Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 28 de Marzo de 2006

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2005-004523

JUEZ: ABOGADA G.S.L., Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA A.G. DE NATERA , Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADA N.V., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR de Confianza: ABOGADO WLADIMIR ANDARCIA.

ACUSADO: J.G.T.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.552.289, venezolano, natural de VALLE LA PASCUA, Estado Guarico , donde nació en fecha 09-08-57, de 48 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio MEDICO PSIQUIATRA , hijo de WARSOLIA TAJAN TABARES (V) y J.R. TUNE , (DF) , residenciado en la avenida Las Palmas residencias Babilonia , piso 06. Apto 6-4, Lechería El Morro , Estado Anzoátegui

DELITO: VIOLENCIA FISICA (Artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

El día 15 de Octubre de 2.005, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lechería, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera N. 02, cuando se desplazaban por el Sector Playa Cangrejo, a la altura de la primera redoma fueron informados por el centralista de guardia de que una ciudadana esta siendo agredida por un ciudadano en Residencias Babilonia en el Cerro el Morro, Av. Principal de Lechería y al llegar al sitio, fueron abordados por un ciudadano que se identifico como ROJAS CARABALLO J.E., quien los acompaño hasta el apartamento N. 6-4, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre CARVAJAL DE TURNER M.J., quien les manifesté que su esposo la estaba golpeando y la había cortado con un vidrio, seguidamente se acerco un ciudadano quien manifestó ser su esposo de una manera alterada y agresiva en contra de la comisión policial e intentando agredirlos, quedando identificado como J.G. TURNER TAJAN

.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente juicio, que fueron presentados así por La Fiscalía Veinte del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITU II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, estima que a través de la apreciación y valoración total de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, y reproducidas en el debate oral y publico; tales como las declaraciones del imputado J.G.T.T., la presunta victima M.J.C.; así como uno de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento objeto del debate, agente JOSEPH ELEINSON TOVAR, y además la del experto, Dr. NUMAN A.F., las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura, tales como: EL ACTA POLICIAL de fecha 15/10/2005 suscrita por el Funcionario JOSE RONDON , T.J. Y CORDOVA LUILOR; y EL INFORME MEDICO , suscrito , por el Dr. Numan Ávila, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, el Ministerio Publico no logro demostrar la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por este; ya que lejos de ello, el cúmulo probatorio debatido en la audiencia oral y pública origino una duda razonable en lo que respecta a la culpabilidad de este, a tal extremo que la valoración de todas y cada una de las pruebas antes señaladas de manera concatenada, debilito la tesis sustentada por el Ministerio Publico; fortaleciendo en consecuencia lo alegado por el acusado desde el inicio del juicio; vale decir la inocencia del mismo.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, tipifica el delito de Violencia Física sobre la mujer u otro integrante de la familia.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado y los supuestos que deben estar presentes para que se materialice la comisión de ese tipo delictivo, y que en este caso especifico, quedó totalmente desvirtuado con los elementos probatorios debatidos, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación

Fuerza es pues para este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano J.G.T.T., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO J.G.T.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.552.289, venezolano, natural de VALLE LA PASCUA , Estado Guarico , donde nació en fecha 09-08-57, de 48 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio MEDICO PSIQUIATRA , hijo de WARSOLIA TAJAN TABARES (V) y J.R. TUNE , (DF) , residenciado en la avenida Las Palmas residencias Babilonia , piso 06. Apto 6-4, Lechería El Morro , Estado Anzoátegui , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana M.J.C.; por considerar que del desarrollo del Debate NO se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el Delito Imputado por la Vindicta Pública, y en consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesa sobre el Acusado, librándose al efecto el respectivo oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo. En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G. DE NATERA

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