Decisión nº 1380 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003271

ASUNTO : IP11-P-2012-003271

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano C.A.F.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Doce (12) de Junio de 2.012, siendo las 5:01 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003271, seguida contra del Ciudadano: C.A.F.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado C.A.F.M., y el defensor público Segundo ABG. O.G. y la victima H.R.. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: C.A.F.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: C.A.F.M., es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano C.A.F.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: C.A.F.M., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: C.A.F.M., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/09/1984, soltero, con residenciado en bajada las piedras, sector la salineta, casa sin numero, color azul, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.480.729. Quien manifestó “Yo estaba tomando en un Bart en la Puerta yo estaba en la parada iba para la casa del chamo, y estaba sentado en la plaza yo paro el carrito y me monte adelante y un chamo desde atrás sentí que me apunto, me dijo maneja yo estaba asustado, y chocamos el carro y todos salieron corriendo yo me quede parado y me agarro el gobierno es todo. Seguidamente pregunta el Representante del Fiscal del Ministerio de la siguiente manera: “P. Donde se encontraba usted. R: en la Puerta había una pollera y una licorería. P: Con quien se encontraba usted R: solo tomando P: cuando tomo el carro con quien iba R: solo yo y después se monto el chamo P: en que parte del carro se monta parte delantera o trasera R: adelante P: Observo usted cuando saco el arma de fuego, R: No vi el arma pero creo que si tenían sentí que me apuntaba. P: sabe manejar R: No P: y porque manejo R: porque el chamo desde atrás me apunto y me dijo que manejara P: vio la pistola R: no yo estaba con la cabeza agachado, P: usted dice que choco R: Si P: vio el vehiculo R: no vi a quien chocamos P: tenia dinero al momento R: si 500 mil bolívares. Es todo”. Seguidamente el defensor Público procede a formular las siguientes preguntas “P: El ciudadano aquí presente vio cuando a usted lo apuntaban en la cabeza R: el tenia la cabeza agachado yo decía que no lo matara, en la cola de carro me paro y cuando choque salio corriendo, P. le vio algún arma R: No P: y como te diste cuenta R: sentí una P: quien se monto primero R: yo, P: quien se monto detrás R: el chamo P: en que momento te dijo que manejaras R: cuando bajo a los demás P: cuantos pasajeros habían R: no se todos salieron corriendo P: porque no saliste corriendo R: porque me tenían apuntado R: el señor aquí presente corrió R: Si. Es todo”. Seguidamente procede a formular pregunta el Tribunal “P: El chofer del carro salio corriendo y en que momento se regreso R: si yo lo llame P: y se monto en el vehículo R: si P: en donde se bajan los otros pasajeros R: hay mismo P: con que lo apuntaron R: no se sentí como un arma P: cuando lo detienen forcejeo con el efectivo policial que lo aprehende R: no el policía si me pego y pensaba que yo era el atracador y me tiro al piso. Es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se procede a darle el derecho de palabra a la victima ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad N° 14.951.895, quien manifestó “Yo trabajo en el carrito y venia del centro me paro en la parada frente a la bomba texaco hay había bastante gente parada y saco la mano como es costumbre para que vieran que iba en la ruta, en eso se monto un muchacho y en lo que me paro me dicen que esto es un atraco y continué manejando y cuando voy por la parada de la España se paran y me dicen que no me bajara que me iban a matar y después me dicen que no me preocupe y a mano derecho a la España a unos 400 o 500 metros, me dicen que me pare y el que esta adelante me dice que no lo mire y me tenían agarrado y el que venía manejando me dice que se va orillar y cuando se para en el semáforo chocan eso era como en la Avenida R.G., y cuando chocamos llegó la policía y cuando miro se habían ido y vi un carro y me metí le dije que me traían atracado es todo” .

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. O.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ En este acto me corresponde ejercer la defensa técnica de mi defendido el cual se encuentra precalificado como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, por parte del Ministerio Público, y la misma trae un acta policial en el cual narra como ocurrieron los hechos, llama poderosamente la atención a esta defensa que riela acta de entrevista al folio 3 de presente expediente, indudablemente el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual existen suficientes elementos de convicción, en consecuencia esta defensa solicita la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del COPP, consistente en Arresto domiciliario, y se llegará con la verdad en el acto conclusivo que presente la vindicta publica.

LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, Compareció por ante este despacho el Funcionario OFICIAL AGREGADO J.B., titular de la cedula de identidad N V-13.028.210, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 169, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio policial, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-017 conducida por el OFICIAL F.A., titular de la cedula de identidad V-19.610.145, momento cuando nos desplazábamos por la avenida Tumaruse con la esquina prolongación avenida Girardot del sector S.I., visualice un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELÓ MALIBU, COLOR NEGRO, que circulaba en sentido Oeste-Este el cual paso a alta velocidad y cambiando frecuentemente de canal, por lo que le informe al OFICIAL AZUAJE que tratara de alcanzar dicho vehículo, logrando darle alcance en la intercepción semafórica de la avenida F.d.M. (antigua avenida Ollarvides) con la prolongación avenida Girardot, donde me baje de la unidad y pude observar que el vehículo antes descrito había colisionado a otro vehículo MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 6, COLOR PERLA por la parte trasera cuyo conductor quedo identificado como F.C., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-9.583.268, manifestó ser empleado de PDVSA Cardón, quien manifestó residir en el sector de Maquigua, calle principal, casa sin número, municipio F.P.F.E.F., éste me notifica que del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR NEGRO se bajo un individuo que vestía un suéter de color azul, quien emprendió a huida y presuntamente llevaba en su mano un arma de fuego, por lo cual procedí inmediatamente a informarle al conductor del vehículo y otra persona que se encontraba en el asiento trasero que se bajaran del mismo, dentro se encontraban dos (02) ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales a los sujetos que i.e.C.M., el conductor del vehículo vestía para el momento una chemise a rayas de color blanca y naranja, un (01) pantalón jean de color a.c. y zapatos de color marrón con blanco, se baja del vehículo y se abalanzó contra el OFICIAL AZUAJE intentando despojarlo de su arma de reglamento, creándose un forcejeo entre ambos por lo que procedí a someter al otro ciudadano que lo acompañaba, es en ese informa que él es quien cargaba el vehículo laborando como taxi y dos sujetos lo traían secuestrado, uno de ellos portaba en su poder un arma de fuego al momento de colisionar con el otro vehículo el sujeto que portaba el arma se bajo del vehículo y salió corriendo, inmediatamente procedí a prestarle apoyo al OFICIAL AZUAJE para neutralizar al individuo que forcejeaba con él logrando colocarle las esposas y montarlo en la unidad radio patrulla, asimismo trasladamos al vehículo y a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ya en nuestra sede policial procedí a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera, el ciudadano que vestía para el momento una chemise a rayas de color blanca y naranja, un (01) pantalón jean de color a.c. y zapatos de color marrón con blanco dijo ser y llamarse C.A.F.M., titular de la cedula de identidad numero V-18.480.729, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/09/1984, de 27 años, dicho ciudadano se negó a suministrar mayores datos filiatorios a quien le impuse de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente .

ELEMENTOS DE CONVICCION

En el presente asunto, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, se encuentran evidenciados con los siguientes Elementos de convicción.

1) Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por cuanto, de la misma se desprende que el imputado de autos C.A.F.M., una vez que llega la comisión Policial al sitio, se bajo del vehiculo y empezó a forcejear con el funcionario, tratando de despojarlo del arma de reglamento y al preguntarle al otro ciudadano que se encontraba en el Vehiculo con el cual había impactado el Vehiculo Malibu, el mismo manifestó que era taxista y que los sujetos, el que forcejeaba y el que salio huyendo, lo traían secuestrado bajo amenazas de Muerte.

2) entrevista de la victima H.J.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.951.895, quien expuso lo siguiente: lo siguiente. el día de hoy domingo 10/06/2012, como a las 11:40 de la mañana aproximadamente, venia conduciendo un vehículo Chevrolet Malibu ya que laboro en él como por puesto y venia en compañía de tres (03) pasajeros por la avenida Ollarvides del sector Puerta Maraven a la altura de la Estación de Servicio Texaco, en sentido desde el Centro hacia Punta Cardón, me detengo en la parada que esta adyacente a dicha estación de servicio porque había pasajeros en ese momento se montaron dos (02) personas de sexo masculino el primero vestía un suéter de color azul y el otro una franela de color naranja a rayas blancas, a la altura de la parada de la entrada a la urbanización España me informo uno de los ciudadanos que se acaba de montar en la parada de frente de la estación de servicio Texaco dice ESTE ES UNA ASALTO, ESTAMOS ARMADOS, se bajan todos del vehículo menos el chofer, yo trate de bajarme el que iba en la parte de atrás me grita MÓNTATE O SI NO TE MATO DE UNA VEZ, luego me quitan el dinero que había hecho trabajando que eran ciento cuarenta bolívares (Bs 140, ) le conteste NO SE PREOCUPE YO LOS LLEVO PARA DONDE USTEDES QUIERAN cuando habíamos recorrido como quinientos metros el que estaba lado mió en el puesto de adelante me dice PÁRATE Y TE PASES AL OTRO LADO, QUE YO VOY A MANEJAR, le hice caso y me cambie de puesto, luego de dicen. que MANTENGA LA CABEZA ABAJO Y QUE NO LO VIERA PÓRÓUE SI NO ME DISPARABAN, el que conducía el carro era un sujeto de tez morena estatura alta, Vestía una Chemise a rayas de color blanco y naranja y un pantalón j.a. tomo varia vías hasta salir a la avenida General Pelayo donde agarraron la avenida F.d.M.. luego en el semáforo de la avenida F.d.M. con avenida Coro bajaron, en la esquina donde esta el semáforo de la avenida Coro con avenida S.I. cruzaron a la derecha hasta llegar al semáforo de la avenida Girardot donde subieron hacia el Este, durante todo el recorrido se subían sobre la acera iban de orilla a orilla cerrando el paso a los otros conductores, cuando subimos la avenida Girardot para llegar al semáforo con la avenida F.d.M. le lleguen por la parte trasera a otro vehículo, el conductor del otro vehiculo que habían chocado, se baja y se acerca hasta el carro, le dice al que esta manejando, QUE FUE LO QUE PASO, y este le contesta, no amigo esto es cuestión de transito, mientras el que estaba manejando estaba hablando con el conductor del otro vehiculo que había chocado, el otro sujeto que venia en el asiento trasero se baja y sale corriendo en sentido hacia el Este, lo vi que cargaba un suéter de color azul, era moreno y alto, no le logre ver la cara, cuando veo que el otro sujeto se fue me baje del carro y me acerque al conductor del otro carro, le dije que me traían secuestrado y que le dijera a los funcionario que me traían secuestrado, es cuando se acercan uno de los funcionario hacia mi para agarrarme preso y le informo al funcionario policial que me tenían secuestrado, después el funcionario que estaba conmigo ve que el otro funcionario que estaba con el sujeto que manejaba el carro donde me tenían secuestrado, estaban forcejeando y se va donde están ellos, yo me quede con el señor del otro carro, porque no querían que me vieran la cara, después que tenían al sujeto detenido dentro de la patrulla los funcionario me vienen a buscar y me llevaron hasta a patrulla, luego me vine con uno de los funcionario en el carro hasta la sede de Policarirubana, donde primeramente le dije que no quería denunciar y después que me explicaron coloque la denuncia y explique lo que había sucedido.

3) EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA H.J.R.M., en la sala de audiencia donde expone: “Yo trabajo en el carrito y venia del centro me paro en la parada frente a la bomba texaco hay había bastante gente parada y saco la mano como es costumbre para que vieran que iba en la ruta, en eso se monto un muchacho y en lo que me paro me dicen que esto es un atraco y continué manejando y cuando voy por la parada de la España se paran y me dicen que no me bajara que me iban a matar y después me dicen que no me preocupe y a mano derecho a la España a unos 400 o 500 metros, me dicen que me pare y el que esta adelante me dice que no lo mire y me tenían agarrado y el que venía manejando me dice que se va orillar y cuando se para en el semáforo chocan eso era como en la Avenida R.G., y cuando chocamos llegó la policía y cuando miro se habían ido y vi un carro y me metí le dije que me traían atracado es todo” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchado el relato de los hechos, por parte de la Victima del presente delito, en la cual señala al imputado C.A.F.M., como una de las dos personas que se le montaron en su vehiculo, a la altura de la Estación de Servicio Texaco, y que fue esta persona quien le manifestó que se quitara del volante, que él iba a manejar, mientras lo hicieron pasar para el puesto del copiloto, mientras el otro sujeto que salio huyendo en el momento de colisionar con otro vehiculo, lo amenazaba con matarlo con un arma de fuego, que le decía que cargaba, y que posteriormente presencio cuando el imputado de marras forcejeaba con uno de los Funcionarios que acudieron al sitio, lo cual concuerda con el acta Policial, por cuanto los Funcionarios manifiestan en el acta, que se percataron de la circulación de un vehiculo a alta velocidad y que venia haciendo eses en la vía, motivo por el cual procedieron a seguirlo, y al impactar el vehiculo con otro que estaba esperando la Luz del semáforo, el conductor del malibu, empezó a forcejear con el para quitarle el arma, manifestando igualmente que el chofer del vehiculo Marca M.q. fue chocado por la parte de atrás, de nombre F.C., manifestó que había visto bajarse un sujeto del vehiculo malibu, con un arma en la mano y que había salido corriendo del sitio. Ahora bien; No queda la menor duda que el ciudadano C.A.F.M., presuntamente haya participado de manera directa, en el delito objeto del presente asunto y como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización por la pena a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de de C.A.F.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano: H.J.R.M..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano C.A.F.M., es uno de los presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano: H.J.R.M., Por cuanto el mismo fue señalado en sala de ser uno de los dos sujetos que bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de 140 Bolívares, producto del día de trabajo y del vehiculo que el mismo conducía, para después llevárselo bajo amenazas en el mismo vehiculo, hasta el sitio donde impacto con otro vehiculo y en ese lugar fue detenido por la Comisión Policial.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, sin incluir la pena del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado C.A.F.M., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el tiene conocimiento de donde trabaja y cual es la ruta de la victima, como transporte publico, y existe la Presunción Grave que trate de influir en él, utilizando amedrentamientos, para que se comporte de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado C.A.F.M., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal al ciudadano C.A.F.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del termino establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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