Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-003481

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. R.M.D.A..

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.P.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 10mo ABG. N.G.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

ACUSADO: J.E.M.B., Venezolano, mayor de edad, de 23 años, Titular de la Cédula de identidad V-17.178.905 soltero, obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, Carrizalito, casa número 5, Municipio Colina del estado Falcón y número de teléfono de ubicación 0416-2648968.

DEFENSORÍA PÚBLICA (E) SEGUNDA: ABG. E.H.

DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:

El día sábado 04 de agosto de 2.007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00pm), se encontraba durmiendo en la casa de un primo de nombre: JIMBEL CAMARGO, ubicada en el Sector El carrizalito, Sabana Larga, avenida 05, Municipio Colina, Estado Falcón, toda vez que se había estado ingiriendo licor con unos familiares desde tempranas horas de la tarde, cuando se despierta siente que tenía un peso encima verifica que se trata del imputado: J.E.M.B., quien es hermano de la esposa de su primo antes mencionado, y reside en la misma casa, encontrándose la adolescente desnuda y manifestando que el imputado había sostenido relaciones sexuales con ella mientras estaba dormida

.

Siendo las 09:10 de la mañana del día fijado para llevarse a efecto acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.E.M.B., por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conformado por la Abg. R.M.D.A. como Jueza Profesional y como secretario de Sala el Abg. J.C.C.. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. N.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. F.F., Defensora Pública Segunda y el acusado de autos J.E.M.B..

Seguidamente se explicó la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso oralmente y ratificó el escrito acusatorio, narrando los hechos como sucedieron , igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al ciudadano J.E.M.B., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando se condene al acusado por el delito que se le acusa, de igual manera ratifica las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito acusatorio.

Seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley le brinda para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda, Abg. F.F. quien expuso: Me opongo a dicha acusación por considerar que no hay suficientes elementos que inculpen a mi defendido, por cuanto los fundamentos de su acusación no son suficientes, la experticia no dice que la víctima haya sido objeto del delito por el cual acusa el Ministerio Público a mi defendido, invocó el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que se demostrara en el transcurso del Juicio la inocencia de su patrocinado y se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba en todo lo que beneficie a mi patrocinado.

PUNTO PREVIO

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

Alegó la Abg. F.F. que en la audiencia Preliminar se opusieron unas excepciones que fueron declaradas sin lugar. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción inserta en el artículo 28 numeral 4, literal C; ya que el examen Médico Forense no se demuestra ni se evidencia que se esté ante un hecho penal ya que el examen Médico Forense no se demuestra, ni se evidencia que se esté ante un hecho penal, ya que tal y como lo establece el informe ginecológico, la víctima tiene un himen hiperdistensible, por lo que no se puede afirmar o negar la existencia de un hecho penal. Este Tribunal a los fines de contestar dicha incidencia, la declara sin lugar, en virtud que si bien es cierto del informe médico no se determina con certeza, que haya tenido o no la víctima, relaciones sexuales para la época del acontecimiento del hecho, tampoco se niega tal circunstancia dado que la adolescente tiene un himen hiperdistensible permeable tal tacto digital, que no permite negar ni afirmar que haya tenido relaciones sexuales, no obstante, resulta esencial escuchar en el debate oral y público, donde ésta juzgadora, se formará su criterio, aplicando el principio de inmediación, concentración y de acuerdo a los conocimientos científicos y la sana crítica previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, luego de la incorporación de todos los medios probatorios, emitirá el pronunciamiento a que hubiere lugar en la Sentencia definitiva, en consecuencia se declara sin lugar y sin lugar por ende el sobreseimiento del presente asunto penal, y así se decide.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:

El día sábado 04 de agosto de 2.007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00pm), se encontraba durmiendo en la casa de un primo de nombre: JIMBEL CAMARGO, ubicada en el Sector El carrizalito, Sabana Larga, avenida 05, Municipio Colina, Estado Falcón, toda vez que había estado ingiriendo licor con unos familiares desde tempranas horas de la tarde, cuando se despierta siente que tenía un peso encima verificando que se trata del ciudadano: J.E.M.B., quien es hermano de la esposa de su primo y reside en la misma casa, encontrándose la adolescente desnuda y manifestando que el imputado había sostenido relaciones sexuales con ella mientras estaba dormida.

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de los siguientes elementos probatorios:

  1. De la declaración de la ciudadano a la experta: E.T.M.O., portadora de a cédula de identidad 9.720.172, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de experta. Se le impuso a la experta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP y una vez explicado los motivos de su presencia en esta audiencia se le solicitó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exhibiéndole el documento levantado por esta, a los fines que reconociera su contenido y firma, señalando la ciudadana “Reconozco mi firma y el contenido. Se trata de un examen ginecológico a una ciudadana, el cual fui comisionada para hacer, y se hizo una evaluación genital, para genital y extra genital, y no se encontró ningún tipo de lesión, hubieron elementos que nos hacen pensar en un himen hiperdistensible. Se tomo una solución para determinar restos de semen”. El área rectal se encontró sin lesiones”, es todo. El representante Fiscal, formuló a la ciudadana experta las siguientes preguntas: “¿Puede explicar que es un Himen Hiperdistensible? Es que cuando hacemos un examen. La membrana es intacta, pero es muy amplia, e implica que por ahí pueden pasar dos dedos sin romperse. ¿Una persona con este Himen hiper distensible puede mantener relaciones sexuales sin que se rompa el himen? Si. En este tipo de circunstancia la persona puede tener múltiples relaciones sexuales sin que se rompa el himen. Tanto es así, que la única forma que hay para que este tipo de himen pueda romperse es a través del parto con la salida del feto. ¿Que efectos tiene el alcohol en una persona? En cualquier individuo puede llevar a un estado de ebriedad y a un estado de inconciencia, a menos que sea un estimulo doloroso que lo retome a la conciencia. ¿Puede una persona que esta bajo ingesta de alcohol, ver mermada su capacidad de defensa? Si puede mermar, pero puede recordar ya que si una persona es virgen se trata de un acto doloroso. ¿Una persona que haya sido víctima de un abuso sexual debe tener síntomas genitales o para genitales? No necesariamente por que eso depende de la capacidad de defensa de la víctima. ¿Que tipo de lesión se puede encontrar en la vagina? En la vagina ninguna, ya que este es un órgano muy amplio. Esto se puede observar en el caso del himen” es todo. El Defensor pasa a formuló las siguientes preguntas: “¿Con este tipo de himen se puede determinar si una persona tuvo relaciones sexuales cono otro? No eso no se puede negar, ni afirmar. ¿En el examen Extra Genital observo algún tipo de violencia física? No, ninguna. ¿En la evaluación que hizo pudo encontrar algún tipo de sustancia segregada por el órgano genital masculino? Tenía una secreción transparente, pero no contamos en ese momento con un microscopio. No conozco el resultado del mismo. ¿Puede informar si esta persona tenia secreciones que eran producto del acto carnal? No, no puedo afirmar eso”, es todo. Acto seguido la Jueza formuló las siguientes preguntas a la ciudadana experta: “¿Se puede afirmar que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna es virgen? No lo puedo afirmar o negar, ya que con el himen con estas características puede haber pasado un pene y no se va a notar. Esto no lo puedo afirmar”, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se declara.-

  2. De la declaración de la víctima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en calidad de testigo y víctima. Seguidamente, la Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, se le impuso a la experta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP y se le solicitó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana adolescente: “Yo estaba con mi prima en la tasca, me voy para la casa de el, Como a las 11 de la noche llega el y lo siento en el pecho y pensaba que era mi primo, cuando me despierto era él. Vine y salí corriendo a decirle a mi mama.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga a la ciudadana “¿Hace cuanto fue ese hecho? Hace como dos meses. ¿En que mes ocurrió? No me acuerdo. ¿Tú estabas ingiriendo licor? Si, cerveza. Me tome como 10 cervezas. ¿A que hora llegaste a tu casa? A las 08:00. ¿Que paso cuando llegaron a la casa? Nos fuimos a la casa de el, ahí estaba la hermana y el. Yo me fui a acostar a la casa de él en el cuarto, me fui sola. ¿Donde estaban las otras de la casa? En el primer cuarto, estaban mis primos. ¿Donde estaba el ciudadano J.M.? En la casa de Hugo que esta como a dos cuadras. ¿Cuando llegas de la tasca el ciudadano J.M. estaba? No. ¿Cuanto tiempo paso desde que te acostaste y sentiste el pecho? Me estaba subiendo la camisa. ¿Como estaba el señor? No tenía el short, ni el interior. Solamente la camisa. Desnudo de la cintura hacia abajo. ¿Como te percatas que el abuso de ti? Por que yo lo sentí. ¿Tu podrías afirmar o no si el ciudadano mantuvo relaciones sexuales contigo? Si. Por que lo vi. Yo llegue a ver manchas de fluidos. Yo sentí el bicho de él. ¿Que es el bicho de él? Lo que es del color blanco. ¿Que hiciste cuando estaba encima de ti? Lo empuje y me dijo que no dijera nada, que quedara entre los dos. ¿El estaba tomado? Si, por que estaba rascado. ¿Después de eso llegaste a sentir dolor en tus zonas íntimas? No. ¿Tú habías mantenido antes relaciones sexuales? No. ¿Donde estaba tu mama? En mi casa. Yo le fui a decir el mismo día que le dije a mi mama. ¿Cual fue la reacción de tu familia? Lo fuimos a denunciar. ¿Como tu te sientes por lo que paso? Mal. Yo se que el hizo eso” es todo. En este estado, la Defensa formuló las siguientes interrogantes a la ciudadana: “¿Desde cuando conoces al ciudadano? Más o menos desde el año pasado. No lo conozco. ¿Recuerdas cuando el ciudadano penetró con su órgano genital? Si. ¿Recuerdas si hiciste algo para impedir que esto sucediera? No”. Acto seguido el tribunal hizo las siguientes preguntas a la ciudadana “¿A que hora ocurrieron los hechos? A las 08 de la noche. ¿Tú tomaste ese día bebidas alcohólicas? Si, como 10 cervezas. ¿A parte del presunto abuso sexual tu sentiste algún golpe o alguna lesión? no. ¿Te diste cuenta cuando el abrió el cuarto? El cuarto no tiene puerta. ¿Cuanto tiempo duró el hecho? Como media hora. ¿Por que te fuiste a la casa del ciudadano y no a tu casa? Por que mi primo me dijo, y ellos se fueron pa su cuarto y me dejaron ahí. ¿el ciudadano J.M. es tu primo? No. Mi primo es Jimber R.B.. ¿En casa de quien estuviste tu ese día? En casa de J.M., por que el vive con mi primo y su esposa”, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se declara.-

  3. De la declaración de la ciudadana: B.J.B.G., portadora de a cédula de identidad 9.932.403, de 41 años de edad, nacida en Punto Fijo estado Falcón, el 09 de mayo de 1966, bachiller como Grado de Instrucción, domiciliado en Urbanización Carrizal, Sector Sabana Larga, avenida 01, casa número 10, en calidad de testigo y víctima,. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana “eso fue un día sábado, como un 05 de agosto del año 2007, eran como las 08 de la noche. Mi hija llegó a la casa y yo la veo que paso a mi lado corriendo y le vi algo extraño. Yo me le pego atrás. Cuando llego al cuarto ella estaba hablando con un sobrino mío. Yo le pregunto que le paso y me dice que nada, y le vuelvo a insistir y me dice que nada. Yo le dije que me dijera que me paso, por que le paso algo. Ella se puso a llorar y entro en crisis y me dice, mami el hermano de Maybi abuso de mi. Ella salió corriendo y se fue a la policía y ahí es donde relata como sucedieron los hechos. Donde dice que estuvieron en una tasquita, y al salir se fueron a la casa de Jesús porque la hermana de él es esposa del sobrino mío. Ahí me dice que mi sobrino se acuesta, y me dice que no podía dormir en el cuarto de Maite y se fue al cuarto de la señora y me dice que ella se quedó dormida y cuando despierta esta Jesús arriba de ella”, es todo. Finalizado el relato, la Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autorizó el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga a la ciudadana “¿Que le dijo su hijo que paso en la casa? Me dice mami, el hermano de maibi abuso de mí y se puso a llorar.¿Ella le dijo si el señor la llego a penetrar? Ella me dice que ella sintió un peso encima de ella, y ve que no tiene nada, que tenía la blusa, pero la parte de abajo no la tenía y que el le decía que eso quedara entre ellos dos. ¿Como estaba su hija ese día? Tenía una bermuda, una blusa blanca. ¿Como estaba su hija, que fue lo que noto? Yo sentí que le paso algo. Yo no sabía que era, pero yo como madre sentí que paso algo, hasta que uno pasa por las cosas uno no sabe. Hasta ella no sabia lo que le pasaba, yo le insistí tres veces y me dijo que el hermano de maibi abuso de ella. ¿Usted conocía al ciudadano J.M.? De vista y entre mi hija el ciudadano no existía ninguna relación, ni para bien ni para mal. ¿La conducta de su hija es igual? No, ha cambiado, ya no es la misma muchacha de siempre. Antes le gustaba salir y todo eso ha cambiado. ¿Como era su hija? De mis hijas ella nunca me llevó novios a la casa, es más a veces me decían que si era marimacho, por que no le veían con hombres. Su forma de ser ha sido siempre deportiva. Le gustaba el deporte. ¿Usted cuando fue a la policía tuvo conversación con el señor? No”. En este estado, la defensa formuló las siguientes preguntas a la ciudadana: “¿Quien le contó lo que acaba de narrar? Ella mi hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . ¿Recuerda si observo en el cuerpo de su hija algún tipo de violencia? No. ¿Cuanto tiempo hace que conocía al ciudadano? Una vez que llegó mi hermana y me dijo que necesitaba una carta, el vive mas adentro. ¿Por que cree usted que su sobrino y su esposa no quisieron servir de testigo de estos hechos? Yo tengo entendido que ninguno de ellos fueron citados, pero sino se les hizo ninguna citación como van a venir”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se declara.-

  4. De la declaración del ciudadano: J.G.P.C., portador de la cédula de identidad, Nº 11.802.712, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia “Eso fue el 4 de agosto de 2007, me encontraba de patrullaje y se recibe una Llamada del jefe se servicio y nos dijeron que nos trasladáramos para el sector carrizalito y cuando llegamos al sitio donde nos indicaron, encontramos a unas persona que nos dijeron que habían violado a una persona de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y llegamos a la casa del señor E.M.B. y nos dijo que lo estaban señalando de una violación y le hicimos la requisa corporal no encontrándole nada, luego lo llevamos al comando de la vela”, es todo. El tribunal Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autorizó el Interrogatorio Directo de las partes y Fiscal interrogó al ciudadano ¿el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad?. No se “es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “¿cual es el rango de usted”. Cabo segundo, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se declara.-

  5. De la declaración del ciudadano: A.F., portador de la cédula de identidad, Nº 14.654.647 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de experto. La Jueza impuso al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Me encontraba realizando patrullaje por el paseo de la vela, a eso de las 8.30 de la noche recibimos una llamada del comando doce de la vela informándonos que una adolescente había sido objeto de violación en las Malvinas , luego nos trasladamos al sitio con la unidad 221 y nos encontramos con un grupo de personas que nos dijeron lo sucedido y nos trasladamos a la casa del ciudadano E.M.B., quien manifestó que lo estaban culpando de haber violado a una adolescente, pero que el quería declarar, se le hizo el chequeo y se llevo al comando”, es todo. Finalizado el relato, la Jueza autorizó el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. El representante Fiscal, no interrogó al ciudadano. En este estado, la Defensa interrogó al ciudadano: “¿usted vio la victima? Si ¿observo si había algún tipo de violencia en su cuerpo? No-”, es todo. - Acto seguido la Jueza formuló las siguientes preguntas al ciudadano ¿A que hora ocurrió el hecho denunciado? a las 8:30 de la noche y llegamos al sitio a las 8:50 de la noche”, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se declara.-

  6. De la declaración del ciudadano J.G.C.L., portador de la cédula de identidad, Nº 9.504.643 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, “Eran como a las 8:50 de la noche andábamos de recorrido por el paseo F.d.m. y recibimos una llamada, que nos trasladáramos al sector sabana larga que se había efectuado una violación y cuando llegamos allá nos dijeron los vecinos que un tipo había violado una joven de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y llegamos al sitio donde se encontraba el señor E.M.B. y se identifico y dijo que lo llevaran al comando que el quería declarar al respecto, le hicimos la requisa corporal, y se les leyeron sus derechos no poniendo resistencia alguna”, es todo. La Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autorizó el Interrogatorio Directo, el representante Fiscal, interroga al ciudadano ¿sabe usted si el ciudadano aprehendido había ingerido licor? No, medio olor alguno alcohol. es todo. En este estado, el Defensor interrogó al ciudadano: “¿vio usted a la victima? no ¿visualizo a donde la llevaron? si la vi. en el comando ¿observo usted si tenia signos de violencia en su vestimenta o en su cuerpo? No tenía. Es todo. Acto seguido la Jueza hizo las siguientes preguntas al ciudadano ¿las victimas denunciaron directamente a la comandancia? vía telefónica nos informaron de la comandancia que había una violación y nos trasladamos al sector carrizalito”, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .Y así se declara.-

  7. De la declaración del ciudadano A.C., portador de la cédula de identidad, N º V-16.709.450 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de experto. Seguidamente, se impuso al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “Eso fue el 4 de agosto de 2007 aproximadamente a las 8.50 de la noche encontrándonos en labores de patrullaje por el paseo de la vela y recibimos una llamada de la comandancia que nos trasladáramos por sector carrizalito, que habían violado a una adolescente y nos fuimos al sitio, verificando con los vecinos la dirección del tipo y donde se había efectuado la violación y llegamos a la casa de E.M.B. nos atendió y nos dijo que a el lo estaban involucrando en esa violación y que quería que lo llevarán a la comandancia a declarar”. Finalizado el relato, la ciudadana Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autorizó el Interrogatorio Directo, del cual se dejó constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación se dejó constancia que el Fiscal no interrogó al ciudadano. En este estado, el Defensor tampoco interrogó al ciudadano. La Jueza formula las siguientes preguntas al ciudadano “¿ustedes detuvieron al señor al momento de los hechos? El se fue voluntariamente y lo llevamos al destacamento de la guardia; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se declara.-

Asimismo, de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura tenemos:

De la EXPERTICIA MEDICO FORENSE N ° 1568, de fecha 06-08-07, suscrita por la experta Médico Forense F.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Falcón; en la cual dicha experta llegó a la siguiente CONCLUSIÓN: “Paragenital: sin signos de traumatismo. Ginecológico: Himen Hiperdistensible, por lo que no se puede asegurar o negar relaciones sexuales. Ano-Rectal: Indemne; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se declara.-

CAPÍTULOIV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano J.E.M.B. en el delito de ACTO CARNAL; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, tampoco se puede establecer perfectamente ni la comisión de un hecho delictivo; ni tampoco el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el Juicio Oral y Público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana crítica, para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas unas con otras quienes rindieron declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá para lo cual se expresa:

El análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión del ilícito penal, consistente en el ACTO CARNAL en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ni la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, no se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día El día sábado 04 de agosto de 2.007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , aproximadamente a las ocho de la noche (8:00pm), se encontraba durmiendo en la casa de un primo de nombre: JIMBEL CAMARGO, ubicada en el Sector El carrizalito, Sabana Larga, avenida 05, Municipio Colina, Estado Falcón, toda vez que había estado ingiriendo licor con unos familiares desde tempranas horas de la tarde, cuando se despierta siente que tenía un peso encima verificando que se trata del ciudadano: J.E.M.B., quien es hermano de la esposa de su primo y reside en la misma casa, encontrándose la adolescente desnuda y manifestando que el imputado había sostenido relaciones sexuales con ella mientras estaba dormida. Del testimonio de funcionarios policiales llamados: A.C., J.G.P.; A.F. y J.C.L. quienes detuvieron al hoy acusado, el día 04 de agosto del 2007 y quienes de manera contestes manifestaron que se encontraban en labores de patrullaje por el Paseo de La Vela de Coro y recibieron una llamada del jefe de servicio manifestándole que se dirigieran para el sector carrizalito y cuando llegaron al sitio que les indicaron, encontraron unas personas que les dijeron que habían violado a una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y llegaron a la casa del señor J.E.M.B., éste los atendió y les manifestó que lo estaban involucrando en esa violación y que quería que lo llevaran a la Comandancia a declarar; posteriormente le practicaron una requisa personal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico llevando al detenido a la Comandancia General de la Policía para tomarle declaración. La victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna declaró en la sala de audiencias que el día 04 de agosto del año 2007, estuvo en con su prima en una tasca, se va para la casa de sus primos y aproximadamente a las ocho de la noche (8:00pm), se fue a dormir a la casa de su primo de nombre: JIMBEL CAMARGO, ubicada en el Sector El carrizalito, Sabana Larga, avenida 05, Municipio Colina, Estado Falcón, porque había estado ingiriendo licor con unos familiares desde tempranas horas de la tarde, cuando se despierta siente que tenía un peso encima verificando que se trataba del ciudadano: J.E.M.B., quien es hermano de la esposa de su primo y reside en la misma casa, quién la desnudó y sostuvo relaciones sexuales con ella mientras ella estaba dormida, pensó que era su primo y cuando despertó era él. Ahora bien la madre de la víctima ciudadana: B.J.B., declaró que el día de los hechos como a las ocho de la noche su hija llegó a su casa y la vio que pasó por su lado corriendo notándole algo extraño. Ella la buscó y la encontró en su cuarto hablando con su sobrino preguntándole que le pasaba y ella se puso a llorar diciéndole que el hermano de Maibi abusó de ella. Se fueron a la Policía y denunciaron el hecho. Ahora bien, de lo expuesto por la Médico Forense E.M. quién practicó la experticia médico forense N ° 1568, a la víctima, dicho examen era de fecha: 06-08-07 tampoco se puede determinar a ciencia cierta si el hecho ilícito se perpetró ya que dicha funcionaria manifestó en sala que ciertamente le practicó a la víctima un examen ginecológico pero que de la evaluación genital, para genital y extra genital no se encontró ningún tipo de lesión, hubieron elementos que nos hacen pensar en un himen hiperdistensible. El área rectal se encontró sin lesiones. Declaró la experta que el himen hiperdistensible se observa la membrana intacta, pero es muy amplia, e implica que por ahí pueden pasar dos dedos sin romperse. Que en estos casos quién tiene un himen de éste tipo puede mantener múltiples relaciones sexuales sin que se rompa el himen y la única forma que hay para que este tipo de himen pueda romperse es a través del parto con la salida del feto. Que una persona luego de consumir una cantidad considerable de alcohol puede ver mermada su capacidad de defensa, pero puede recordar, ya que si una persona es virgen se trata de un acto doloroso. En la vagina de la víctima no encontró ningún tipo de lesión se puede encontrar en la vagina ya que ya que este es un órgano muy elástico y que observó el himen intacto. No pudiendo negar, ni afirmar que la víctima haya tenido relaciones sexuales. También le tomó muestra de una secreción transparente, encontrada en la vagina pero por no contar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ese momento con un microscopio no pudieron determinar si dicha sustancia colectada era de naturaleza espermática o no.

Estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en el debate oral, que estuvieron en el sitio del suceso: J.G.P., J.C.L., A.C. y A.F., dejando constancia que en dicho procedimiento se detuvo al hoy acusado no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico trasladándolo a la Comandancia General de Policía e informándole lo ocurrido a la Fiscalía del Ministerio Público; igualmente de la experticia practicada por la ciudadana E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, no se logró afirmar o negar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , haya tenido o no relaciones sexuales porque la víctima posee un himen hiperdistensible que solo se pierde por el parto, quién rindió su testimonio de manera oral siendo incorporado y ratificado en sala, la firma y el contenido del mismo, como prueba documental en la presente audiencia de Juicio Oral y público, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que el testimonio de la ciudadana: B.B. se desestima por cuanto, considera quién suscribe, este testigo no presenció los hechos, solo hace referencia de lo contado por la víctima: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , el día de los hechos, y así se declara. Del mismo modo se desestima lo declarado por la víctima ya que la declaración de la experta E.M. no se puede negar o afirmar que haya sido víctima del delito denunciado por ésta, y así se declara.

En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, no quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado J.M.B., haya cometió el delito, el día 04 de agosto de 2007, no siendo culpable y ni responsable del delito de ACTO CARNAL, ya que el mismo no quedó demostrado en el juicio, con la declaración de los agentes aprehensores, ya que no presenciaron los hechos, ni detuvieron al acusado a pocos momentos del hecho, ni con elementos de interés criminalísticos que lo involucrasen con la comisión de delito alguno, siendo los testimonios de los funcionarios aprehensores: A.F., J.G.P., J.C.L. y A.C., contestes entre si. Del mismo modo declaró la funcionaria E.M. que ciertamente le practicó a la víctima un informe médico forense donde llegó a la conclusión que no presentaba lesiones ni en la región para genital, ni en la región anal y que la víctima presentaba un himen hiperdistensible del cual no se puede asegurar o negar si la misma ha tenido relaciones sexuales o no y que sólo se pierde dicho himen por el parto natural por el paso del feto por el canal vaginal, y así se declara.

Al respecto tenemos que de la experticia practicada a la víctima quedó comprobado que la víctima, para el momento del examen, no presentaba lesiones en la región para genital ni anal y que tenía un himen hiperdistensible con el cual no se puede asegurar si la misma ha tenido o no relaciones sexuales, prueba documental que fue incorporada por su lectura al juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo que aunado a la declaración de la experta E.M., la cual arrojó en su conclusión: Para genital: Sin signos de traumatismo. Ginecológico: Himen Hiperdistensible, por lo que no se puede asegurar o negar relaciones sexuales. Ano-Rectal: Indemne, y así se declara.

No obstante, el tribunal desestimó la declaración aportada por la ciudadana: B.B., por ser testigo referencial y no presencial de los hechos denunciados, ya que solamente narró lo contado por su hija, no pudiendo corroborar sus dichos con lo declarado por los funcionarios aprehensores, ni lo dicho por la experta médico forense, y así se declara.

Igualmente el Tribunal desestimó lo declarado por la víctima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no obstante aún cuando fue convincente con su testimonio, si lo adminiculamos con la declaración de la experta, médico forense E.M., podemos evidenciar que no se pudo demostrar con lo depuesto, por la especialista que practicó dicha experticia, que la víctima haya sido sujeto pasivo del delito denunciado por ésta, y así se declara.-

En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja una duda razonable a esta Juzgadora de que el ciudadano J.E.M.B. sea el autor del ACTO CARNAL en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, ningún nexo de vinculación entre lo manifestado por los funcionarios policiales y las pruebas testimoniales y documental que fuera incorporada por su lectura, la cual fue valorada por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso no podemos determinar que nos encontremos ante el tipo penal ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal operando a favor del acusado ciudadano: E.Y.H., la duda razonable prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente tampoco se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ACTO CARNAL. Y así se decide.-

En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, tampoco quedó demostrado la culpabilidad a título de dolo, pues no desprendió del acervo probatorio la intención por parte del acusado: J.M.B. de perpetrar el delito de ACTO CARNAL en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por no lograrse demostrar en el juicio oral y público que el acusado haya sido quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de los funcionarios aprehensores del acusado de los hechos: CABO SEGUNDO J.G.P.; CABO SEGUNDO J.C.L.; DISTINGUIDO A.C. y AGENTE A.F., quienes manifestaran de manera contestes que el día 04 de agosto del año 2007, le había practicado una inspección personal al acusado J.E.M.B., no encontrándole adheridos a sus ropas ninguna evidencia de interés criminalístico. Del mismo modo en forma conteste podemos observar del testimonio de los funcionarios policiales dejó en esta juzgadora un gran margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: J.E.M.B., en la comisión del hecho punible en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Y así se decide.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal mantuvo calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de ACTO CARNAL, aún cuando considera que no quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado J.E.M.B. se subsuma en el tipo penal de: ACTO CARNAL, porque los hechos por los cuales fuera detenido en su domicilio, el 04 de agosto del 2008, no quedaron demostrados en el debate oral y público ya que quedó claro que éste sujeto una vez que se le practicó la requisa personal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. E igualmente no quedó demostrado en el Juicio Oral que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el tipo penal de ACTO CARNAL. Del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores: CABO SEGUNDO J.G.P.; CABO SEGUNDO J.C.L.; DISTINGUIDO A.C. y AGENTE A.F. adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron la detención del acusado con el objeto del delito, quienes manifestaron que al momento de su detención este no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y no se negó a su detención; quedando demostrado en el juicio que no concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito de: ACTO CARNAL.

En relación al ciudadano: J.E.M.B., no quedó demostrado en el Juicio Oral y público su autoría en el hecho siendo la calificación dada por el Tribunal ACTO CARNAL, NO quedó acreditado por ante éste Tribunal Unipersonal que la conducta se encuentra subsumida en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el artículo 378 de del Código Penal el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) meses de prisión para dicho delito:

Artículo 378:

El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare con ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…omisis…

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Establecido lo anterior es igualmente necesario señalar que en el presente caso, esta Juzgadora considera pertinente tomar en cuenta a favor del ciudadano: J.E.M.B. la duda razonable que opera en su favor prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al acusado, razón por la cual considera este Tribunal que debe ABSOLVERSE de toda culpa al acusado y se exonera del pago de las costas procesales en relación con los artículos 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal DECRETA PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.E.M.B., Venezolano, mayor de edad, de 23 años, Titular de la Cédula de identidad V-17.178.905 soltero, obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, Carrizalito, casa número 5, Municipio Colina del estado Falcón y número de teléfono de ubicación 0416-2648968, actualmente en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, antes mencionado en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Igualmente se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano: J.E.M.B., todo en virtud de existir una sentencia Absolutoria. Se acordó librar boleta de excarcelación al ciudadano supra citado.

Publíquese, diarícese, regístrese, Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. C.P.

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003481

SECRETARIA DE SALA

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