Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 18 de junio de 2013

203° y 154°

Exp. N°. 10aa-3556-2013

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, por el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano A.J.L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo del 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.L.M.…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…”.

El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano A.J.L.M., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… Omisis…

el derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida…

(…9

por otro lado Ciudadanos Magistrados se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido A.J.L.M., limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del testigo y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, o sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no sólo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal…

(…)

El órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también deben examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos. El día de la audiencia de presentación, los argumentos esgrimidos por la defensa; los cuales esgrimió de forma oral el defensor, siendo que el a-quo en el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuanto a los argumentos defensivos señalados por la defensa, pues la recurrida ha debido analizados (sic), compararlos con las actas de investigación policial suscrita por los funcionarios de la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes, con las actas de entrevista hechas a los testigos referenciales y al presunto testigo presencial luego hacer una valoración, bien sea desecharlo o darle valor probatorio, pues ello era fundamental pata tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado o valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viole el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157, 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.

El Tribunal a-quo infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada contra mi representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta íntimamente concatenado con el artículo 236 del mismo código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad que se refieren:

A-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

B-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho punible.

C-a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, o sea, que existe una relación vinculante entre ambas normas, de causa a efecto, de tal manera que el Juez en primer lugar debe motivar sus fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al hecho concreto de que se cometió un hecho punible, y en segundo lugar decretar la medida privativa de libertad, pero si la primera fase no está motivada, afecta indudablemente la segunda por la relación de causa efecto.

Si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es transcribir el acta de denuncia de la persona supuestamente testigo, señalando que se está en presencia del delito imputado por el Ministerio Público, pero no hace ningún análisis de los elementos fundamentales que tipifican tales hechos punibles.

(…)

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno en función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. al ciudadano A.J.L.M., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 ejusdem, y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal

.

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…DERCETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.L.M.…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALI8FICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…

.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Defensa del ciudadano A.J.L.M., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con al agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, siendo que en su criterio la recurrida lo único que hace es transcribir el acta de denuncia de la persona supuestamente testigo, señalando que se está en presencia del delito imputado por el Ministerio Público, pero no hace ningún análisis de los elementos fundamentales que tipifican tales hechos punibles. (folio 8 del cuaderno de incidencias).

-Que, que el Tribunal a-quo al decretar la medida privativa preventiva de libertad, violentó a su defendido A.J.L.M., el derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, dentro de éste el Derecho de Presunción de Inocencia Y La Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 44, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de la libertad), 243 (estado de libertad) y 250 (sic) (presencia de la medida privativa de libertad), todo ello en virtud de que se analiza con detenimiento la dispositiva del auto dictado por el Tribunal, se evidencia que no explicó los motivos o fundamentos de su pronunciamiento para considerar que se encontraban ante un hecho punible, ni para acoger las calificaciones jurídicas dadas al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Privativa de Libertad, limitándose al transcribir el contenido del acta policial, siendo el caso que la defensa había solicitado a todo evento la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 (sic) de la Ley Adjetiva Penal. (folio 3 del cuaderno de incidencias).

-Que, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también deben examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegatos, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de los mismos. (folio 7 del cuaderno de incidencias).

-Que, el a-quo en el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuento los argumentos defensivos señalados por la defensa, pues la recurrida ha debido analizarlos, compararlos con las actas de investigación policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes, con las actas de entrevista rendidas por los testigos referenciales y al presunto testigo presencial luego de hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darlo como probatorio, pues ello era fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentaba su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viola el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157, 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal. (folio 7 del cuaderno de incidencias).

Finalmente, alega la defensa que la decisión recurrida incumple con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a su decir, es inmotivada.

Pretende el recurrente la desestimación de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. al ciudadano A.J.L.M., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 ejusdem, y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de Afirmación de Libertad, contendido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Libertad contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal. (folio 10 del cuaderno de incidencias).

Observa esta Instancia Superior:

PRIMERO

Para resolver las denuncias efectuadas por el recurrente resulta pertinente examinar previamente los hechos acreditados por la Vindicta Pública, los cuales han sido extraídos, de las actas que conforman el expediente, como son las actas entrevista, así como las actuaciones investigativas, a saber:

1) Acta de entrevista, de fecha 15 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana Z.T., (los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por el Despacho Policial, según lo establecido en la Ley de Protección de victima, testigos, y demás sujetos procesales), por ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

Resulta ser que hoy en horas de la noche en momento en que me encentraba (sic)en mi casa en compañía de mi hijo (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibió una llamada de parte de un sujeto apodado Torombolo quien le dijo que saliera de la casa para que buscara un dinero pasado aproximadamente diez minutos escucho varios disparos es cuando salgo y me percato que mi hijo se encontraba en el piso herido, en ese momento las personas del sector me dicen que había sido TITO quien lo estaba esperando con un arma de fuego en el callejon, es todo

(folio 29 del expediente original).

2) Acta de entrevista, de fecha 15 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana W.P., (los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por el Despacho Policial, según lo establecido en la Ley de Protección de victima, testigos, y demás sujetos procesales), por ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

Resulta ser que a eso de las tres horas de la tarde, salí de mi casa a buscar a mi hija a la guardería de regreso pase por la casa de mis padres y me quede en la casa de ellos por un lapso de tres a cuatro horas a eso de las 6:00 horas de la tarde en momento en que iba para mi casa me encontré con el cuerpo de mi esposo tirado en el piso y por comentarios de vecinos me entere que había sido Torombolo y otro apodado Tito, es todo

. (folio 31 del expediente original).

3) Acta de entrevista, de fecha 26 de marzo de 2012. rendida por el ciudadano S.G., (los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por el Despacho Policial, según lo establecido en la Ley de Protección de victima, testigos, y demás sujetos procesales), por ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

Resulta que el día 15-02-2012 me encontraba en el callejón Lazareto de Sarria, es cuando Tito y (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se llegaron a escasos metros donde yo me encontraba y en eso veo cuando Tito saca un arma de fuego y le propina diversos disparos a…, desconozco el motivo y de tal hecho, es todo

. (folio 59 del expediente original).

4) Acta de entrevista, de fecha 29 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano J.G., (los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por el Despacho Policial, según lo establecido en la Ley de Protección de victima, testigos, y demás sujetos procesales), por ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

Comparezco por ante este despacho debido a que me traslade hasta la Sub Delegación S.R. con la finalidad de entrevistarme con algunos de los funcionarios de la brigada de Homicidio sobre un homicidio donde aparece mencionado un joven apodado Tito, por lo que me informaron que me trasladara hasta la sede de esta oficina. Resulta ser que un sujeto apodado Tito que estaba siendo buscado por un homicidio, se encontraba en su residencia y que el mismo en compañía de varios sujetos todas las noches se dedica a la venta de drogas y debido a esta problemática hostigan y amenazan a las personas que residen en el edificio y en varias oportunidades le efectúan disparos a los moradores del bloque dos, debido a esto trate de hablar con él y me amenazó de muerte…, es todo

. (folio 64 y vto., del expediente original).

-A los folios 83 al 100 del expediente original, se aprecia, escrito consignado por el profesional del derecho EDWINKARL G. M.L., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitan Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano A.J.L.M..

De lo anterior, pasa la Sala a examinar la decisión objeto de impugnación, de fecha 10 de julio de 2012, concretamente a los hechos plasmados por la recurrida como acreditados en el presente caso y subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con lo cual al folio 206 del cuaderno principal el Juzgador, señaló:

(omisis) hecho ocurrido en Calle Principal de Sarria, Callejón Lazareto, vía Pública, parroquia el Recreo Municipio Libertador, en fecha 15-02-2012, alas 6:30 horas de la tarde, vista y leída la entrevista del presente caso tomada al ciudadano J.R.C.G.…, de fecha 29 de marzo del presente año, donde pone de manifiesto lo siguiente: (resulta ser que un sujeto apodado tito que está siendo buscado por un homicidio, se encontraba en su residencia y el mismo en compañía de varios sujetos todas las noches se dedica a la venta de drogas y debido a esta problemática hostigan y amenazan a las personas que residen en el edificio y en varias oportunidades le efectúan disparos a los moradores del Bloque dos, debido a este trate de hablar con él y me amenazó de muerte hasta incluso me pegó una patada) una vez tomada tal declaración se procedió a a.d.l. segunda entrevistas por escrito tomada al ciudadano CARTAGENA S.Y.G.…, donde responde en una de las preguntas realizadas por el funcionario Detective M.E. lo siguiente: ¿Diga usted tiene conocimiento de que el ciudadano que menciona como tipo esté involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: “Si, hasta donde tengo entendido tito se encuentra involucrado en la muerte de varias personas en el barrio de Pinto Salinas, debido a que la banda del bloque dos siempre tienen riña con la banda de la Capri de Pinto Salinas”, en vista de tal respuesta se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del bloque dos del barrio Pinto Salinas, donde moradores del sector ponen de manifiesto que los sujetos del bloque dos, dirigida por un sujeto apodado TITO se dedican a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como a sostener intercambios de disparos con otra banda conocida en el sector como los CAPRICEROS, por tal motivo los residentes del sector viven en constante zozobra en saber que en cualquier instante sin motivo alguno familiares y allegados pudieran perder la vida debido a esta rivalidad…”

Por otro lado, se aprecian además de las actas originales, los siguientes elementos de convicción acreditadas por el Ministerio Público, tales como:

1- Acta de investigación policial, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el Detective M.E., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central S.R., en la cual se destaca entre otros aspectos:

(omisis)

Encontrándome en esta División, se recibió llamada radiofónica de parte de la (sic) funcionaria (sic) G.A., credencial 33.709, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la calle principal de Sarria, callejón Lazareto, vía pública, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios CURVELO EDWIN, a bordo de la unidad P-30.292, portando el móvil 211, hacia la referida dirección con el objeto de verificar la veracidad de tal información conjuntamente con el funcionario PRADO JOSÉ, credencial 24.936, adscrito a la Sub Delegación S.R.. Una vez en el lugar de los acontecimientos, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, se pudo inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en de cubito dorsal, portando como vestimenta un pantalón de color azul, una franela de color naranja, desprovisto de zapatos, seguidamente se procedió a realizar un recorrido en las adyacencias del sitio del hallazgo, a fin de ubicar alguna evidencia de internes criminalístico, logrando colectar en las adyacencias del lugar de los hechos seis conchas de balas percutidas marca cavim, calibre 9mm, un proyectil parcialmente deformado, así mismo se logró sostener entrevista con la ciudadana Z.T. (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informando que el hoy occiso respondía al nombre de (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera adujo ser la madre del hoy inerte, manifestando que el mismo en momentos en que se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto apodado TOROMBOLO quien le manifestó en la conversación que saliera de su casa para pagarle un dinero, pasado varios minutos luego que el hoy inerte se encontraba en las adyacencias de su residencia escucho varias detonaciones, en ese instante una persona se le acerca hasta la puerta de su residencia informándole que un sujeto apodado TITO le había efectuado unos disparos a su hijo y el mismo se encontraba sin vida en la dirección antes mencionada; así mismo se logró sostener entrevista con la ciudadana W.P. (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTEBLACIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quien de igual manera, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma nos manifestó ser la esposa del hoy inerte, haciendo mención que un momento en que se encontraba retornando a su casa en compañía de su hija, observo a su pareja tirado en el piso sin signos vitales. Cabe destacar que luego de sostener entrevista con dichas ciudadanas se realizó un recorrido puno a pie a fin de verificar la veracidad de la información suministrada por los familiares de la victima, donde luego de varios minutos de recorrido fuimos abordados por una ciudadana de manera muy discreta, que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que la persona que le había quitado la vida a (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (occiso) había sido un sujeto apodado TITO y el mismo reside en el bloque dos del barrio Pinto Salinas. Una vez corroborada la información procedimos a trasladar a la sede de este despacho a los familiares del hoy inerte, a fin de rendir entrevista por escrito de los hechos ocurridos. En este mismo orden de ideas las comisiones acompañantes, procedieron a fijar fotográficamente el cadáver u el sitio del suceso…

  1. - Informe, suscrito por el Doctor R.J.M., médico forense, del cual se lee:

    (omisis) el exámen del cadáver se efectuó el 16/02/2012 a las 7:00 a.m. en el Instituto de Medicina Legal, apreciándose CADAVER DEL SEXO MASCULINO de 17 años de edad, raza MESTIZA, de constitución DELGADO, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre Meson de Sala de Autopsia, Si presenta livideces, Si presentan rigidez, Si presenta enfriamiento cadavérico

    Procedente (CALLE LA SEIBA) falleció el 15/02/2012

    El examen externo del cadáver se apreciaron las siguiente lesiones:

    MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DISTRIBUIDAS EN CABEZA, TORAX, AMBOS HOMBROS Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, REGION TORACOABDOMINAL

    Del reconocimiento Médico de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA

    (folio 42 del expediente original).

  2. - Acta de Investigación, efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Novedades, quienes en fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe J.L., inserta desde los folios 136 y 137, del expediente original, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

    (omisis) Encontrándome en las instalaciones de este Despacho recibí llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz masculino, quien se identificó como J.P., quien se negó a suministrar mayores datos sobre su identidad por temor a futuras represalias en contra de él o de algún miembro de su familia, alegando que iba a suministrar una información delicada, logrando sostener coloquio con él, informándome que en la Pastora, Sector el Polvorín, Callejón Tierra Blanca, actualmente está viviendo un ciudadano de Piel Morena, como de 1,78 mts de altura, de contextura delgada, a quien le apodan el “TITO” y esta solicitado por los tribunales de justicia, por cuanto asesino a un ciudadano en el sector de Pinto Salinas, específicamente en la Calle los Cortijos y ahora está azotando el sector que habita actualmente, por lo que nos solicitó que hagamos algo para capturarlo, terminando la llamada, oído esto procedí a solicitarle a la funcionaria H.T., perteneciente a la Sala de Operaciones realizar verificar (sic) los datos aportados por el ciudadano en la llamada, en los libros de causas de esta División, lo que arrojo como resultado que no existe causa alguna en la cual esté involucrado algún ciudadano con ese apodo, por lo que observando la zona del delito procedí a realizar llamada telefónica hacia el Eje Central de Homicidios la cual fue atendida por el funcionario Detective Jefe J.H. credencial 27.568, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada me informó que una vez verificado los libros de causas llevados por ante ese despacho constato que efectivamente existe una causa en la cual señalan a un ciudadano de nombre A.J.L.M. apodado “EL TITO” como autor material del homicidio del ciudadano (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigación incoada por ese despacho bajo el N° I-675-826, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio)…, razón por la cual se procedió a realizar la búsqueda ante el Sistema de Investigación e Información Policial, de los datos obtenidos logrando obtener que efectivamente el número de cédula le correspondía a un ciudadano de nombre A.J.L.M.…, quien se encuentra SOLICITADO por el Tribunal 29 de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 804 del 10/07/2012 y expediente 29C-14-917-12, una vez recabada esta información, puse en conocimiento a la superioridad, quienes me indicaron que continuara con las pesquisas necesarias para lograr captura del sujeto ut supra, razón por la cual conformé comisión junto a los funcionarios INSPECTOR JEFE HOLMAN CARVAJAL, INSPECTOR AGREGADO MIGUEL BORRERO, INSPECTORES E.M., M.G., E.C., DETECTIVE AGREGADO JESÚS CEDEÑO, DETECTIVE JENFRY ROJAS Y OFICIAL DE LA POLICIA BOLIVARIANA D.E. (en comisión de servicio de esta División), junato a quienes me traslade a bordo de la unidad P-30.591, hacia la dirección arriba descrita con la finalidad de ubicar identificar plenamente y capturar al ciudadano A.J.L.M., una vez en el referido sector y siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana realizamos un recorrido punto a pie logrando avistar a un ciudadano con las características físicas aportadas por el ciudadano J.P. en su llamada razón por la cual procedimos a interceptarlo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a increparlo y solicitarle su documento de identidad, nos informó que no poseía documentación y que su nombre era A.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido el 15/08/1989…, actualmente desempleado, una vez comparado los datos aportados en la llamada y los suministrados por el sujeto en cuestión se observó la coincidencia entre los mismos, se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico por lo que amparados en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal le informamos sobre los hechos que se le atribuyen, procediendo a informarle acerca de sus derechos como imputado contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por concretada su aprehensión, posteriormente lo trasladamos hacia la sede de este despacho, una vez aquí se le efectuó llamada telefónica al abogado A.C., Fiscal 38 del Ministerio Público quien se encuentra de Guardia por el día de hoy, quien se dio por enterado de la situación e informo que el mismo sea presentado ante el Tribunal por el cual se encuentra requerido, de igual manera se le permitió llamar a su hermano de nombre R.A.L.M....”

    Visto lo anterior y a los efectos de resolver el punto sustantivo alegado en el escrito recursivo, resulta importante traer a colación las normas sustantivas penales, pues el establecimiento de los hechos por las vías judiciales implica, la adecuación típica de las normas dentro del tipo penal que los describe como punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito es la referencia a la presunta conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez Penal debe atenerse al tipo penal sobre el cual recae la perfecta descripción típica, por lo tanto se procede a examinar las normas en estudio, a saber:

    Art. 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será pena con presidio de doce a dieciocho años.”

    Art. 406:

    En los casos que enumeran a continuación se aplican las siguientes penas:

  3. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

    De igual forma se extrae de la Ley Especial concretamente del artículo 217, lo siguiente:

    Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes

    .

    De lo anterior, tenemos que en esta primigenia etapa procesal, se encuentran suficientemente descritos los hechos, los cuales son concordantes con las normas pre-calificadas por el Ministerio Público, acogidas por el Juez de la recurrida, circunstancias estas que se extraen de los elementos aportados por la Representación Fiscal, y examinados por el Juez de la recurrida, tenemos:

  4. -Denuncia interpuesta por la ciudadana Z.T.. Ante la Sub-delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de febrero de 2012.

  5. -Acta de investigación penal de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario detective M.E., adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. -Levantamiento del Cadáver N° 136-149446, de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por el Médico Forense Doctor R.J.M..

  7. -Protocolo de Autopsia N° 136-149446, sucrito por el Médico Anatomopatólogo F.P..

  8. -Acta de entrevista, de fecha 23 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana VALLE J.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. -Acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana W.P..

  10. -Acta de investigación penal de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el Inspector M.E., adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. -Acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Inspector M.E., adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. -Acta de investigación penal de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por el inspector M.E., adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. -Acta de Investigación penal de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el Inspector M.E., adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De lo anterior tenemos, que, para configurar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana, la cual puede asumir 2 formas básicas de comportamiento como lo son, actividad y pasividad, el resultado se verifica de la obtención por parte del agente de cumplir con un deber especifico de actuar, posición garante, en fin deben observarse primigeniamente de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, los siguientes:

  14. - La supresión de la vida, es decir; se infringe el bien jurídico “Vida”, de una persona.

  15. - Debe estar acreditado el tipo subjetivo, ello es el dolo, intención de matar.

  16. - El resultado debe ser el producto de la acción.

  17. - Se puede apreciar, la intención, en la forma de comisión, ello es ubicación de las heridas cerca de los órganos vitales, reiteración de las heridas, manifestaciones del sujeto antes y después del hecho, el objeto con el cual lo cometió, etc.

    Nos enseña Febres Cordero, citando a Maggiore, que representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto, ello en lo que respecta al homicidio intencional previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva penal. En cuanto al homicidio mediante el empleo de alevosía, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de la alevosía, es decir cómo se expresa de la interpretación literal del artículo 77 numeral 1 del Código Penal “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

    El legislador patrio, señala, que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y/o a la comisión del delito sin riesgo para el agente que producirá el resultado deseado, es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia esta aprovechada por el autor para suprimir la vida. Como lo señala Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa, análisis estos en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, calificantes estas, no señaladas por el juez de la recurrida, sin embargo el análisis se hace a los efectos de delimitar, de los descritos tipos penales, la que pudiera atribuirse en el presente caso, ya que el HOMICIDIO CALIFICADO contiene tres cardinales, el último de ellos con dos (2) literales, además de un parágrafo único, por lo que es indispensable establecer la calificante que en esta primera etapa engrana en el supuesto legal acogido por el recurrido.

    Así tenemos que, de lo acreditado por el Ministerio Público y examinado por el Juez de la recurrida; el hecho concreto lo constituye que el ciudadano (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años, que presuntamente fue llamado a su casa para que saliera a recoger un dinero, sin mediar palabra le disparó en múltiples oportunidades.

    Las lesiones sufridas por la presunta victima que conllevaron a su deceso consistieron en:

    (omisis) descripción externa: Cadáver de 17 años masculino que midió 1,70 centímetros de altura, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, contextura delgada, piel mestiza, lividez y rigidez presentes. Quien presenta:

    Siete heridas por arma de fuego de proyectil único cabeza torax, abdomen y extremidades con orificio de entrada y 1 cm, de diámetro con halo de contusión periférica con tatuaje de pólvora a nivel de hemicara derecha.

    1) Orificio de entrada a nivel de región temporo occipital derecho, con orificio de salida a nivel de región parietal izquierdo.

    2) Orificio de entrada a nivel de hemotórax posterior derecho con orificio de salida a nivel de región supra clavicular izquierda.

    3) Orificio de entrada a nivel de región lumbar derecha, con orificio de salida a nivel de región de reborde costal derecha.

    4) Orificio de entrada a nivel de pliegue axiluar anterior derecho con orificio de salida a nivel de cara anterior del cuello.

    5) Orificio de entrada a nivel de región deltoidea derecha, con orificio de salida a nivel de pliegue axilar anterior derecho.

    6) Orificio de entrada a nivel de articulación muñeca derecha, con orificio de salida en ese nivel.

    7) Orificio de entrada a nivel de maxilar inferior derecho, con orificio de salida a nivel de región pre-auricular izquierda

    DESCRIPCIÓN INTERNA:

    CABEZA

    • Orificio de entrada a nivel de región occisito-temporal izquierdo, produciendo fractura orificial de hueso occipital, herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, fractura orificial con bisel externo de hueso parietal derecho, con orificio de salida a ese nivel, trayectoria: de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha.

    • Orificio de entrada a nivel de maxilar inferior derecho, produciendo fractura polifragmentaria de maxilar inferior, perforación de lengua, con orificio de salida a nivel de región pre-auricular izquierda. Trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.

    TORAX Y CUELLO

    • Orificio de entrada a nivel de hemotórax posterior derecho, produciendo perforación de pulmón derecho y tráquea, con orificio de salida a nivel de región supra-clavicular izquierda. Trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y derecha a izquierda.

    • Orificio de entrada a nivel de pliegue axilar anterior derecho, produciendo contusión de partes blandas, con orificio de salida a nivel de cara anterior del cuello. Trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.

    ABDOMEN

    • Orificio de entrada a nivel de región lumbar derecha, produciendo perforación de riñón derecho, asas intestino delgado, mesenterio e hígado, con orificio de salida a nivel de reborde costal derecho. Trayectoria de atrás hacia delante, abajo hacia arriba y de izquierda a derecha.

    PELVIS:

    • Sin lesiones

    EXTREMIDADES:

    • Orificio de entrada a nivel de región deltoidea derecha, produciendo contusión de partes blandas, fractura polifragmentaria de humero derecho con orificio de salida a nivel de pliegue axilar anterior derecho. Trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.

    • Orificio de entrada a nivel de articulación muñeca derecha, produciendo fractura polifragmentaria de cubito y radio derecho, con orificio de salida a ese nivel. Trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda.

    CONCLUSIONES:

    • Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax abdomen y extremidades, produciendo herida contusa lacerante de hemisféricos cerebrales.

    • Masa encefálica con edema moderado, hemorragia subdural; perforación de pulmón derecho, traquea, hígado, asas intestino delgado, mesenterio y riñón derecho.

    • Contusión en parte blandas a nivel de extremidades

    CAUSA DE MUERTE:

    Hemorragia subdural, fractura de cráneo por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

    (folios 43 al 44 del expediente original).

    Así las cosas, se extrae de los elementos acreditados por la Representación Fiscal, y que fueron omitidos en el fallo, lo siguiente:

    -El agente actúa presuntamente, a traición, sobre seguro, efectuando además múltiples detonaciones, ya que actúo estando la victima desarmada, con ello se perfecciona la alevosía.

    -Por otro lado, se aprecia, que presuntamente disparó sin mediar palabras, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente disparó ocasionando heridas graves en órganos vitales, por tal razón se puede calificar dicha circunstancia como fútil.

    En conclusión examinados los hechos, y la doctrina, tenemos que el ciudadano A.J.L.M., presuntamente disparó sin mediar palabras, sin haber sido atacado por el adolescente, produciendo heridas que pudieron suprimir su vida, pues por la ubicación física donde se localizaron los disparos, se presume que la intención no era lesionar, sino matar, lo que se traduce una acción alevosa y fútil; por lo que en consecuencia el delito por el cual se debe investigar y continuar el proceso, es por el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la falta de elementos descriptivos por parte de la recurrida, para relacionar a su defendido con los hechos acreditados por el Ministerio Público, considera la Sala que con el análisis del tipo penal y la subsunción de los hechos en el mismo, quedó suficientemente examinada la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a las actas de entrevistas y demás actuaciones de investigación en las que en este primera etapa del proceso, no sólo queda acreditado el hecho punible, sino la relación del ciudadano A.J.L.M., con los mismos sin embargo para mayor abundamiento lo traemos una vez más; así tenemos:

    En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia:

    -Que el hecho ocurrió en la Calle Principal de Sarria, Callejón Lazareto, vía Pública, parroquia el Recreo Municipio Libertador, en fecha 15-02-2012, a las 6:30 horas de la tarde, según entrevista tomada al ciudadano J.R.C.G., de fecha 29 de marzo del presente año, donde pone de manifiesto lo siguiente: (resulta ser que un sujeto apodado TITO está siendo buscado por un homicidio, que se encontraba en su residencia y el mismo en compañía de varios sujetos todas las noches se dedica a la venta de drogas y debido a esta problemática hostigan y amenazan a las personas que residen en el edificio y en varias oportunidades le efectúan disparos a los moradores del Bloque dos, debido a esto trató de hablar con él y lo amenazó de muerte hasta incluso le pegó una patada) una vez tomada tal declaración, el a-quo procedió a a.d.l. segunda entrevistas tomada al ciudadano CARTAGENA S.Y.G., donde responde en una de las preguntas realizadas por el funcionario Detective M.E. lo siguiente: ¿Diga usted tiene conocimiento de que el ciudadano que menciona como tipo esté involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: “Si, hasta donde tengo entendido TITO se encuentra involucrado en la muerte de varias personas en el barrio de Pinto Salinas, debido a que la banda del bloque dos siempre tienen riña con la banda de la Capri de Pinto Salinas”, en vista de la respuesta procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del bloque dos del barrio Pinto Salinas, donde moradores del sector ponen de manifiesto que los sujetos del bloque dos, dirigida por un sujeto apodado TITO se dedican a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como a sostener intercambios de disparos con otra banda conocida en el sector como los CAPRICEROS, por tal motivo los residentes del sector viven en constante zozobra en saber que en cualquier instante sin motivo alguno familiares y allegados pudieran perder la vida debido a esta rivalidad. (folio 206 del expediente original).

    En lo que respecta al numeral 2, ello es el nexo causal existente de los hechos con respecto al imputado, tenemos:

    1) Acta de entrevista, de fecha 15 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana Z.T., (los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por el Despacho Policial, según lo establecido en la Ley de Protección de victima, testigos, y demás sujetos procesales), por ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    Resulta ser que hoy en horas de la noche en momento en que me encentraba (sic) en mi casa en compañía de mi hijo (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibió una llamada de parte de un sujeto apodado Torombolo quien le dijo que saliera de la casa para que buscara un dinero pasado aproximadamente diez minutos escucho varios disparos es cuando salgo y me percato que mi hijo se encontraba en el piso herido, en ese momento las personas del sector me dicen que había sido TITO quien lo estaba esperando con un arma de fuego en el callejon, es todo

    (folio 29 del expediente original).

    2) Acta de entrevista, de fecha 15 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana W.P., (los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por el Despacho Policial, según lo establecido en la Ley de Protección de victima, testigos, y demás sujetos procesales), por ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    Resulta ser que a eso de las tres horas de la tarde, salí de mi casa a buscar a mi hija a la guardería de regreso pase por la casa de mis padres y me quede en la casa de ellos por un lapso de tres a cuatro horas a eso de las 6:00 horas de la tarde en momento en que iba para mi casa me encontré con el cuerpo de mi esposo tirado en el piso y por comentarios de vecinos me entere que había sido Torombolo y otro apodado Tito, es todo

    . (folio 31 del expediente original).

    3) Acta de entrevista, de fecha 26 de marzo de 2012. rendida por el ciudadano S.G., (los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por el Despacho Policial, según lo establecido en la Ley de Protección de victima, testigos, y demás sujetos procesales), por ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    Resulta que el día 15-02-2012 me encontraba en el callejón Lazareto de Sarria, es cuando Tito y (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se llegaron a escasos metros donde yo me encontraba y en eso veo cuando Tito saca un arma de fuego y le propina diversos disparos a…, desconozco el motivo y de tal hecho, es todo

    . (folio 59 del expediente original).

    4) Acta de entrevista, de fecha 29 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano J.G., (los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por el Despacho Policial, según lo establecido en la Ley de Protección de victima, testigos, y demás sujetos procesales), por ante la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

    Comparezco por ante este despacho debido a que me traslade hasta la Sub Delegación S.R. con la finalidad de entrevistarme con algunos de los funcionarios de la brigada de Homicidio sobre un homicidio donde aparece mencionado un joven apodado Tito, por lo que me informaron que me trasladara hasta la sede de esta oficina. Resulta ser que un sujeto apodado Tito que estaba siendo buscado por un homicidio, se encontraba en su residencia y que el mismo en compañía de varios sujetos todas las noches se dedica a la venta de drogas y debido a esta problemática hostigan y amenazan a las personas que residen en el edificio y en varias oportunidades le efectúan disparos a los moradores del bloque dos, debido a esto trate de hablar con él y me amenazó de muerte…, es todo

    . (folio 64 y vto., del expediente original).

    De lo anterior, se aprecia con claridad meridiana, que concurren los supuestos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los análisis efectuados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.

    Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano A.J.L.M., presumiblemente se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio del adolescente hoy occiso (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena máxima de resultar responsable en el hecho presuntamente incriminado, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe donde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la omisión de pronunciamiento, en cuanto a los alegatos de defensa observa, la Sala, que contrario a lo denunciado por el recurrente, el Juzgado a-quo, si examinó dichos alegatos de defensa y emitió, su pronunciamiento, respectivo, no obstante, en el presente fallo, quedaron suficientemente resueltos, dichos particulares. Ahora bien, no puede pretender la defensa que el Juzgador resuelva de manera literal los alegatos de defensa, pues del fallo se extrae, que la argumentación de defensa quedó resuelta al determinar la procedencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale acotarle a la defensa, que en la actual etapa procesal, no puede pretender que el Juzgador valore pruebas y las concatene entre sí, pues dicha labor es propia del Juez de Juicio una vez concluido el debate al momento de dictar sentencia definitiva.

    Lo que efectúa el Juzgador en esta fase procesal, es examinar los elementos que acredita el Ministerio Público, a la luz de la credibilidad que arrojen los mismos y la presunta vinculación de un ciudadano con dichos elementos, por lo tanto se desestima la pretensión del profesional del derecho de analizar una labor que no se corresponde con esta etapa procesal. Con lo cual se declara sin lugar dicha pretensión.

    En lo que respecta a la inmotivacion del fallo, aprecia la Sala, concretamente, a los folios 13 al 61 del cuaderno de incidencias, lo siguientes pronunciamientos de la recurrida:

    Finalizada la audiencia, resolvió la Instancia:

    PRIMERO: Por cuanto en el presente caso faltan diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal como lo peticiono la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la defensa SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública vale decir HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho cuya identidad de omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley especial que rige la materia, se admite la misma…, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2012 y por su parte la defensa ha requerido se decreta a favor de su representado una medida menos gravosa a la detención con fundamento en los principio de presunción de inocencia y estado de libertad; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 15/02/2012…, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.L.M.…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho…

    En el auto motivado, plasmó:

    (omisis)

    El Representante del Ministerio Público Abg. E.M., Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó en esta misma fecha al ciudadano A.J.L.M., quien fuera aprehendido en fecha 15.05.2012, por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2012.

    (…)

    Finalmente en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancias contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 la pena que podría llegarse a imponer ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez años de prisión y numeral 3 por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, ya que se destruyó el bien más preciado por las personas como lo es la vida humana; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga de ambos imputados y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que la victima y/o testigo del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido estricto del artículo 23 ejusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares” estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.L.M.…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”. (folios 63 al 96 del cuaderno de incidencias).

    De lo anteriormente plasmado, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la juez de la recurrida, resulta suficiente, para estudiar lo considerado por la Juzgadora, para decretar la medida privativa preventiva de libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Publico y considerados por la juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho análisis y estudio, se efectuó sobre los supuestos considerados por el juzgador, y no por elementos que no fueron descritos ni apreciados por quien tiene dicha labor, pues por el principio de inmediación, sólo corresponde al Juez de Control considerar o no, si resultan viables para decretar la medida restrictiva de libertad, y las Cortes examinar si se ajustan o no a derecho, conforme a lo plasmado en el fallo.

    En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano A.J.L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo del 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.L.M.…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…”, debiendo incluir este Órgano Colegiado, las circunstancias calificantes, las cuales se circunscriben en esta etapa procesal, a la ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, quedando la calificación jurídica de la forma siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, por el profesional del derecho M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano A.J.L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo del 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DERCETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.L.M.…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…”.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acogido por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando el mismo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. Jesús Boscan Urdaneta

La Secretaria

Abg. Josefina Sayegh

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Josefina Sayegh

Sa/Gp/Jbu/JS/Mr

Exp: S-10 Aa-3556-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR