Decisión nº IJU-426-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito que inmediatamente antecede, cursante a los folios (54 al 56) de las actuaciones procesales que sustentan la presente causa distinguida con el Nro. IJU-426-10, interpuesto en fecha (17) del mes y año en curso por parte abogada Dr. TIRONNE BERROTERAN Defensor Publico, actuando en su condición de defensor de los Adolescentes identidad omitida, ampliamente identificados en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:

Expone el defensor entre otras cosas:

a)“…y a la conversación sostenida con los familiares de los citados adolescentes en el día de hoy, manifestando estos la imposibilidad de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por su persona, por lo elevado del monto del salario impuesto. Puesto que carecen de las condiciones económicas taL como se demuestra en el informe socio-económico que se le anexa.… SOLICITO SE SIRVA REVISAR Y EN TODO CASO MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS POR UNA MENOS GRAVOSA QUE COMPORTE LA INMEDIATA L.D.L.M.

Por tanto solicita que:

  1. “…REVISAR Y EN TODO CASO MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS POR UNA MENOS GRAVOSA QUE COMPORTE LA INMEDIATA L.D.L.M. …”.

Planteado así el asunto, este Tribunal se adelanta a examinar la medida destacando lo siguiente:

Es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 453 en relación con el 83 del Codito penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de la adolescente imputada.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por el Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a los Adolescentes identidad omitida, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que puedan ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito, como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 453 en relación con el 83 del Codito penal, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados.

Así las cosas observa esta instancia que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 08-09-2010, el defensor solo se limita a consignar unos recaudos insuficientes y que no cumplen con los requisitos exigidos por este tribunal, sin traer a este proceso los elementos que permitan ser valorados a fin de dar cabida a su pretensión y aseveración, que no es otra que en fin de cuentas se deje sin efecto esta medida cautelar de Fianza por ser a entender de este juzgado de imposible cumplimiento pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones que sustentan la presente causa se evidencia una mediana probanza para avalar la situación de imposibilidad, lo cual no es sustento suficiente que implique o demuestre a este despacho el impedimento manifiesto del cumplimiento de la medida cautelar objeto de revisión, por lo cual se recrea un escenario que conmina a quien aquí decide a estimar necesario el mantenimiento de la medida solicitada en revisión, sin menos cabo que de surgir elementos que sean debidamente traídos a este proceso, pueda volverse a examinar la medida cautelar cuestionada. Queda de esta forma proveída la solicitud efectuada. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. TAIRONNE BERROTERAN Defensor Publico, actuando en su condición de defensor de los Adolescentes identidad omitida, plenamente identificados en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. TAIRONNE BERROTERAN Defensor Publico, actuando en su condición de defensor de los Adolescentes identidad omitida, plenamente identificados en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación.. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Juicio en la ciudad de Guarenas a los Veintidós (22) de Septiembre de 2010.

LA JUEZ,

Dra. AMARILYS DEL R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. Y.H.M..

ACT /N° IJU-426-10

ADRV/Yhm

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