Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003270

ASUNTO : EP01-P-2010-003270

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.I.R.

ACUSADO: J.C.C.B.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.S.

SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico Abg. J.I.R., en contra del imputado J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.178.785 (No la porta), de 45 años de edad, nacido en fecha 06/11/1964, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, ocupación u oficio Herrero y Mecánico, hijo de D.B. (f) y de J.C. (v), residenciado en el barrio Corralito II, Av. 2, calle 8, casa F.22 de esta ciudad, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y articulo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10 de mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios SM/2da Q.O.R., SM/2da G.A.A., SM/2da B.R.A., SM/3ra C.P.V., S/1ro Á.Z.J. y S/2da B.A.R., adscritos al departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Molino, calle 7, Barinas Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial oculto rápidamente algo en su franela emprendiendo veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso e ingresando al interior de un inmueble signado con el numero 5-36, motivo por el cual los funcionarios, amparados en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble en su persecución y en compañía de dos testigos identificados como ALFA y BETA, dándose a la fuga por la parte de atrás, observando los funcionarios al momento de entrar en su persecución en la mesa del comedor, encima de un plato de vidrio ciento tres (103) envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser droga denominada marihuana, arrojando un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos y treinta y dos envoltorios, contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser droga denominada Cocaína, arrojando un peso neto de ocho gramos con trescientos treinta miligramos (8,330) gramos logrando aprehender al ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble, leyéndole sus derechos y participando a esta representación fiscal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. D.S., quien manifestó: “Solicito en este acto se le conceda el derecho de palabras a mi defendido a los fines que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer la rebajas a partir del limite inferior de la pena, es todo.”

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado J.C.C.B., debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad inicial, que en fecha 10-05-2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban de labores de patrullaje por el barrio el Molino, calle 07 Barinas Estado Barinas, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso e ingresando al interior de un inmueble, motivo por el cual los funcionarios amparados en las excepciones del articulo 210 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble en su persecución, dándose a la fuga por la parte de atrás, observando los funcionarios al momento de entrar en su persecución en la mesa del comedor. encima de un plato de vidrio se incauto ciento tres (103) envoltorios contentivos de una presunta droga denominada Marihuana y treinta y dos (332) envoltorios contentivos de una presunta droga denominada Cocaína, logrando aprehender al ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble, le leyeron los derechos y quedo identificado como J.C.C.B..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial, Nº 0181, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2da Q.O.R., SM/2da G.A.A., SM/2da B.R.A., SM/3ra C.P.V., S/1ro Á.Z.J. y S/2da B.A.R., adscritos al departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado y la incautación de una sustancia ilícita.

*Experticia Química-Botánica, Nº 0531-10, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por las farmacéuticos toxicólogos J.S.G. y Adelquis Espinoza, adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Barinas, quienes posterior al estudio concluyeron que las muestras de la sustancias resulto de ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso de 116 gramos y la segunda muestra resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de 8,330 gramos, determinando este tribunal que efectivamente se trata de sustancia ilícita, dándole amplio valor a la presente experticia y de esta forma la valora al estar suscrita por los funcionarios especializados en la materia.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de mayo de 2010, practicada por el funcionario SM/2da Q.O.R., adscrito al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, quien realizo inspección técnica en el lugar de los hechos. La presente acta permite tener una visión del lugar de los hechos, constatándose que se trata de un lugar de sitio abierto, de libre transito donde sucedió la aprehensión del hoy acusado así como la incautación de la sustancia ilícita.

*Acta de Entrevista, de fecha 10 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano conocido como ALFA, donde entre otras cosas expuso: “Se le acerco un guardia nacional y le pidió el favor que sirviera de testigo, lo acompaño hasta la casa entraron y llegaron hasta el comedor donde vio a un ciudadano con el pelo largo y sobre la mesa del comedor había un plato de vidrio varios envoltorios de bolsas de color negro y blanco, que ser contabilizado en mi presencia resulto la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de color negro, en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y en la bolsa plástica de color negro varios envoltorios de papel aluminio, que al ser contabilizado resulto ser la cantidad de ciento tres (103) envoltorios, vio una hierba seca de color marrón con olor fuerte….

*Acta de Entrevista, de fecha 10 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano conocido como BETA, donde entre otras cosas expuso: “Lo llamo un guardia nacional y le pidió el favor que sirviera de testigo, acompaño al guardia hasta la casa, se trasladaron hasta el comedor donde pudo ver a un ciudadano robusto con el pelo largo y sobre la mesa del comedor vio que dentro de un plato de vidrio habían varios envoltorios de bolsas de colores blanco y negro, uno de los guardia los contó en mi presencia resultando la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de color negro, luego abrió uno de los envoltorios y pudo ver que en su interior había un polvo de color blanco con olor muy fuerte y muy cerca había una bolsa plástica de color negro que tenia varios envoltorios de papel aluminio, que al ser contados resulto la cantidad de ciento tres (103) envoltorios y luego un guardia abrió uno de los envoltorios donde vio en su interior un pasto seco de color marrón con olor muy fuerte…

*Experticia Toxicologica, Nº 050404-10, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por la farmacéutico toxicólogo B.R.V., adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Barinas, quien realizo Experticia a la muestra suministrada por el imputado J.C.C.B., la cual arrojo resultado positivo para la droga conocida como Cocaína y Negativo para la droga conocida como Marihuana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual reza así:

Artículo 31. Segundo Aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,..La pena será de seis a ocho años de prisión”

Articulo 46 Circunstancias Agravantes:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, prevé una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de siete (07) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y se aumenta de acuerdo con el ordinal 5º del articulo 46 de la LOCSEP, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.C.C.B., en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado imputado J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.178.785 (No la porta), de 45 años de edad, nacido en fecha 06/11/1964, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, ocupación u oficio Herrero y Mecánico, hijo de D.B. (f) y de J.C. (v), residenciado en el barrio Corralito II, Av. 2, calle 8, casa F22, de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y articulo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir de LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Se mantiene la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que recae sobre el acusado e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cinco (5) de Octubre de 2010, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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