, se efectúo llamada telefónica a la Dra. S.N., jefe de la ONIDEX, San Cristóbal, quien informó que el código Nº 227464, esta asignado a un ciudadano de nacionalidad colombiana, de nombre B.E. NAVAS ROJAS, C.I. E- 82.103.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-02-60, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo una vez de habérsele leído los derechos; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal acordar. La Juez le impuso al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega que su defendido es Contador Público, quien se desempeña en el departamento de ventas de la Pasteurizadora La Mejor, ubicada en la ciudad de Cúcuta Colombia, por lo viaja con frecuencia a la ciudad de Arauca Colombia, señala que el mismo en el año 2004, presentó carpeta con todos los requisitos ante la Onidex, donde le entregaron el Certificado con el que regularmente se identificaba y no había tenido ningún problema; solicita para la aplicación de Medida Cautelares se tenga en consideración la condición se su defendido, solicita además en caso de que el Tribunal acordaré imponer a su defendido presentaciones periódicas lo haga de ser posible ante la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, o bien ante este Tribunal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Junio de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 23 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (taxi), proveniente del Departamento de Arauca con destino a la ciudad de Cúcuta, Colombia, en la cual viajaba un ciudadano que se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización, signado con el código Nº 227464, y con la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, como NAVAS NAVAS ROSWAL, colombiano, de 36 años de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, lugar donde nació el día 15-10-1969, de profesión u oficio empleado de la Compañía Pasteurizadota “La Mejor”, ubicada en Cúcuta, Colombia, residenciado en la Avenida 5ta-a, Nº 7-125, Cúcuta, Barrio Prados del Este, teléfonos 5769626 y 3152528862; acto seguido, para determinar la legalidad del referido certificado, se efectúo llamada telefónica a la Dra. S.N., jefe de la ONIDEX, San Cristóbal, quien informó que el código Nº 227464, esta asignado a un ciudadano de nacionalidad colombiana, de nombre B.E. NAVAS ROJAS, C.I. E- 82.103.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-02-60, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo una vez de habérsele leído los derechos. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano NAVAS NAVAS ROSWAL, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como consta en el acta policial que corre inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa; al folio 10 corre inserto en copia simple, Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, Nº 227464, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a nombre de NAVAS NAVAS ROSWAL, con fecha de nacimiento 15 de Octubre de 1969, de nacionalidad Colombiana, expedido en fecha 27-02-04; al folio 11 corre inserto en copia fotostática simple la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, a nombre de NAVAS NAVAS ROSWAL, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que se tome en consideración la condición de su defendido, el Tribunal observa que el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Todas las personas son iguales ante la Ley. En cuanto a lo expuesto por la defensa que su defendido viaja de Cúcuta a la ciudad de Arauca, considera este Tribunal que con mayor razón debe solicitar la documentación necesaria para transitar por nuestro país y de conformidad con los procedimientos establecidos en nuestras leyes internas para así evitar percances. Por lo que el Tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, a los fines de que el imputado se someta al proceso. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano NAVAS NAVAS ROSWAL, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, con fecha de nacimiento 15-10-1969, natural de Bucaramanga Santander del Sur, Colombia, profesión u oficio empleado de la Pasteurizadota “La mejor”, Cúcuta Colombia, hijo de V.N. y H.N., residenciado en Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L. deC.P. en contra del imputado ciudadano NAVAS NAVAS ROSWAL, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.F.

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. R.S.

EL IMPUTADO

NAVAS NAVAS ROSWAL

EL ALGUACIL,

SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.P..

1C 3667-06

1C3667/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 26 de Junio de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado NAVAS NAVAS ROSWAL, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, casado, nacido en fecha 15-10-1969, natural de Bucaramanga Santander del Sur, Colombia, teléfonos 5769626 y 3152528862, profesión u oficio empleado de la Pasteurizadota “La mejor”, Cúcuta Colombia, hijo de V.N. y H.N., residenciado en Cúcuta Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 26 de Junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. C.F., expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado NAVAS NAVAS ROSWAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización, signado con el código Nº 227464, y con la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, como NAVAS NAVAS ROSWAL, colombiano, de 36 años de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, lugar donde nació el día 15-10-1969, de profesión u oficio empleado de la Compañía Pasteurizadota “La Mejor”, ubicada en Cúcuta, Colombia, residenciado en la Avenida 5ta-a, Nº 7-125, Cúcuta, Barrio Prados del Este, teléfonos 5769626 y 3152528862; acto seguido, para determinar la legalidad del referido certificado, se efectúo llamada telefónica a la Dra. S.N., jefe de la ONIDEX, San Cristóbal, quien informó que el código Nº 227464, esta asignado a un ciudadano de nacionalidad colombiana, de nombre B.E. NAVAS ROJAS, C.I. E- 82.103.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-02-60, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo una vez de habérsele leído los derechos; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal acordar.

El imputado, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La defensa privada Abg. R.S., en su intervención alega que su defendido es Contador Público, quien se desempeña en el departamento de ventas de la Pasteurizadora La Mejor, ubicada en la ciudad de Cúcuta Colombia, por lo viaja con frecuencia a la ciudad de Arauca Colombia, señala que el mismo en el año 2004, presentó carpeta con todos los requisitos ante la Onidex, donde le entregaron el Certificado con el que regularmente se identificaba y no había tenido ningún problema; solicita para la aplicación de Medida Cautelares se tenga en consideración la condición se su defendido, solicita además en caso de que el Tribunal acordaré imponer a su defendido presentaciones periódicas lo haga de ser posible ante la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, o bien ante este Tribunal.

TERCERO

Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Junio de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 23 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (taxi), proveniente del Departamento de Arauca con destino a la ciudad de Cúcuta, Colombia, en la cual viajaba un ciudadano que se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización, signado con el código Nº 227464, y con la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, como NAVAS NAVAS ROSWAL, colombiano, de 36 años de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, lugar donde nació el día 15-10-1969, de profesión u oficio empleado de la Compañía Pasteurizadota “La Mejor”, ubicada en Cúcuta, Colombia, residenciado en la Avenida 5ta-a, Nº 7-125, Cúcuta, Barrio Prados del Este, teléfonos 5769626 y 3152528862; acto seguido, para determinar la legalidad del referido certificado, se efectúo llamada telefónica a la Dra. S.N., jefe de la ONIDEX, San Cristóbal, quien informó que el código Nº 227464, esta asignado a un ciudadano de nacionalidad colombiana, de nombre B.E. NAVAS ROJAS, C.I. E- 82.103.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-02-60, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo una vez de habérsele leído los derechos. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano NAVAS NAVAS ROSWAL, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como consta en el acta policial que corre inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa; al folio 10 corre inserto en copia simple, Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, Nº 227464, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a nombre de NAVAS NAVAS ROSWAL, con fecha de nacimiento 15 de Octubre de 1969, de nacionalidad Colombiana, expedido en fecha 27-02-04; al folio 11 corre inserto en copia fotostática simple la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, a nombre de NAVAS NAVAS ROSWAL, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

CUARTO

es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO

En cuanto a lo expuesto por la defensa de que se tome en consideración la condición de su defendido, el Tribunal observa que el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Todas las personas son iguales ante la Ley.

OCTAVO

En cuanto a lo expuesto por la defensa que su defendido viaja de Cúcuta a la ciudad de Arauca, considera este Tribunal que con mayor razón debe solicitar la documentación necesaria para transitar por nuestro país y de conformidad con los procedimientos establecidos en nuestras leyes internas para así evitar percances.

NOVENO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano NAVAS NAVAS ROSWAL, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.225.740, con fecha de nacimiento 15-10-1969, natural de Bucaramanga Santander del Sur, Colombia, profesión u oficio empleado de la Pasteurizadota “La mejor”, Cúcuta Colombia, hijo de V.N. y H.N., residenciado en Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L. deC.P. en contra del imputado ciudadano NAVAS NAVAS ROSWAL, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3667-06

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