Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001602

ASUNTO : IP01-P-2008-001602

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA: S.R. ZORRILLA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISONADO EN LA FISCALIA SEPTIMA: F.F.P.

FISCALAS AUXILIARES SEPTIMAS: E.S.M. y EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: D.R.B.

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 23 de agosto de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de las Abogadas E.S.M. y EYLIN RUIZ, ambas Fiscalas Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de este estado y el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISONADO en la FISCALIA SEPTIMA: F.F.P., interpuso ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano D.R.B., venezolano, de 44 años de edad, albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 9.721.849, nació en Coro, en fecha 04 de Junio de 1.964, hijo de L.J. y C.B., residenciado en Parcelamiento Arenales, calle J.L.C., casa N° 35, por la variante Norte, al frente de Cauchera Papache, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 05 de noviembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que el día 23 de julio de 2008 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde los funcionarios Cabo Primero J.C., Agente L.V., efectivos Distinguido V.G. y Agente J.G. realizando labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por el sector parcelamiento arenales, específicamente por le calle J.L.C., lograron avistar a un sujeto quien vestía para el momento franela manga largas verde, pantalón blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huída, que vista la situación procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal se identificaron como funcionarios policiales la cual no acató, por lo que se vieron en la necesidad de iniciar una persecución, observando que esta persona se introdujo en una vivienda de bloque de color gris sin frisar ni pintar, con puerta de metal de color blanca y cerca perimetral de alambre de metal con púas que se encuentra ubicada en la calle J.L.C., carretera nacional Coro La Vela, por lo que procedieron a entrar al inmueble descrito logrando darle alcance en un cubículo que funge como sala en donde se encontraba una ciudadana de tez morena de contextura gruesa, de mediana estatura y cuatro niños, procedieron a neutralizar al ciudadano, dejaron todo como estaba y realizaron llamada vía radiofónica a las unidades del perímetro solicitando apoyo y a la vez que ubicaran a dos personas que fueran testigos e el procedimiento, llegaron al lugar a las 5:40 de la tarde, el Sargento Primero R.T.D., Cabo Segundo A.A., Sargento segundo G.A. y Distinguido J.C., haciéndose acompañar por los ciudadanos D.R. y J.T. y por el Cabo Primero V.R. y Agente A.A., continuaron con el procedimiento y no le colectaron nada al ciudadano adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, debido al estado emocional nervioso del sujeto quien manifestó ser el propietario de la vivienda, iniciaron un procedimiento en compañía de los dos testigos donde en el segundo cubículo que funge como dormitorio en presencia de los testigos y del ciudadano localizaron y colectaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el interior de una gaveta de una peinadora de madera de color marrón que se encontraba en el interior del cubículo, un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al tacto en forma de polvo de color blanco, con olor peculiar debido a su consistencia presumible cocaína, en el mismo lugar en la parte de arriba de la mencionada peinadora se localizó y colectó la cantidad de quinientos veinte (520) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda de aparente curso legal presumiblemente producto de la venta de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica y la cantidad de cuatro (4) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas presumiblemente del canje de la misma sustancia, continuaron con el registro y localizaron cerca de un lavaplatos, dos (2) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y rojo de gran tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al tacto, de color gris, de olor fuerte y peculiar a una sustancia estupefaciente y psicotrópica presumiblemente crack, que posteriormente cerca de una lavadora deteriorada que se enco9ntraba al final del mencionado cubículo un (01) envase de material sintético transparente, con una tapa del mismo material de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios de material sintético transparentes, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con poco olor, debido a su consistencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume cocaína, en el mismo lugar se localizó una tijera de metal niquelada, con mango de color azul, un (01) trozo de bolsa de material sintético transparente un (01) rollo de hilo de color gris, una vez colectada todas las evidencias de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a levantar el procedimiento a indicarle al ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como D.R.B..

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública continuó con la exposición de la acusación, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y por la cantidad cambia la calificación Jurídica al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al imputado D.B., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por la DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL ABG. I.M.D.L. actuando por la unidad de la Defensa, expuso sus alegatos, ratificó los escritos de contestación y a todo evento solicita el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido en virtud del cambio de calificación le manifestó que quería admitir los hechos, y en caso de que se admita la acusación se le imponga de la alternativa referida a la admisión de los hechos. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a los escritos interpuestos por la Defensa Pública en fechas 09 y 13 de octubre de 2008, ambos escritos fueron interpuestos de manera extemporánea por cuanto la primera fijación de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 13 de octubre de 2008, y fueron presentados fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes de la celebración de dicha audiencia. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado D.R.B., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo y, por cuanto la cantidad de sustancia ilícita incautada durante el procedimiento no supera los cien gramos de cocaína por tanto, el Ministerio Público cambió la calificación jurídica provisional de OCULTAMIENTO ILICITO a DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público y cambia dicha calificación jurídica provisional, como quedara establecido. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) Cabo Primero J.C., Agente L.V., efectivos Distinguido V.G., Agente J.G., Sargento Primero R.T., Cabo Segundo A.A., Sargento Segundo G.A., Distinguido J.C., Cabo Primero V.R. y Agente A.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón quienes fueron los funcionarios encargados del procedimiento, informando sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita, así como de la identidad del detentador de la misma.

2) Experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Acta de Inspección y Experticia Química Botánica a la sustancia incautada al imputado D.B..

3) Agentes D.D. y A.P. adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicó Acta de Inspección Técnica N° 116 de fecha 24 de julio de 2008 en le lugar de los hechos.

4) Funcionario Agente M.L., adscrita al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-22 de fecha 22/07/2008 a los objetos incautados al imputado.

Se admiten como pruebas documentales:

1) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-22 de fecha 24 de julio de 2008 signada con el N° 9700-060-22 suscrita por el Agente M.L. adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a los objetos incautados al hoy imputado.

2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-217 de fecha 24 de julio de 2008 suscrita por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS adscrita al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determina la ilicitud de la sustancia analizada y su naturaleza.

3) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-217 de fecha 24 de julio de 2008 practicada por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS adscrita al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determina la ilicitud de la sustancia analizada y su naturaleza.

4) ACTA DE INSPECCIÓN N° 116 de fecha 24 de julio de 2008 realizada por los funcionarios Agentes D.D. Y A.P. adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual determinan las características y dirección exacta del sitio del suceso.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 25 de enero de 2011. Y así se decide.-

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran extemporáneos los escritos de descargo interpuestos Por la Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado D.R.B., venezolano, de 44 años de edad, albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 9.721.849, nació en Coro, en fecha 04 de Junio de 1.964, hijo de L.J. y C.B., residenciado en Parcelamiento Arenales, calle J.L.C., casa N° 35, por la variante Norte, al frente de Cauchera Papache, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, con un cambio en la calificación jurídica provisional, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: D.R.B., por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 25 de enero de 2011. CUARTO: Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha seis (06) de noviembre de 2008 a las 8:30 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S. deC. a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000824.-

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