Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Causa Penal Nº: 5275-12

Defensor Privado: Abogado F.J.M.D..

Imputado: J.A.M..

Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito: Abogado HAHKELL Y.E..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: SEGUNDO J.M.Q..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 16 de abril de 2012, el Abogado F.J.M.D., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.M., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de junio de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTO PREVIO.

La defensa representada por el abogado F.M. defensor de J.A.M. arguye nulidad absoluta prevista en el articulo 190, y 191 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que la cadena de custodia no se encuentra firmada por el funcionario que la colecto además de que existe disparidad en las fechas.

Para decidir esta Juzgadora observa en el folio 05 la cadena do custodia la cual se observa que el funcionario que la colecta esta perfectamente identificado apellido Sulbaran Nombre Miguel credencial o cédula 11.397.907 igualmente el funcionario encargado del resguardo aparece identificado por lo que los señalado por al defensa ni es cierto y debe desecharse ese pedimento y en consecuencia la declarase sin lugar la nulidad solicitad Y así se decide.

Con relación a disparidad da las fechas argüida, esta Juzgadora observa al folio 02 denuncia de fecha 04 de abril de 2012 a las 11: 50 horas de la mañana y el acta policial de fecha 05-de abril de 2012 a las 1:30 de la mañana por lo que lo señalado por la defensa no es cierto y debe desecharse ese pedimento y en consecuencia declarase sin lugar Y así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos los dos primeros ordinales del artículo citado

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente proscrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación al imputado: J.A.M..

…omissis…

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articules 5.Y 6 ORDINALES 1,2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 83 del código penal. Por último observando que el hecho ocurrió en este año,'es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal Io del Artículo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo248 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

…omissis…

El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el imputado C.J.V., participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del código penal, acreditado en el ordinal 2° de la presente decisión. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de prisión en sus limites máximos, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

…omissis…

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA a los imputados J.A. MORA… y C.J.V. ENRRIQUEZ…, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de por estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del código penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.J.M.D., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.M., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

TITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD;

CAPITULO I

FALTA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD

PLANTEADA

…omissis…

El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal el artículo 12 del Código Orgánico Procesal, el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, entre ellos tenemos, la realización previa del acto de imputación formal, lo cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa. 4. Así las cosas, el justiciable: J.A.M.; aun a pesar de encontrarse plenamente individualizados desde el día de su detención, que el mismo fue detenido a raíz de una denuncia hecha por un testigo sin identificar y lo que es peor aún que la juzgadora valorara tal declaración sin haber mediado participación por parte del Ministerio Público ante un Tribunal de Control y mucho menos la autorización para tal reserva, mucho menos individualiza las formas de participación de los detenidos, denuncian a dos, detienen a cinco y todos son presentados por el mismo delito, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso. Pues, como se recordara una vez iniciada la investigación el Ministerio Publico ordena la practicas de todas y cada una de las diligencias de investigación e identificación de los posibles autores del hecho objeto de la presente apertura, pero una vez identificados estos deberá notificarlos de la investigación iniciada en sus contra a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; tanto es así, que la vindicta pública habría ordenado la practicas de una series de diligencia de investigación, sin haber notificado que sobre mis defendidos existían según su criterio y razonamiento, elementos de convicción que posiblemente comprometían sus responsabilidades en el hecho investigado, a los fines de poder obtener un conocimiento directo e inequívoco que sobre sus persona se incoaba una investigación, aunado a lo viciado que esta el procedimiento encontramos una cadena de custodia sin firma del funcionario que colecta la evidencia y que pese a la solicitud de nulidad el Tribunal valoro solo por tener el nombre y el número de Cédula del funcionario,

5. Así las cosas, tenemos que no solo la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, hizo caso omiso en cuanto a la notificación de manera oportuna e inmediata de mis representados, a los fines de conocer acerca de la nulidad solicitada y la falta de individualización por la ausencia de investigación que se estaría desarrollando en sus contra, sino que además el tribunal se hizo parte al decretar su petitorio y hacer caso omiso a los señalamientos de la defensa, lo cual constituye una violación al principio del control de la prueba, así como del derecho de estar asistidos por un abogado de sus confianza desde el inicio de la investigación, el derecho de poder declarar con el resguardo de las garantías, (tal y como lo establece el Derecho con rango Constitucional (artículo 43 Ord. 1º: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le Investiga18): el cual debe ser entendido como el derecho de ser notificado de la imputación que en su contra existe en el proceso penal, y de todos los actos que siguen donde sea legalmente necesaria la notificación, e incluso, de actos que aunque no lo disponga la ley, el derecho a la defensa imponga la necesidad de ponerlos en conocimiento del imputado.

…omissis…

Excelentísimos Magistrados, que conforma esta honorable Corte de Apelaciones, observa del auto recurrido, la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos en donde se sustentaba la solicitud de nulidad absoluta la cual había sido en la audiencia oral, por lo que al no existir pronunciamiento judicial alguno en cuanto a dicha solicitud de la no reserva del nombre de la Victima, se incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir su pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada.

…omissis…

CAPITULO II

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN

PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

L.D.D.P.

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del ESCRITO ACUSATORIO, al extremo que hasta los errores contenidos en dicho escrito fueron copiados asombrosamente en su mismo orden y secuencia cronológica, del extenso auto del cual se recurre se puede evidenciar que se trascribieron igualmente una series de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de mis defendidos en los delitos que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente es las supuesta participación de los ciudadanos; .J.A.M., y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conductas desplegadas por mis defendidos en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mis defendidos en el hecho que se les imputan; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos….

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales Io (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo). 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros in abstractos". lo cual seria absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesa! "en las primeras etapas de la Investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese periodo temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mis defendidos, poseen cada uno arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su trabajos, y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos que cada caso se debe estudiar en particular, mis defendidos, TIENEN BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, ni procedimientos disciplinarios algunos, es lamentable que mis patrocinados tengan que estar privados de sus libertades aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que cada uno de mis representados.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.

CAPITULO III

EL AUTO DEL CUAL SE RECURRE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE,

Es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse causado un gravamen irreparable al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito ce excepciones. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

…omissis…

Ahora bien, establecido como colorario lo que doctrinalmente debe entenderse como gravamen irreparables, es necesario establecer los argumentos plasmado por la juzgadora en el auto recurrido.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que ¡a recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mis defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones validas por las cuales la Juzgadora decretó la inadmisibilidad del escrito de excepciones y la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que mi defendido asiste el principio de presunción de inocencia y afirmación de la Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, declarar la nulidad del auto recurrido y revocar la medida impuesta por el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control N? 3 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se mantengan las condiciones en las que venían mis defendidos, a todo evento le sea impuesta por esta corte de apelaciones medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.M.D., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea el recurrente en su escrito lo siguiente:

  1. -) Que “la juzgadora jamás tomó en consideración los argumentos en donde se sustentaba la solicitud de nulidad absoluta… en cuanto a dicha solicitud de la no reserva del nombre de la víctima, se incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir su pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada”, incurriéndose en incongruencia omisiva (inmotivación).

  2. -) Que “se transcribieron igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público”.

  3. -) Que la juzgadora no analizó ni valoró los requisitos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el periculum in mora.

  4. -) Que se le causó al imputado un gravamen irreparable al declararse inadmisible por extemporáneo el escrito de excepción.

    Solicita por último el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Previo al abordaje de las denuncias formuladas por el recurrente, observa esta Corte, que el Defensor Privado, Abogado F.J.M.D., efectúa una serie de alegatos en su recurso que no coinciden con la presente causa, para lo que se exhorta a que en futuras oportunidades, tenga mayor cuidado en los escritos que serán conocidos por esta Alzada. Así se exhorta.-

    De igual manera, se le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, Abogada Á.M.S.R., para que sea más cuidadosa a la hora de redactar sus decisiones judiciales, por cuanto se evidencia del fallo impugnado de fecha 11 de abril de 2012, múltiples repeticiones de los asuntos que fueron resueltos por ese Tribunal. Así se insta.-

    Hechas las anteriores aclaratorias, procede esta Corte a resolver la primera denuncia formulada por el recurrente, referida a la incongruencia omisiva (inmotivación) del fallo impugnado, ya que en su decir, “la juzgadora jamás tomó en consideración los argumentos en donde se sustentaba la solicitud de nulidad absoluta… en cuanto a dicha solicitud de la no reserva del nombre de la víctima, se incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir su pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada”.

    Ante tal alegato, es de destacar, que en el acta de audiencia oral de fecha 11 de abril de 2012, al cedérsele el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado F.J.M.D. (folios 134 y 135), se dejó constancia de lo siguiente:

    solicito como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., decrete la nulidad absoluta de la cadena de custodia que riela al folio cinco por cuanto la misma no fue firmada por el presunto funcionario que la colectó, ya que el acta policial no deja constancia de ello, por ello solicito su declaratoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195 y surte los efectos del artículo 196, que todos los actos sean decretados nulos de toda nulidad, bajo la célebre teoría del fruto del árbol envenado. Así mismo se decrete la nulidad del acta policial y del acta de denuncia por la incongruencia manifiesta entre ambas en los que respecta al tiempo, lugar y modo del hecho y la detención, encontrándonos que el denunciante R el cual el Ministerio Público nunca trajo a la audiencia señala a un adolescente y un adulto que a las once de la noche del día 04-04-12, lo despojaron de su vehículo y la denuncia la hace a las once y cincuenta de la noche, no concordando con el acta policial donde hace constar que la detención se realizó a las once de la noche, entonces para el momento de la misma no se puede establecer que simultáneamente se realizó el hecho y la detención, mucho menos pensar que cronológicamente primero se realizó la detención y luego denunció la presunta víctima sin identificar, menos aún cuando señala el denunciante a dos personas y la comisión detiene a cinco los cuales el Ministerio Público les imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor para todos, la incongruencia entre ambos actos que cursan a los folios 2 y 3 de la causa los vician de nulidad absoluta y así pido su pronunciamiento, en tal sentido decretada la misma solicito se acuerde la libertad plena de mi representado…

    Por su parte, de la decisión dictada por la Jueza de Control N° 03, Extensión Acarigua, se señaló como punto previo, lo siguiente:

    PUNTO PREVIO.

    La defensa representada por el abogado F.M. defensor de J.A.M. arguye nulidad absoluta prevista en el articulo 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la cadena de custodia no se encuentra firmada por el funcionario que la colecto además de que existe disparidad en las fechas.

    Para decidir esta Juzgadora observa en el folio 05 la cadena de custodia la cual se observa que el funcionario que la colecta esta perfectamente identificado apellido Sulbaran Nombre Miguel credencial o cédula 11.397.907 igualmente el funcionario encargado del resguardo aparece identificado por lo que lo señalado por la defensa ni es cierto y debe desecharse ese pedimento y en consecuencia declararse sin lugar la nulidad solicitad Y así se decide.

    Con relación a disparidad da las fechas argüida, esta Juzgadora observa al folio 02 denuncia de fecha 04 de abril de 2012 a las 11: 50 horas de la mañana y el acta policial de fecha 05-de abril de 2012 a las 1:30 de la mañana por lo que lo señalado por la defensa no es cierto y debe desecharse ese pedimento y en consecuencia declarase sin lugar Y así se decide.

    En razón de lo anterior, se desprende, que el Defensor Privado, Abogado F.J.M.D., solicitó en la celebración de la audiencia oral, lo siguiente: (1) la nulidad de la cadena de custodia cursante al folio 5 por no haber sido firmada por el funcionario colector; (2) la nulidad de todos los actos subsiguientes; y (3) la nulidad del acta policial y del acta de denuncia cursantes a los folios 2 y 3, por la incongruencia respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y de la detención.

    Con base a las solicitudes de nulidad formuladas por el defensor privado en la sala de audiencias, la Jueza de Control le dio respuesta a cada una de ellas, desvirtuando lo solicitado por la defensa, y verificándose de los actos de investigación cursantes en el expediente el aserto de la juzgadora.

    Ahora bien, alega el recurrente en su apelación, que la juzgadora no tomó en consideración la solicitud de nulidad absoluta por la reserva del Ministerio Público de la identidad de la víctima, por lo que mal puede la Jueza de Control dar respuesta de una solicitud que no le fue oportunamente planteada. Mas sin embargo, se observa, que el Fiscal Primero del Ministerio Público tanto en la orden de inicio de la investigación, como en el escrito de presentación de los imputados, identificó claramente a la víctima como SEGUNDO J.R.Q..

    De igual modo, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, al momento de librar la boleta de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 06 de abril de 2012 (folio 73), le indicó al pie de la misma lo siguiente: “Asimismo deberá participarle a la víctima ciudadano J.R.Q. de la referida audiencia, por cuanto no consta en autos la dirección del mismo”.

    De igual manera, en fecha 07 de abril de 2012, se difirió la audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto la víctima no fue notificada por el Ministerio Público, fijándose para el día 09 de abril de 2012 (folios 76 y 77). Consta así mismo, boleta de notificación librada a la víctima, ciudadano SEGUNDO J.M.Q., quien reside en RESERVADO, la cual fue firmada por el Fiscal del Ministerio Público (folio 83).

    De lo anterior se desprende, que el Fiscal del Ministerio Público asumió en la audiencia oral de presentación de detenidos, la representación de la víctima conforme le está facultado. Así mismo, en cuanto a la reserva de los datos de identificación y ubicación de la víctima por parte del Ministerio Público, el propio artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, refiere que al presentarse la acusación, se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa; en consecuencia, el propio texto penal adjetivo, faculta al Ministerio Público para que mantenga la reserva hasta tanto sea presentada la acusación.

    En razón de lo anterior, se declara sin lugar el primer alegato formulado por el recurrente, al no haber hecho dicho pedimento ante el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral, y al no haberse realizado ninguna actuación en contravención o inobservancia de las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que la Jueza de Control transcribió una serie de actos de investigación, sin analizar el contenido de cada uno de ellos, pasa esta Corte a analizar si en el caso de marras y de la revisión exhaustiva a cada uno de los actos de investigación, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal. A tales efectos, se tiene:

  5. -) Acta de denuncia de fecha 04 de abril de 2012, levantada a la víctima cuya identidad la posee el Ministerio Público en resguardo de su integridad física, indica que en esa misma fecha, siendo las 11:00 am aproximadamente, trasladándose en su moto marca HD-HAOJIN, modelo HJ150-AGUILA, serial de chasis 813RM9CA8CV004573, serial de motor HJ162FMJ111159138, de color azul, fue interceptado por dos sujetos desconocidos a la altura de la Escuela “Ciudad de Mérida”, ubicada en las Avenidas 3 y 4 entre calles 14 y 15 del Barrio Los Aguacates del Municipio Autónomo Turén, Estado Portuguesa, quienes portando armas de fuego a bordo de una bicicleta, lo encañonan y le dicen que se baje de la moto, entregándole un manojo de llaves, llevándose su moto, motivo por el cual se trasladó hasta la sede de la policía para formular la respectiva denuncia (folio 50).

  6. -) Acta Policial de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Inteligencia de la Estación Policial S.R., en la que dejan constancia que siendo las 11:00 de la noche del día 04 de abril de 2012, reciben llamada telefónica que por el “Caserío del Poblado I” de ese municipio, se encontraban unos ciudadanos a bordo de una moto de manera sospechosa, al llegar al sitio mencionado fueron recibidos por unos disparos por parte de los sujetos que se encontraban en las motos, procediendo a utilizar sus armas de fuego para neutralizar la acción criminal, logrando neutralizar a uno de ellos que cae herido al suelo y al lado de éste un arma de fuego, mientras que los otros emprenden la huida, posteriormente a unos cuantos metros del sitio fueron capturados los otros sujetos, encontrándosele a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, el otro manifestó ser adolescente, resultando detenidos cuatro sujetos, quedando identificados como J.A.M., a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38; C.J.V.E., a quien se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca browling, calibre 9 mm; el adolescente E.R.S.C. a quien se le encontró manejando la moto denunciada como robada por la víctima; y O.G.R.E. y MEJÍAS A.O. (folios 51 y 52).

  7. -) Registro de Cadena de C.d.E., donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, consistentes en: un (01) arma de fuego tipo revolver, serial de tambor 731021, serial de cacha no visible ya que no presentaba ningún serial, calibre 38 mm, con cinco (05) proyectiles de los cuales hay uno (01) percutido del mismo calibre; y un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, no presentaba seriales visibles ya que estaban limados con diez cartuchos en el peine del mismo calibre sin percutir (folio 53).

  8. -) Actas de Imposición de Derechos levantadas en fecha 04 de abril de 2012 (folios 54 al 57).

  9. -) Orden de inicio de investigación de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 67).

  10. -) Escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual presenta formalmente a los imputados (folio 68).

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2012, en la que dejan constancia de la identificación plena de los imputados, así como de los registros policiales de cada uno de ellos (folios 95 y 96).

  12. -) Inspección Técnica N° 0967 de fecha 05 de abril de 2012, realizada al sitio del suceso, específicamente en la AVENIDA 03, ENTRE CALLES 14 Y 15, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA ESCUELA CIUDAD DE MÉRIDA, BARRIO LOS AGUACATE, MUNICIPIO S.R., ESTADO PORTUGUESA (folio 115).

  13. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-415-493 de fecha 05 de abril de 2012, practicada al vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN MATRÍCULA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA8CV004573 Y SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111159138, cuyos seriales resultaron originales y no presentó solicitud alguna por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (folio 117).

    Así pues, de los actos de investigación up supra mencionados se desprenden las siguientes circunstancias:

    - Que la víctima en fecha 04 de abril de 2012 a las 11:00 de la mañana, a la altura de la Escuela “Ciudad de Mérida”, ubicada en las Avenidas 3 y 4 entre calles 14 y 15 del Barrio Los Aguacates del Municipio Autónomo Turén, Estado Portuguesa, fue despojada de su moto marca HD-HAOJIN, modelo HJ150-AGUILA, serial de chasis 813RM9CA8CV004573, serial de motor HJ162FMJ111159138, de color azul, por dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego.

    - Que en fecha 04 de abril de 2012 a las 11:00 de la noche, por el “Caserío del Poblado I” del Municipio S.R., Estado Portuguesa, funcionarios policiales avistan a unos sujetos que se encontraban a bordo de una moto de manera sospechosa, siendo recibidos por unos disparos por parte de los sujetos que se encontraban en las motos, procediendo a utilizar sus armas de fuego para neutralizar la acción criminal.

    -Que en dicho enfrentamiento, resultó herido un sujeto identificado como J.A.M., a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y a otros sujetos, entre ellos un adolescente a quien se le encontró manejando la moto denunciada como robada por la víctima.

    Así pues, de las circunstancias fácticas evidenciadas por esta Corte, resulta oportuno concatenarlas con lo declarado por la víctima en su denuncia, quien a preguntas formuladas, contestó lo siguientes: “…PREGUNTA NUMERO 02 ¿Diga usted Cuantas personas fueron lo que le despojaron la moto? CONTESTÓ: Eran dos personas que me llegaron de golpe y me quitaron la moto con un arma de fuego. PREGUNTA NUMERO 03 ¿Diga Usted como eran fisonómicamente de las dos personas que lograron despojarla de su moto? CONTESTÓ: Uno de piel morena, contextura delgada, cabello de color negro, estatura aproximadamente de 1.65 metros y por la pinta era un menor de edad ese fue el que me apuntó con un arma de fuego y el otro era de piel morena, cara redonda, estatura 1.60 metros aproximadamente de contextura gorda. PREGUNTA NUMERO 04 ¿Diga Usted como era el arma de fuego que utilizaron estas personas para someterlo y despojarlo de la moto? CONTESTÓ: No le sabría decir porque no se de armamento, pero parecía un revolver ya que era de color cromado…”.

    De lo señalado por la víctima hace presumir, que tanto el ciudadano J.A.M. a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38, así como el adolescente que fue detenido a quien se le encontró manejando la moto denunciada como robada por la víctima, fueron las personas que portando arma de fuego, lo sometieron y le despojaron de su moto, correspondiéndole al Ministerio Público en el desarrollo de su investigación, determinar el grado de participación y de responsabilidad de los imputados detenidos en el presente caso, existiendo en prima facie suficientes elementos de convicción para dar por acreditado el fumus bonis iuris, requisito contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; y (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho ilícito.

    En razón de lo anterior, se declara sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Respecto al tercer alegato del recurrente, respecto a que la juzgadora no analizó ni valoró los requisitos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el periculum in mora, resulta oportuno transcribir lo señalado por la Jueza a quo en el texto de la recurrida:

    Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponerse exceden de los Diez (10) años de prisión en sus limites máximos, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    .

    Aunado a lo señalado por la Jueza de Control, en el Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2012, se dejó constancia de los registros policiales del ciudadano J.A.M., que si bien no puede ser considerada como circunstancia para agravar pena alguna, conforme al contenido del artículo 100 del Código Penal, ello en el caso de existir sentencia condenatoria previa, lo que no procede en el caso de marras, ello no obsta para que conforme al principio de instrumentalidad de las medidas de coerción personal, sea considerada como circunstancia que sustente la presunción razonable de peligro de fuga determinada por su conducta predelictual conforme al artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del presente caso y que permiten concluir que ninguna otra medida de coerción personal es suficiente para garantizar las finalidades del proceso.

    Con fundamento en los razonamientos previamente explanados, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el tercer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al cuarto alegato formulado por el recurrente, respecto a que se le causó al imputado un gravamen irreparable al declararse inadmisible por extemporáneo el escrito de excepción, de la revisión efectuada a los actos procesales cursantes en la presente causa, se pudo observar, que el defensor privado Abogado F.J.M.D., no presentó ningún escrito de excepción, ni hizo tal pedimento en la audiencia oral, razón por la que se exhorta nuevamente al referido defensor a tener mayor cuidado en la redacción de los escritos que sean sometidos al conocimiento de esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se declara sin lugar el cuarto alegato formulado, al no corresponderse con el caso de marras. Así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse en el presente caso, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado J.A.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando en consecuencia forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Así se decide.-

    Ahora bien, se observa, que en fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida de coerción personal, imponiéndole al ciudadano J.A.M. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, en razón de encontrarse en mal estado de salud y requerir atención médica especializada, no oponiéndose a ello el Fiscal Primero del Ministerio Público (folios 206 al 208). Así mismo, la Jueza de Control acordó en la referida decisión: “que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta mediante la presente decisión, obedece al estado de salud que actualmente presenta el imputado antes identificado, por lo que la misma se mantendrá sólo mientras perdure la referida circunstancia, en tal sentido el mencionado imputado deberá ser evaluado de (sic) una vez al mes por un Médico Forense a los fines de determinar el estado de salud del mismo” (folios 209 al 212).

    En razón, de que en fecha 16 de abril de 2012, le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.M., decretándose la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, mientras perdure el estado de salud y la atención médica especializada, debiendo ser evaluado una (01) vez al mes por el Médico Forense, es por lo que esta Corte en aras de tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado, acuerda mantener dicha medida cautelar sustitutiva, por cuanto la misma fue impuesta el mismo día en que fue interpuesto el recurso de apelación. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.M.D., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.M.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria impuesta al ciudadano J.A.M., ello en razón de que el Tribunal de Control le revisó la medida de coerción personal en fecha 16 de abril de 2012.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5275-12

    JAR/.-

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