Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarla María Morales Mora
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002883

ASUNTO : IP11-P-2012-002883

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado ciudadano E.J.V.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/03/1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en la Calle Cuba entre Perú y Panamá, casa Nº 64, color rosada, esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.586.151, hijos de M.I. MOYA Y C.L.V., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. O.G., en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. D.G., solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237, en concordancia con el artículo 262 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: E.J.V.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: J.R.G., C.E.N., y M.B., los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: E.J.V.M., es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano E.J.V.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: J.R.G., C.E.N. y M.B., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Por su parte, la Defensa Pública ABG. O.G., en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, y en razón que aun estamos en la fase incipiente del proceso por el cual está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, de Robo agravado considera esta defensa que en el presente asunto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es por lo que solicito a este Tribunal decrete la medida Cautelar menos gravosa de libertad a mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.J.V.M., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, hecho suscitado en fecha 23 de Junio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.V.M., es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Mayo de 2012, en virtud de la diligencia policial practicada, por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial nº 2, en la cual dejan constancia en el folio 3 al 7 de la causa la siguiente actuación: …” ‘Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones propias del servicio de policía a bordo de una unidad motorizada signada con las siglas M-397 conducida y al mando de mi persona, acompañado de la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida por el OFICIAL O.M. y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO A.C., por el perímetro de la zona comercial de esta ciudad, cuando recibimos un llamado vía radiofónica informando que presuntamente se había suscitado un robo en• un local comercial ubicado en la calle la marina del sector Carirubana, por parte de unos sujetos quienes portaban armas de fuego, por lo que procedimos rápidamente a dirigirnos al lugar en mención donde al llegar a la calle Garcés con calle Chile de referido sector se nos apersono una ciudadana quien nos informó que un sujeto que vestía pantalón jean de color negro, camisa a cuadro de color amarillo con gris, quien es de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, se había introducido en una vivienda de la cual ella era la encargada quien posteriormente quedó identificada como: M.M.C. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), señalándonos la misma una casa de bloques frisada y pintada de color azul con rejas negras signada con el numero 1-B, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 a ingresar a dicho inmueble previa autorización de la encargada, una vez en interior del inmueble nos percatamos que se encontraba en un cubículo que funge como dormitorio un sujeto con características similares a la informada por la ciudadana procediendo así de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales, una vez controlada la situación comisioné al funcionario OFICIAL O.M. que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al sujeto quien quedó identificado como: (ciudadano) VILLAVICENCIO MOYA E.J., venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, portador de la Cd. V-23.586.151, natural y residenciado en esta ciudad, calle Cuba, con calle Perú del sector Carirubana, casa nro. 64, el cual arrojó el siguiente resultado: se le logró incautarle en sus manos: EVIDENCIA 1. UNA CARTERA FEMENINA DE CUERO COLOR NEGRO, MARCA QQ BEAR, CONTENTIVA EN SU COMPARTIMIENTO PRINCIPAL DE; EVIDENCIA 1.A. CUATRO TELFONOS MOVILES CELULARES ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: EL PRIMERO Al): MARCA NOKIA COLOR VERDE CON BLANCO, SERIAL NRO. 05659951P085J, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA SERIAL BL-4B, Y CHIP DE LÍNEA DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, EL MARCA BLACKBERRY SEGUNDO 2): CODIGO IMEI NRO. - 351971041587509, CON SU. BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL JSMBAO322OI Y CHE LÍNEA DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, EL TERO 4JA TARJETA DE CREDITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL SIGNADA CON EL NUMERO 4532314504520028, NOMBRE DE O.O. SIBADA LUQUEZ; 1.B13: UNA TARJETA DE CREDITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NUMERO 5401393013627800, A NOMBRE DE O.O. SIBADA L. EVIDENCIA 1C: UNA CARTERA TIPO MONEDERO COLOR MARRÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: 1.C1: UN CARNET DE LA AGENCIA ADUANERA EVEREST LOGISTIC C.A A NOMBRE DE O.O. SIBADA L. TITULAR DE LA Cd. V-, 15806718, 1.C2: UN CARNET DE LA AGENCIA ADUANERA EVEREST LOGISTIC C.A A NOMBRE DE M.A.G.B. TITULAR DE LA Cd. V-, 11.611.554, LC3: UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO FONDO COMUN SIGNADA CON EL NUMERO 6032161680077343, 1C4: UN CARNET DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A NOMBRE DE O.O. SIBADA L. TITULAR DE LA Cd. V-, 15806718, 1.C5: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOSVEINTE BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE FORMA: TRES BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES SRIALES NRO. A15407572, A64463668, A51339633 Y UN BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES SERIAL NRO. F76344933, A LA ALTURA DE LA PARTE TRASERA DEL CINTO ENTRE SU CUERPO Y EL PANTALÓN QUE PORTABA SE LE INCAUTO EVIDENCIA 2. ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVON NEGRO, MODELO 8000 COUGAR F-PATENTED, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 380MM, SERIAL NRO. 022262M, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y ASIDO AL HOMBRO DERECHO SE LE INCAUTO EVIDENCIA 3. XHI BOLSITO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO MARCA BIGSTAR CONTENTIVO EN SU COMPARTIMIENTO PRINCIPAL A UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO SERIAL NRO. 012565000202810, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ALCATEL SERIAL CAB2170000C1, Y CHIP D LÍNEA DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, vista y colectadas todas estas evidencias procedimos a retirarnos del lugar donde dejamos a cargo del inmueble a la encargada M.M.C. y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano antes descrito procediendo el funcionario OFICIAL O.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a darle lectura de los derechos que lo asisten como imputado; vista y colectadas todas esta evidencias procedí a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro vía radiofónica llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-263 conducida por el OFICIAL AGREGADO J.C. y al mando del OFICIAL JEFE E.O., con el fin de efectuar el traslado del ciudadano aprehendido y de lo incautado hasta el centro de coordinación policial nro. 02, una vez en nuestro comando realice una llamada telefónica al servicio de emergencia 171 Falcón, con el fin de verificar por medio el sistema SISPOL el estado judicial en el que se encuentra el ciudadano aprehendido, así como también el arma de fuego incautada, resultando dicho armamento estar requerido por el CICPC Sub Delegación Mariara estado Carabobo, según expediente Nro. G051635, de fecha 17/07/2002, por el delito de ROBO GENERICO, igualmente se apersonaron a la sede de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 2 un grupo de personas quienes se Identificaron como: OLGA SIBADA(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), J.G. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), CARLOS NAVARRO(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Y MIEGUEL GUTIERREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) manifestando que momentos en que se encontraban laborando en su lugar de trabajo en la empresa ADUANERA FALÇON, fueron abordados por varios sujetos quienes se encontraban a bordo de un vehículo chevy coco color rojo, quien bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego los despojó de sus pertenencias, aportando las características fisonómicas de un sujeto que vestía pantalón jean de color negro, camisa a cuadro de color amarillo con gris, quien es de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana características exactas al del ciudadano aprehendido, igualmente reconocieron como de su propiedad algunas de las evidencias que les fueron incautadas al ciudadano aprehendido, excepto el arma de fuego y ya descrita con anterioridad y el BOLSITO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO MARCA BIGSTAR CONTENTIVO EN SU COMPARTIMIENTO PRINCIPAL DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO SERIAL NRO.012565000202810, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ALCATEL SERIAL CAB2170000C1, Y CHIP DE LÍNEA DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR. …”

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que excede de Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 y 238 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.J.V.M.. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se le imponga al hoy imputado E.J.V.M., como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, la misma se declara con lugar , y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado E.J.V.M., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano E.J.V.M..

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad

QUINTO

Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al sitio de Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro l.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijó a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR