Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003215

ASUNTO : EP01-P-2005-003215

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. I.G.

ESCABINOS TITULARES: M. delC.T. y F.M.M.G.

ACUSADO: W.R.T.S.

DEFENSOR (A) PRIVADA: Abg. A.V.

DELITO (S): ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal.

VICTIMA: D.C.V.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público, la causa penal Nro. EP01-P-2005-003215, seguida al acusado W.R.T.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N° no sabe, hijo de W.R.T. (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero, investigación llevada mediante Procedimiento Ordinario y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03; a cargo de la Juez Abg. Fanisabel G.M., la Secretaria Abg. Yusbey S.G.M. y el Alguacil J.D., en la Sala de audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose, la Defensa Privada Abg. A.V., el imputado W.R.T.S. quien fue debidamente trasladado, las ciudadanas D.M.N. y Marelys del Valle A.C., los fiscales del Ministerio Público Abgs. I.G. y L.G.G.; dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados las ciudadanas M. delC.T., titular de la cédula de identidad N° 11.185.414 y F.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 12.207.160, en su condición de titulares, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: M. delC.T., titular de la cédula de identidad N° 11.185.414 y F.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 12.207.160 y se procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tiene objeción al respecto y él mismo manifestó que no; de igual manera la Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso y al presente Juicio Oral y Público y según boleta de notificación N° 4766 consignada por la UAP de este Circuito Judicial Penal en la cual se deja constancia que dicha ciudadana no es conocida en el sector; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la misma, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público, por ser un delito de acción pública y de la decisión que se tome se le notificará al respecto. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.

Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal Abg. I.G. para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano W.R.T.S., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles a los fines de explanar oralmente los fundamentos de su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y demás alegatos, imputando al acusado W.R.T.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N° no sabe, hijo de W.R.T. (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V., ratificando igualmente sus medios de pruebas, que le fueron admitidos en su oportunidad procesal, para que sean debatidas en el presente acto, como lo son: TESTIFICALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios WILLIAN GAVIDIA, C.P., Y L.H.A. a la Policía del Estado Barinas , 2.-Declaración de la ciudadana D.C.V.. Victima y denunciante en la presente causa. 3.-Testimonial del ciudadano A.E.G.. Testigo presencial, 4.- Testimonio de la ciudadana DORIS MOREIDA NIENES RATTIA. DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica de fecha 27-04-05. Por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó su responsabilidad. Solicitando igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, a tal efecto expuso:

DE LOS HECHOS

“En fecha 27 de Abril de 2005, la ciudadana D.C.V., victima en el presente caso quien manifestó que se encontraba en compañía de su concubino A.E.G. en la Calle Principal del Barrio Negro Primero , donde trabajan alquilando teléfonos posteriormente se fueron almorzar a su residencia ubicada en la Calle 06 de la misma dirección cuando son interceptados por el imputado ya identificado quien los amenaza con un arma de fuego para sustraerle un teléfono celular y dos cargadores, les dieron cinco mil bolívares al acusado para que le devolvieran los celulares y luego el concubino de la victima da un recorrido por la zona lo observaron y dan aviso a las Fuerzas Armadas Policiales, devolviéndose y realizo dos disparos en la casa de las victimas impactando sobre un portón y este al ver su persecución se introduce en una residencia cercana, propiedad de la ciudadana D.M.R. quien proporciona el permiso para aprehender al imputado y lo sacan del baño “.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.V., quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración del acusado W.R.T.S., la juez le informó, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado W.R.T.S., manifestó su deseo de declarar y se procede a identificar al acusado: quedando de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.653, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio J.G.H., calle El Silencio, Casa N° no sabe, cerca de una chatarrería, hijo de W.R.T. (V) y O.J.S. (v), ocupación u oficio Obrero, quien expuso, de manera voluntaria y sin juramento: “Bueno yo me encontraba al lado de mi casa en un árbol de almendro cuando me intercepto una patrulla de la Policía, diciendo que yo y que le había robado una bicicleta a un tal kiko, cuando me querían subir a la patrulla fue que yo puse resistencia porque me querían meter a la patrulla a golpes. Es todo”. A las preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: fui detenido en Mijagua III en las afuera de mi casa en un almendro; aproximadamente a las 3:00 pm; si trabajaba para ese entonces de obrero, limpiando solares; eran cuatro funcionarios que me aprehendieron; ellos me dijeron que yo me había tobado una bicicleta; el barrio negro primero queda dos barrios después de Mijagua III; como media hora para llegar al barrio negro primero desde mi casa. Procede a preguntar la defensa y a las mismas respondió: en Mijagua III en la calle el silencio; en mi casa, allí vive mi papá y yo vivía allí para ese momento; casa blanca de color blanco, tipo friss, hay dos matas de coco al frente, una jardinera mediana blanca, de rejas blanca; estaba debajo de una mata de almendro que queda casi al lado de la casa; no me acuerdo si había personas cerca que vieron la aprehensión; era hora del mediodía, como a la una de la tarde; yo iba solo con los funcionarios en la patrulla y que me llevaron a la Comandancia; los funcionarios me dijeron que yo me había robado la bicicleta de un tal kiko y no lo conozco; nada más me dijeron esto, me dieron unos golpes y unas groserías y más nada.”

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP se declaró por la Juez Presidente, abierto el acto de recepción de pruebas, comenzando con las ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos:

  1. -Testigo D.M.N.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.139, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien es de profesión u oficio del hogar y es testigo presencial de los hechos, promovida por la fiscalía del Ministerio Público y de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, manifestando entre otras cosas: que estaba en su casa viendo televisión con unos familiares, llegaron unos funcionarios de la policía, preguntando si alguien se había introducido a su casa, ya que venían persiguiendo a un sujeto que había cometido un delito, les dio permiso para entrar, y allí estaba en su casa el sujeto y lo consiguen en el baño y se lo sacan y se lo llevan. A las preguntas respondió: comenzando por la Fiscalia quinen la ofrece como testigo: que vive en el Barrio J.G.H., esta cerca de Mijagua I, estaba con unos nietos, lo sacan del baño, su casa no tiene paredes perimetrales, no me percate si había entrado alguien al baño, era como la una y media, era un joven delgado, alto, piel moreno trigueño, uno setenta de estatura; que vestía pantalón azul y franela de rayas azul y rojo; que no vio si le decomisaron algo; que esa persona que esta ahí( señalando acusado) no es el mismo que sacaron del baño, nunca lo había visto; que el sujeto que sacan del baño de su casa era delgado, trigueño una franela rayada, alto pelo mas o menos largo, no he sido amenazada por nadie; que eso ocurre como a las 2 de la tarde el día

    27-04-05.

    Se deja constancia por no comparecer otros órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 del COPP, sea cuerda alterar el orden de recepción de pruebas, por cuanto existe un testigo de la defensa presente.

  2. - Testigo Marelys del Valle Alvarado, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.397, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien es de profesión u oficio del hogar y es testigo de la defensa, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso: que eso fue el 27 de abril del año 2005, como a la 1 de la tarde, que en ese momento, ella estaba en una esquina llamando con su esposo donde alquilan celulares, al frente en la cera estaba sentado el muchacho, cuando de repente llego la patrulla de la policía le preguntaron si tenia la bicicleta de un menor, y les dijo que no tenía nada, le seguían preguntando este se negó el funcionario lo empujo y le dijo que se montara en la patrulla y el muchacho se monto todo molesto. A las preguntas responde: comenzando la Defensa, quien la ofreció: que eso fue en el Barrio J.G.H. que al muchacho lo subieron a la fuerza en la patrulla los funcionarios, estaba su esposo y dos señoras mas conocidas, que eso fue el 27 de abril del año pasado, que se quedaron viendo en silencio lo que decía; que vive por detrás del J.G.H., llamaba de un teléfono de alquiler, ahí llego la patrulla, llegaron tres funcionarios, estaba mas o menos cerca, le pregunta de una bicicleta de un menor, que su esposo estaba llamando que ella acompañaba a su esposo, que no sabe quien vive en esa casa, que sabe donde vive el acusado, que lo conoce por ser vecinos de vista; que el funcionario que manejaba, se bajo le pregunto al acusado por la bicicleta de un menor, se metió tranquilamente en la patrulla fueron los funcionarios que lo metieron a la fuerza y lo golpeaban, no le consiguieron nada al acusado, a el lo agarran en el J.G.H. y ella vive en Mijaguas, que queda por detrás del Barrio J.G.H..

    Se continúo el 06-04-06 a las 2 p.m..por cuanto no comparecieron los demás órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalia y la Defensa.

  3. - TESTIGO L.R.V.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.847.402, de 56 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio del hogar y es testigo presencial de los hechos, promovida por la fiscalía del Ministerio Público y de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: que el día 27 -04-05, que ella estaba hablando con Mónica frente a su casa, en el barrio J.G.H., que estaban hablando sobre un trabajo que le iba a conseguir a Mónica, llegaron unos funcionarios de la policía y le preguntan al muchacho que esta frente a su casa por una bicicleta y se llevan al muchacho en la patrulla y lo montan a empujones. A las preguntas responde: comenzando las preguntas la defensa por ser el oferente de esta testigo, que eran como de una a dos de la tarde, le preguntaron por una bicicleta y el le dijo que no se había llevado nada, que nunca oyó que le preguntaran por ningún celular, había una persona pero no la vi con los funcionarios, había una mata, no lo conozco sino de vista al acusado, no lo había visto desde que se lo llevaron hasta este día; que se recuerda de la fecha por que su hermana cumple años ese día y esta muerta por eso recuerdo el día, que era como esa hora por que ya había almorzado, que vive al frente de donde lo agarran en una habitación alquilada al frente un almendrón, que estaba parada frente a la casa y al frente un almendrón, él decía que no se había llevado ninguna bicicleta; que no vio que lo revisaron, el se metió bravo en la patrulla, eran tres policías, Mónica es amiga mía vive en Mijagua, mi interés es la injusticia; que vive en el barrio Mijagua, callejón Bolívar, numero 52, tiene allí como 8 años, que no tenia tiempo de verlo pero no es amiga, que cree que nada le consiguen, cree que los funcionarios andaban con otra persona pero no la vio, que no lo conoce como azote de barrio.

  4. - Testigo M.K. ARAUJO ALVARADO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.700, de 35 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio del hogar y es testigo de la defensa, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que ella estaba en casa de Ligia donde ella esta alquilada, y le llegaron los policías preguntando por una bicicleta al muchacho y lo empujan montándolo en la patrulla, él les dice que n tiene ninguna bicicleta y se lo llevan. A las preguntas comenzando la Defensa, por ser el oferente, que declaro en la policía sobre este caso, que le llego una citación, que ella estaba frente al sitio donde se llevan al muchacho; que nunca lo había visto al acusado, que recuerda que fue el 27-04-05 ya que estaba cumpliendo año A.V. su esposo, era como la una y media de la tarde, era una patrulla doble cabina blanca, eran tres funcionarios, uno medio gordito, otro contextura regular, flaco moreno, trigueño, si los vuelvo a ver los reconoce, desde ese día esta sin trabajo, andaba averiguando con la señora Ligia sobre un trabajo que le iba a encontrar; que andaba con una licra ese día , el acusado estaba un pantalón azul y una franela blanca.

  5. - Testigo M.A.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.839.168, de 32 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio técnico en Telefonía celular, quien es testigo de la defensa, y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: Eso fue como una a dos de la tarde estaba haciendo una llamada telefónica con su esposa en un alquiler de celular, se detiene una comisión de la policía, se bajan tres funcionarios preguntándole al muchacho, por una bicicleta se cruzan unas palabras, le preguntan por una bicicleta.. A las preguntas responde: comienza a interrogar la Defensa, por ser el oferente, quine dice vivir calle B. deM., eso fue en la calle El Silencio, habían personas allí, pero él estaba haciendo unas llamadas con mi esposa M.A., tenia casi 3 años en el sector y ella 15 días, cree que solo le pedían la bicicleta, no vio que le encontraran nada, que el muchacho era delgado moreno como de 1;70 de estatura, tengo como un año de no verlo como desde el 17 de Febrero de 2005, creo que fue martes o miércoles 17 de Febrero; que lo vio el 17-02-05 y eso fue ese día, creo que era esa fecha, eso fue como dos o tres días después de día de los enamorados, no se donde vivía, se que en Mijagua, pero lo veía, yo no se donde vive su familia por eso no le avise, si me mandan una citación yo debo venir, no había podido venir, yo estaba como a 5 a 6 metros de donde estaba el muchacho, que los Funcionarios eran dos morenos y una medio catire, yo no vi que lo encontraron nada, yo oí que le preguntaban por una bicicleta; que tenia un pantalón azul y una franela blanca, habían varias personas frente a la otra cera y otros en el lugar, vi los funcionarios , para mi no le encontraron nada, tengo como año y pico viviendo allí.

    Se suspendió hasta el Jueves 27 de abril de 2006, a las 2 p.m.

  6. - Testigo Funcionario de la policía del Estado W.D.J. GAVIDIA LOPEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.021, de 56 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio funcionario policial de rango Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 12 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que en fecha 27 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje conjuntamente con el funcionario C.P., reciben llamada vía radio de la unidad de patrulla PS01-01, conducida por el agente F.M. en compañía del funcionario L.B., quienes solicitando apoyo les informan que un ciudadano dándoles las características del acusado y su vestimenta pantalón blue jeans y suéter azul con rayas rojas, alto, delgado, moreno, les había efectuado varios disparos cuando iban en su persecución por haber cometido un hecho delictivo, quien se introdujo en una zona boscosa por las riberas del rio S.D. frente al barrio J.G.H., al proceder al apoyo y pasar por las orillas de la zona que les indican visualizan a un ciudadano con características similares quien al avistar a la comisión emprendió veloz carrera hacia en callejón Bolívar, nos señalan la casa donde se metió y la dueña manifestó nerviosa que si podíamos pasar y nos dio permiso, entramos y lo encontramos oculto dentro del baño, se le efectuó una revisión, no encontrándosele arma o evidencia alguna de interés criminalístico, luego el distinguido L.B. y F.M., al llegar al sitio y observar al aprehendido les manifiestan que en efecto ese era el ciudadano que se les enfrento cuando lo perseguían con un arma de fuego, luego de haber robado dos celulares y un cargador a una pareja de esposos que alquilan celulares en Negro Primero y le pagaron cinco mil bolívares para que se los devolvieran y como lo denunciaron con la policía, regreso y les dispara no logrando alcanzarlos y quedando perforado el portón de la casa de las victimas; A las preguntas responde: que no recuerda el nombre de la señora de la vivienda donde encuentran al acusado, pero que el hijo de la señora estaba bajo presentación en los tribunales penales, no supe si se conocía con el imputado, lo consiguen dentro del baño, en el Barrio J.G.H. próximo a Mijagua, calle Bolívar; que el andaba con el funcionario C.P. conductor, que les piden apoyo L.B. y F.M.; que hubo un Intercambio de disparos persiguiendo al acusado los funcionarios que actuaron, entre el funcionario L.B. y el acusado, tiene intercambio de disparos, me entere vía radio, vestía blue jeans y suéter azul con rayas rojas; que por radio informan que hubo intercambio de unos disparos cuando lo iban persiguiendo, se deja constancia en acta sobre el intercambio de disparos, ese día solo lo vi desde ese día cuando lo llevó al comando, no estuvo en el lugar donde se produce el robo, en el comando sur de manera directa las victimas manifestaron que se introduce en su residencia y bajo amenaza de arma de fuego, les quita un celular y dos cargadores, y para devolverle le pagan 5 mil bolívares, este regreso a las victimas y les efectuó dos disparos; que no se consigue arma , ni en la residencia donde lo aprehenden.

    Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Público como excepción, solicitó el derecho de palabra y expuso: “De acuerdo al artículo 257 de la Constitución Nacional y en busca de la verdad de los hechos, que es la finalidad del proceso, solicito que se le tome la declaración al funcionario L.B., por cuanto el funcionario W.G. mencionó a L.B.; de igual manera consta en las actas procesales, específicamente en el Acta Policial que dicho funcionario actuó en la aprehensión y ya que el funcionario L.B. se encuentra en una sala anexa a la presente es por que esta representación fiscal le solicita al Tribunal le tome la declaración al funcionario como prueba nueva, aún cuando no fue ofrecido por confusión. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “La defensa se opone, por cuanto considera que la fiscalia tuvo el tiempo necesario para promover la prueba y de admitirla el tribunal en esta fase violaría el debido proceso. Es todo”. El Tribunal: vista la incidencia planteada por la Fiscalia, procede a decidir en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del COPP, revisada la acusación fiscal y el auto de apertura a Juicio decretado por el Juez de control en su debida oportunidad; observa que L.B. no fue ofrecido por el Ministerio Público como medio de prueba y muchos menos en la fundamentación de su acusación; este Tribunal considera que de haberse observado un error material en el apellido que no es así, el caso ya que efectivamente existe un L.H. que fue ofrecido como testigo y admitido en su oportunidad, y es un funcionario que también actuó, en este caso y no es un error material como pretende hacer ver la Fiscalia; se observa que la Sala Constitucionales jurisprudencia reciente en la cual establece que el ofrecimiento de prueba es preclusivo de las partes, siendo violatorio al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa admitirse una prueba en esta fase, ya que el acusado y su defensor no tuvieron oportunidad de controlar éste órgano de prueba. Aunado a lo anterior se considera que no es prueba nueva tomándose en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público consta como actuante en la acta de investigación; es decir no surgió posterior a la Audiencia Preliminar; en consecuencia, se declara como extemporánea y no se admite dicho órgano de prueba. En este estado la fiscal interpone recurso de revocación, de conformidad con el artículo 445 del COPP, en virtud de considerar que dicho ciudadano testimonio pudiera aportar al presente juicio una realidad aprovechable en pro de la Justicia. El Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del COPP ADMITE EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y LO DECLARA SIN LUGAR, por cuanto el Tribunal mantiene el criterio que el lapso de promoción de pruebas es preclusivo, aclaratoria de las ala constitucional en la interpretación del artículo 328 del COPP y no se está en presencia de una prueba nueva, establecida en el artículo 359 ejusdem, siendo los lapsos de orden público, no pudiendo ser relajados por las partes, se observa que tampoco fue un error material, corregible tal como lo prevé el artículo 352 ibidem, ya que los funcionarios ofrecidos en efecto actuaron y L.H. es el funcionario quien practico inspección en el portón de la casa de las victimas y en el presente caso no se ofreció a L.B., ni se fundamento la acusación en su participación; igualmente esta situación no reúne los requisitos de la prueba complementaria artículo 343 del COPP, por cuanto fue de acuerdo a lo expuesto en este juicio por el Funcionario W.G., que L.B. es uno de los funcionarios que actuó en la persecución del acusado conjuntamente con el agente F.M., quien tampoco fue ofrecido por el ministerio público. Así mismo se observa que mucho menos cumple los requisitos de la prueba nueva, previsto en artículo 359 ejusdem, por lo anteriormente motivado, ya que no es en juicio que se advierte la existencia de este órgano de prueba. Es por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalia.

  7. - Testigo Funcionario de la policía L.A.H.L., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.072.062, de 27 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio funcionario policial de rango agente, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone e incorpora por su lectura prueba documental, relacionada con el Acta de Inspección técnica, de fecha 27-04-05, inserta al folio 08 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, que se traslado ese día a eso de las 3:30 de la tarde, hasta el Barrio J.G.H., en el callejón Bolívar, casa s/n, frente al poste 14, para realizar inspección técnica, tratándose de un sitio de suceso abierto, provisto de luz natural, para el momento de la inspección, correspondiente a la fachada de un inmueble residencial múltiple, fabricada de bloques frisados y revestidos con pintura de color beige, de lado derecho una reja de tubos metálicos con medidas 1X1 pintados en óleo color verde oscuro, donde se encuentra un establecimiento comercial donde se expenden víveres, y del lado izquierdo se aprecia un portón elaborado con laminas onduladas de doble batiente, pintado en óleo de color azul claro, con acceso al interior del inmueble , se observan signos de violencia en la puerta de la batiente derecha, en la parte superior derecha, un orificio circular con un diámetro de 1 cm., con bordes deforme, presuntamente ocasionados por el impacto de bala observándose desfloración hacia la parte interna, y en la batiente izquierda en la columna se soporte se observa una abolladura circular con un diámetro de 2 cm. y desprendimiento de la capa de pintura, presuntamente ocasionado por el impacto de una bala, no siendo encontrada evidencia alguna de interés criminalístico del rastreo realizado en el sitio. A las preguntas respondió: fue en una casa hay una bodega, en el callejón Bolívar, el portón presentaba dos disparos de afuera hacia adentro; que la deformación del material fue de afuera hacia adentro, el orificio estaba a lado de la cerradura y presume que fue un proyectil de bala, un orificio, con salida y la abolladura en el portón; el inmueble inspeccionado esta ubicado cerca de la ribereña, cerca del rió, era una vivienda donde a lado derecho una bodega, un portón a la izquierda y al fondo varias habitaciones que sirve de residencia, en el portón hubo dos impactos, un orificio y una abolladura.

    Se estipula entre las partes, de conformidad con el artículo 357 del COPP, se prescindir del testimonio del Funcionario C.P., quien se encuentra de permiso por haber asistido a los Juegos Policiales en Barquisimeto, según información suministrada por el funcionarios W.G., e igualmente se prescinde de las víctimas A.E.G. y la ciudadana D.C.V., según boleta de notificación N° 4766 consignada por la OAP de este Circuito Judicial Penal en la cual se deja constancia que dicha ciudadana no es conocida en el sector. Aunado a ello en cuanto al mandato de conducción del ciudadano A.G. el Comisario Rivas, informó la Policía del estado vía telefónica que dicho ciudadano no es conocido en el sector.

    Acto seguido se declaró concluida la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones.

    Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. I.G., para que realice sus conclusiones, quien expone lo siguiente: a los fines de que expusiera sus argumentaciones, a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige al Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate y manifestando que ha sido difícil demostrar que se cometió el robo, por cuanto no acudieron las víctimas quienes fueron ofrecidos sus testimonios. Aunado ello la testigo D.M. mintió al Tribunal, por cuanto teme por su vida; la fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate no se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado como en la comisión del hecho, por lo cual solicita se absuelva al acusado y se mantenga la medida de privación, ya que tiene Juicio Pendiente en el Tribunal N° 04, por la presunta comisión del delito de Violación, en virtud de que en fecha 009-01-06, la Juez de Control N° 01, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado A.V., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos de la fiscalía que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; analiza detalladamente los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la defensa, señalando que los mismos fueron contestes en sus respuestas y ajustados a la verdad de los hechos. Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido.

    Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien no hizo uso de tal derecho

    En éste orden se deja constancia que por no encontrarse presente la víctima no se concede el derecho de palabra a la misma.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano W.R.T.S., quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “todo se lo dejo en manos de Dios. Es todo”. Es todo.

    Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, declara cerrado el debate y anuncia que el Tribunal Mixto se retira de la sala, a los fines de deliberar conforme al Art. 361 ejusdem.

    .

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, debiendo ser analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

En fecha 27 de Abril de 2005, siendo aproximadamente la una y media a dos de la tarde, es perseguido un sujeto por una denuncia que realizan unos ciudadanos a unos Funcionarios de la Policía del Estado en la Calle Principal del Barrio Negro Primero, quienes trabajaban alquilando teléfonos posteriormente se fueron almorzar a su residencia, cuando son interceptados por un sujeto, quien los amenaza con un arma de fuego para sustraerle un teléfono celular y dos cargadores, luego se devuelve y les hace unos disparos por haberlo denunciado a la policía, luego otra patrulla en apoyo y al mando del Funcionario W.G., persiguen a un ciudadano con características similares y sacan a un sujeto de la casa de la ciudadana D.M.N.R. quien proporciona el permiso para aprehender al imputado, en el Barrio J.G.H., a quien no le encuentran evidencias de interés criminalístico y la ciudadana D.R. en esta sala menciona que no es el acusado que se encuentra en sala, la persona que sacan del baño de su casa, los policías y los cuatro testigos de la defensa ciudadanos L.R.V., M.A.A., Marelys Alvarado y M.C., mencionan que este ciudadano acusado williamR.T., que se encontraba en sala fue aprehendido en el barrio J.G.H., sentado en una acera y le preguntaron los funcionarios fue por una bicicleta de un menor y se lo llevan en una patrulla y no se le consiguen nada en su poder.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios:

1.- De la declaración de la ciudadana D.M.N.R., quien de manera temerosa manifiesta al Tribunal que en efecto ese día 27-04-05, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, se presentaron unos Funcionarios Policiales a su residencia en búsqueda de un sujeto que venían persiguiendo, y al permitirles la entrada su vivienda sacan del baño a un sujeto y se lo llevan aprehendido, que este ciudadano es como de 1:70 de estatura, moreno, delgado, cabello liso, que vestía jeans azul y franela azul con rayas rojas, pero que la persona que se tenia en la sala como acusado no era el sujeto que sacaron de su casa.( Señalando al acusado W.R.T.).

2.- De la declaración de las ciudadanas L.R.V. y M.A.A., quienes cada una por separado manifiestan que el día 25 -04-05, estaban hablando frente a la casa de la señora Ligia, quien le estaba buscando trabajo a Mónica, que eso fue en el Barrio J.G.H., aproximadamente a la 1:30 a 2 de la tarde, que el día 25 -04-05, cuando observan que el acusado estaba sentado en la cera del frente, debajo de un almendrón y llegaron unos funcionarios de la Policía del Estado y le preguntan por una bicicleta de un menor lo empujan y se lo llevan en una patrulla, que estaba vestido con una franela blanca y un jeans azul, que la ciudadana L.R.V., recuerda la fecha ya que en esa fecha cumple años una hermana que esta muerta. Y al Testigo Mónica, manifiesta que recuerda la fecha el 27-04-05 ya que estaba cumpliendo año A.V. su esposo.

3.- De la declaración de los ciudadanos Marelys A.C. y M.C., esposos que manifiestan que ese día estaban haciendo una llamada en un alquiler de celulares, en el Barrio J.G.H., cuando observan que llegan unos funcionarios de la policía y le preguntan aun muchacho que esta sentado en una acera por la bicicleta de un menor, les responde que no sabe nada y se lo llevan a empujones en una patrulla, que estaba vestido pantalón azul y franela blanca; la testigo Marelys Alvarado manifiesta que eso fue de 1 a 2 de la tarde del día 27-04-05 y el testigo M. castillo manifiesta que fue en horas de medio día de 1 a 2, el día 17 de febrero del 2005, unos días después del día de los enamorados que por eso se recuerda de la fecha.

4.- De la declaración del Funcionario W.G., que en fecha 27 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje conjuntamente con el funcionario C.P., reciben llamada vía radio de el agente F.M. que se encontraba en compañía del funcionario L.B., solicitándoles apoyo, informan que un ciudadano dándoles las características del acusado y su vestimenta pantalón blue jeans y suéter azul con rayas rojas, alto, delgado, moreno, les había efectuado varios disparos cuando iban en su persecución por haber cometido un hecho delictivo, quien se introdujo en una zona boscosa por las riberas del rio S.D. frente al barrio J.G.H., al proceder al apoyo visualizan a un ciudadano con características similares quien al avistar a la comisión emprendió veloz carrera hacia en callejón Bolívar, se metió a una casa y la dueña les dio permiso, entraron y encontraron al sujeto oculto dentro del baño, se le efectuó una revisión, no encontrándosele arma o evidencia alguna de interés criminalístico, luego el distinguido L.B. y F.M., al llegar al sitio y observar al aprehendido les manifiestan que en efecto ese era el ciudadano que se les enfrento cuando lo perseguían con un arma de fuego, luego de haber robado dos celulares y un cargador a una pareja de esposos que alquilan celulares en Negro Primero y le pagaron cinco mil bolívares para que se los devolvieran y como lo denunciaron con la policía, regreso y les dispara no logrando alcanzarlos y quedando perforado el portón de la casa de las victimas; manifiesta igualmente que el hijo de la señora dueña de la casa, estaba bajo presentación en los tribunales penales, que no supo si se conocía con el imputado, que en el Barrio J.G.H. esta próximo a Mijagua, calle Bolívar; que el andaba con el funcionario C.P. conductor y que no estuvo en el lugar donde se produce el robo,.

5.- De la declaración del Funcionario L.A.H.L. y la inspección técnica del portón e incorporo el Acta de Inspección técnica, de fecha 27-04-05, inserta al folio 08 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, que se traslado ese día a eso de las 3:30 de la tarde, hasta el Barrio J.G.H., en el callejón Bolívar, casa s/n, frente al poste 14, para realizar inspección técnica, tratándose de un sitio de suceso abierto, provisto de luz natural, para el momento de la inspección, correspondiente a la fachada de un inmueble residencial múltiple, fabricada de bloques frisados y revestidos con pintura de color beige, de lado derecho una reja de tubos metálicos con medidas 1X1 pintados en óleo color verde oscuro, donde se encuentra un establecimiento comercial donde se expenden víveres, y del lado izquierdo se aprecia un portón elaborado con laminas onduladas de doble batiente, pintado en óleo de color azul claro, con acceso al interior del inmueble , se observan signos de violencia en la puerta de la batiente derecha, en la parte superior derecha, un orificio circular con un diámetro de 1 cm., con bordes deforme, presuntamente ocasionados por el impacto de bala observándose desfloración hacia la parte interna, y en la batiente izquierda en la columna se soporte se observa una abolladura circular con un diámetro de 2 cm. y desprendimiento de la capa de pintura, presuntamente ocasionado por el impacto de una bala, no siendo encontrada evidencia alguna de interés criminalístico del rastreo realizado en el sitio, que solo había un orificio y una abolladura, producido por proyectiles disparados por arma de fuego.

Sin embargo ante las evidentes contradicciones de los ciudadanos L.R.V., M.A.A., Marelys Alvarado y M.C., testigos ofrecidos por la defensa, contradicciones que distorsionaron por completo las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como lo fueron: la fecha indicada por el ciudadano M.C., quien de manera muy contundente afirmo que recordaba muy bien la fecha como dos días después del día de los enamorados el 17 de Febrero de 2005, así mismo todos los demás afirman que fue el 27 de abril del año 2005, contestes todos en afirmar que fue en el callejón B. delB.J.G.H., y que el sujeto andaba vestido con pantalón azul y franela blanca, que los funcionarios le preguntan por una bicicleta de un menor y se lo llevan a empujones en una patrulla; curioso además que Mónica y L.R. recuerdan muy bien la fecha el 27 de Abril, como la fecha en que cumpleaños el esposo de Mónica y coincidencialmente la fecha en que cumpleaños una hermana de Ligia que esta muerta, ambas testigos se encontraban juntas para el momento en que ocurre la aprehensión del acusado W.R.T.; testigos todos ofrecidos por la defensa; ahora a quienes nos corresponde decidir nos quedan una gran duda como o cual fue la verdadera historia la que dicen los testigos de la defensa o la que dicen el funcionario W.G. ya que lo cierto es que este proceso se apertura por el robo de un celular a dos ciudadanos esposos que viven en el mismo sector de donde aprehenden a la acusado, practican una inspección en un portón donde los resultados son positivos por presentar orificio y abolladura por arma de fuego, y por ultimo las victimas no comparecen por que no pudieron ser ubicadas en este sector donde realizan la inspección del portón y donde aprenden al acusado por cuanto nadie las conoce en el sector y para mejorar la duda la señora D.M.N.R. de donde sacan del baño al acusado manifiesta que el acusado que esta en sala no es el sujeto que aprehenden en su casa, y da las características que da el funcionario W.G., alto delgado, moreno y son parecidas a las del acusado que tenemos en sala y que el acusado vestía para ese momento de la aprehensión, franela azul con rayas rojas y pantalón azul. ¿Cuál será la verdad? que es nuestra única finalidad, al ser valorados cada uno de los testigos se desestiman por cuanto no hay fe de la verdad, se convierten en testigos sospechosos, quedando quienes decidimos con una intima convicción que no puede resultar una decisión condenatoria, ya que el sistema de valoración probatoria es la de la sana critica, y tomándose el principio universal de la duda como favorable al reo debe absolverse; no desvirtuándose la presunción de inocencia, sin embargo se hacen sospechosos sus testimonios, afectando la fuerza probatoria, posiblemente por razones personales como es el temor u otros intereses, privando la subjetividad es curioso además que dos de las testigos que no se conocen tienen el mismo apellido Alvarado y en consecuencia lo justo es ordenar una investigación a través del Fiscal Superior de este Estado, a los testigos de ofrecidos por la Defensa, ciudadanos L.R.V., M.A.A., Marelys Alvarado y M.C., por la presunta comisión del delito de falso testimonio ante Funcionario público, siendo un delito contra la administración de justicia.

Del Falso Testimonio

Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de una sexta a una tercera parte.

Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda subjetiva y la objetiva, ya que ante la precariedad de prueba y la sospechas de las pruebas ofrecidas por la defensa, condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda e intereses y subjetividad, vecinos del sector y temerosidad que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir al acusado , culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye ya que no fue ni siquiera probado la existencia del delito que se acuso.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03, que no se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V. y el Orden Público, compartiendo quienes deciden, plenamente que la decisión debe ser absolutoria ante el Principio Indubio Pro reo.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…

ROBO GENÉRICO

Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

En el presente caso los mencionados delitos no se encuentra comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II.

En cuanto a la culpabilidad del aquí acusado, de las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probado y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo y constitucional, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado W.R.T.S., por los Delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V. y el Orden Público, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Éste Tribunal Mixto de Juicio N° 03 POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano W.R.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N° no sabe, hijo de W.R.T. (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, ante el principio universal de in dubio pro reo. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a la Fiscalía del Ministerio Público, es decir al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate que se sobrevino la duda razonable. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Tribunal de Control N° 04, en fecha 09-01-06, dictó el auto de apertura a Juicio y ratificó la medida de privación judicial preventiva del libertad, dictada en fecha 26-05-05; por cuanto el ciudadano tiene causa pendiente en el Tribunal de Juicio N° 04 en la causa N° EP01-P-2005-3928, quedando a disposición de ese despacho, por lo cual se acuerda oficiar al mismo e informarle de la presente decisión. CUARTO Se ordena apertura investigación por falso testimonio ante el Fiscal Superior de este Estado, a los testigos promovidos por la defensa, siendo estos los ciudadanos L.R.V., M.Á.C., M.A.A. y Marelys del Valle Alvarado, enviándose copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público. Se dejó constancia que se utilizaron dos cintas de grabación los cuales quedaron a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 segundo aparte del eiusdem.

Juez Profesional de Juicio N ° 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces Escabinos

M. delC.T. | F.M.M.G.

La Secretaria

Abg. Yusbey S.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR