Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Caracas, 12 de Marzo de 2008

197° y 149°

Vista las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por la ciudadana Defensor Público ABG. K.P., en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado en actas), quien cursa causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1600-08 y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito de fecha 06 de Marzo de 2008, presentado por la Defensora Pública, el cual corre inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente, señala en su parte final lo siguiente:

"… Ciudadana Juez solicito que la medida cautelar impuesta sea sustituida por una menos gravosa, con la obligación de presentar ante el Tribunal los recaudos de dos(02) fiadores que devenguen salario minimo, en virtud que hasta la presente fecha ha sido imposible para los familiares de mi representado, cumplir con la fianza solicitada...”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUENTO A LA SOLICITUD

En fecha 20 de Febrero de 2008 fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/ o Calificación de Fragancia, imputándole la Representación Fiscal al Adolescente de autos los delitos VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 474 en relación con el articulo 80 del Código Penal para el primero de los nombrados, Y ARTICULO 174 EIUSDEM para el último, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“TERCERO: Este Tribunal le impone al adolescente imputado como Medida Cautelar la contenida en el Artículo 582 , específicamente las que tienen que ver con los literales, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: C) La comparecencia del mismo periódicamente (una vez cada ocho días) ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita a este Circuito Judicial Penal; F) Prohibición de acercarse ni por si mismo ni por interpuesta persona a la victima en el presente caso y G) Obligación de presentar ante este Juzgado DOS (2) personas que funjan como fiadores del adolescente imputado que devenguen como remuneración mensual una suma igual o mayor equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias Cada Uno. Haciendo la advertencia que las dos primeras medidas, vale decir, la que comporta el acatamiento de presentaciones y la prohibición de comunicación con la victima, comenzaran a cumplirse una vez se satisfagan las exigencias del Tribunal en cuanto a lo que a los testigos de fianza se refiere. El requerimiento dichas medidas se efectúa toda vez que a juicio de esta decisora, quien con tal carácter actúa en este acto, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de estimarse la existencia de elementos que hacer presumir la presunta comisión de un hecho con apariencia delictiva y que pudiesen comportar los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 474 en relación con el 80 del Código Penal, asi como PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD contemplado en el artículo 174 ejusdem y que la conducta del imputado se encuentra comprometida en razón de haber sido señalado no solo por la víctima sino además por dos (2) testigos como el posible responsable de los mismos, lo cual apuntala a determinar que este “en apariencia” pudiera ser responsable de estos ilícitos penales, así como que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente uno de los delitos señalados (VIOLACION) esta previsto como uno de aquellos que pudiera acarrear una medida privativa de libertad como sanción de llegase a comprobar la participación y consecuentemente responsabilidad penal del adolescente imputado. Por otro lado se evidencia que no se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que los hechos se suscitaron el día de ayer 19-02-2008 y que el adolescente no se encuentra civilmente identificado al carecer de documento alguno que permita determinan su identidad (INDOCUMENTADO). Asì tenemos que, los elementos de convicción que impetran la determinación de la necesidad de imponer la aludida medida cautelar devienen en el análisis efectuado al ACTA POLICIAL DE APREHENSION, que riela al folio cuatro (04) de las actuaciones procesales que sustenta a esta causa, en donde funcionarios policiales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, así como en tres (3) actas de Entrevistas rendidas por la posible víctima y dos (2) testigos más quienes efectúan ante la autoridad policial el señalamiento de la posible autoría del adolescente en este asunto. Elementos estos los cuales han sido valorados sin que ello implique que haya afectación alguna de la presunción de Inocencia, pues la valoración que ha hecho el Tribunal de ellos es netamente a los fines de confirmar o descartar la posible comisión de un delito, así como determinar si la conducta presuntamente desplegada por el imputado, se encuentra comprometida con este, es decir, si el fue señalado por persona alguna que con su dicho pudiera develar su participación y eventualmente ser el responsable de este o algún ilícito penal, como en efecto cuentan los funcionarios policiales, la victima y dos personas más que ocurrió. Es así como en este orden de ideas también resulta pertinente advertirle al joven que en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como premisa fundamental el enjuiciamiento o juzgamiento en libertad de toda persona sometida a los Tribunales Penales, no obstante ella y los instrumentos internacionales que son ley en Venezuela, también prevé excepción al respecto (artículo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ella viene dada en razón de la estimación que efectúe el juez a quien se le haya sometido el conocimiento de un asunto, de imponer una medida cautelar de las concebidas en la legislación patria como mecanismo que permita evitar la sustracción del enjuiciable al proceso que le es seguido y por efecto de ello quedar ilusoria las resultas del proceso, tal y como es el caso de marras, siendo este el criterio reiterado, abundante y sostenido de nuestra máxima alzada como lo es el Tribunal Supremo de justicia, en el entendido del deber que tienen los jueces de no abandonar los mecanismos cautelares para evitar la enervación de la tutela judicial efectiva.”

Ahora bien vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública N° 02, ABOGADA K.P., en donde entre otras cosas señala que los familiares del adolescente se encuentran en la imposibilidad de ubicar fiadores que devenguen las unidades tributarias exigidas por este Juzgado, en atención al interés superior del adolescente (artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),pese a que no aportó de modo alguno, pruebas para sustentar su pretensión y así ilustrar a este órgano jurisdiccional, al respecto, estima RECONSIDERAR LA MEDIDA DE FIANZA, y pasa hacerla en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentar DOS (02) Fiador que devengue como sueldo o salario mensual, el equivalente a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno, manteniéndose los demás requisitos establecidos, así como las demás medidas cautelares de Libertad, ya impuestas. Y ASI SE DECIDE.-

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