Decisión nº XP01-R-2006-000060 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000170

ASUNTO : XP01-R-2006-000060

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano A.B.V.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 22MAY2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, debidamente fundamentada en fecha 12JUN2006.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusado: A.B.V.M., Titular de la cédula de identidad número 3.736.430.

Defensora Pública: J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: P.E.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Amazonas.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10JUL2006, por auto que riela al folio ochenta y dos (82) del presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.V.Q.E., en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 22MAY2006, fundamentada en fecha 12JUN2006, por el referido tribunal, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01NOV2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 10 de Noviembre de 2006, y en ella, al otorgársele la palabra al Defensor Público Jesús Vicente Quilelli, expuso:

“Debo ratificar el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal segundo de juicio puesto que se condenó a mi defendido a seis meses de prisión fundamentado en el artículo 452 numeral 2 (sic) del artículo 364 (sic) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que hay ilogicidad en la decisión, se habla del delito de aprovechamiento de cosa (sic) ilícitas provenientes del delito que es un delito accesorio, debiendo existir uno principal, no es un delito aislado depende de otro delito, en cuanto a la doctrina en cuanto a este delito se ha determinado que debe existir un delito principal, lo que la juez lo condena sin existir otro delito principal, se excede pues la juez al dictar sentencia, además se le condena no porque haya plena pruebas sino por indicios, el estar en un lugar hace presumir y por las presunciones no se puede condenar a una persona, en mi escrito hago uso de jurisprudencias tales como la N° 656 de la Dra. mármol (sic) haciendo referencia a los funcionarios en cuanto a su dicho y hay otra sentencia que se está usando para desechar la sentencia de la decisión de la Dra. mármol (sic) sin embargo hay jurisprudencia donde se establece que debe haber uniformidad en cuanto a las decisiones del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic), extracto que anexe (sic) en mi apelación que hace referencia a que los jueces no pueden estar cambiando los criterios que sorprenda (sic) a los administrados porque si hay dos sentencias contradictorias debe existir el por que rechaza un criterio y admite otro, hago referencia a estas jurisprudencias porque mi defendido fue condenado por el dicho de dos guardias nacionales, se le condena por haber una experticia cuando no vinieron los expertos, va en contra del sistema acusatorio, no cumple con los principios del sistema acusatorio. Aparte de lo expuesto, como lo he venido señalando existen jurisprudencias en cuanto a la motivación que debe hacerse en la motivación (sic) es la relación de las pruebas, otras jurisprudencia (sic) hablan también de la motivación que dicen que la sentencia debe ser motivada y ajustada a derecho, todo esto no conlleva a pensar que la sentencia carece de motivación lo que conlleva a la contradicción y a la ilogicidad, es mi defendido condenado solo por una presunción en cuanto a la experticia fue valorada sin que hayan aparecido nunca los expertos. Es todo.

Al ejercer su derecho a replica, el ciudadano Defensor Público, refirió:

Vista la exposición debo señalar también que dentro de la sentencia no se pudo probar que mi defendido fue detenido en una zona prohibida, es contradictorio porque esto no fue probado en juicio, señalo además la jurisprudencia de carácter vinculante del 20JUN2005 del expediente N° 01-2599, sentencia 1303, donde se refiere a que no se puede valorar la experticia sin presentarse los expertos, no puede valorarse solo un testimonio, por tanto pido se anule la decisión recurrida con base a la jurisprudencia, y se declare con lugar el presente recurso de apelación, Es todo…

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del ministerio Público Abogada Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción, quien expuso:

“En mi carácter de Fiscal encargada solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por el defensor del ciudadano A.B.V. por considerar que la decisión de la juez de juicio fue dictada ajustada a derecho y considera además que el ciudadano A.V. a quien se le encontró en su poder un mineral lo que está prohibido en el área del estado amazonas (sic) es considerado que se esta cometiendo el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por tal motivo solicito se declare sin lugar el presente recurso.

Al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó la representación Fiscal lo siguiente:

Mantiene esta representación fiscal en solicitar se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública, puesto que si fue absuelto por otros delitos, sin (sic) fue demostrado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito

.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios que cursan del 3 al 10 de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente;

  1. - Que la Juez A-quo no fundamentó el fallo impugnado, incumpliendo conforme dice el artículo 364.3.4 de la Ley Adjetiva Penal, que no se evidencia del texto de la recurrida la determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal estimó acreditados, ni los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo según refiere, además, en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que “…no hay motivación ni se analizan los elementos con lo que la Juez sanciona a mi defendido B.A.V., al condenarlo por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin existir las condiciones para que se de este tipo penal.”

  2. - Que consta del fallo impugnado el relato de lo que sucedió durante el desarrollo del Juicio, y no así, conforme dice, el análisis, la interpretación y concatenación de las tres declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, “…como lo son los del experto (Teniente de la Guardia Nacional) J.B.A.,…, experto sin experticia, quien realizo (sic) una inspección ocular en todas las minas, sin estar presente en el procedimiento donde resulta detenido mi defendido; que no conoce los hechos, la Juez lo que hace con el dicho de este funcionario es que lo ACREDITÓ su testimonio, y efectúa un relato que fue lo que hizo, así como relato (sic) las preguntas que formulo (sic) el Fiscal, el Defensor y los Escabinos, pero no indica el porque lo ACREDITA, si la valora y el porque, es decir no lo relaciona con ninguna otra prueba, es acreditado mas no analizado a los efectos de una motivación…”, agregando asimismo, que la juez acredita el relato del funcionario, mas no señala lo que la lleva a la convicción de tal acreditación.

  3. - Que a su patrocinado se le condena por un delito accesorio sin existir conforme arguye un delito principal, señalando también que la actuación del Tribunal con respecto al testimonio del funcionario de la Guardia Nacional N.M.C.A., y el funcionario B.S.J., al valorar dichos testimonios y el informe del Laboratorio Central del Comando de Operaciones y el Acta Policial, sin explicar o establecer que la llevó a la convicción de que su representado es culpable, que la recurrida no analizó sus afirmaciones, pues conforme señala se limitó afirmar que otorgaba valor probatorio sin precisar conforme argumenta el porqué, por lo que alega la sentencia es ilógica y contradictoria y violatoria de normas constitucionales.

  4. - Que el informe de Laboratorio Central del Comando de Operaciones valorado por el A-quo, y la experticia NCG.CO-LC-D9-156, fueron valorados por el A-quo, aún, según dice “…cuando los mismos, o sea la experticia nunca fue presentada en Juicio ni fue promovida por el Ministerio Público en su escrito de acusación como tampoco fue admitida por el Juez de Control que conoció del caso…esto es ILÓGICO CONTRADICTORIO, ES EXCEDERSE EN SUS FUNCIONES, ES CAER EN ULTRAPETITA…”, que de la acusación no se evidencia la promoción de la aludida experticia ni del informe del Laboratorio, por lo cual señala resulta inexplicable el cómo se incorporan por su lectura al Juicio, tales documentales que dice, son inexistentes, delatando tal conducta como contraria a derecho.

  5. - Que la recurrida sostiene que no se pudo demostrar que su representado fue detenido dentro de la zona realizando actividad minera, y que luego sostiene; “…que el hecho de haberle encontrado a mi defendido un frasco contentivo de material sin indicar que tipo de material, donde el ejercía la minería es una actividad ilegal, el oro que posee cualquier persona en el lugar prohibido es proveniente del delito, esto es ilógico si primero afirma que mi defendido no estaba en la zona y después se refiere a cualquier persona mas no al acusado que se a (sic) aprehendido en el lugar, comete el delito de aprovechamiento siendo totalmente contradictorio…”, que el A-quo no explica, conforme indicó, el porqué el que cualquier persona tenga oro sin señalar si el mismo es natural o trabajado y se encuentre en una determinada zona comete delito, alegando que no puede ser que el derecho se razone de tal forma.

  6. - Que existe contradicción ilógica también, al analizar la pena impuesta a su defendido, que hubo contradicción al establecer la pena impuesta por cuanto dice, no se tomó en cuenta el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, y al no haber explicado conforme señala, los razonamientos que la llevaron a imponer la pena de seis meses y no la mínima, sin explicar conforme indica las agravantes y atenuantes que utilizó, todo lo cual a su juicio, evidencia la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, y es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

  7. - Alegó en cuanto a los informes técnicos sin número y la experticia N° 9700-133-913, suscritos por los expertos B.V. y M.P., que los mismos fueron incorporados por su lectura y que no se pronunció el Tribunal sobre su valoración de manera específica. Que los testimonios escritos deben ser ratificados en juicio, y de lo contrario no deben ser valorados ni incorporados en juicio por ser violatorio de los principios de contradicción y oralidad. Que el fallo recurrido se encuentra inmotivado por haber condenado a su defendido sin los plurales elementos probatorios, que no se pueden relacionar testimonios de los tres funcionarios de la guardia nacional, por cuanto dice, ellos constituyen un solo indicio de culpabilidad, y que de los testimonios de los funcionarios N.M.C. y B.S.J. se evidencia una contradicción por cuanto señala que hubo decomiso de motobombas sin constar nada de ello en el expediente.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V

Del Fallo Recurrido

En fecha 12JUN2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo:

…En consecuencia por todos los argumentos up (sic) analizados administrando (sic) justicia (sic) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas emite los siguientes pronunciamientos: primero: por votación unánime encontró culpable al ciudadano A.V. Blas…por la comisión de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y lo condenó a cumplir la pena de (06) meses de prisión. Así se decidió. El sitio de cumplimiento de pena será designado por el Tribunal de Ejecución , se asigna como centro provisional de reclusión será el reten policial de a (sic) Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Segundo. Absuelve al ciudadano A.V.B., por la comisión del delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el único aparte del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente….

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22MAY2006, debidamente fundamentada en fecha 12JUN2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la cual se condenó al ciudadano A.V.B., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 de la Ley Sustantiva Penal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, pese a que los argumentos impugnativos del fallo hoy recurrido, no se encuentran planteados de acuerdo a la técnica tantas veces exigida por nuestro M.T., en el caso de la acción recursiva que hoy nos ocupa, debe proceder la Corte a hacer el análisis individualizado de las delaciones del recurrente, y así vemos que ha referido el Defensor Público Cuarto Público Penal, que la sentencia impugnada incumplió con el contenido del artículo 364.3.4, de la Ley Adjetiva Penal, al carecer la misma conforme indicó, de la determinación precisa y circunstanciada de las razones que la llevaron a condenar a su defendido, delatando asimismo el vicio de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por no haber analizado según esbozó, los elementos en base a los cuales fue condenado su patrocinado, refiriendo además que no existen las condiciones para que se configure el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Al respecto tenemos que la disposición adjetiva cuyo incumplimiento delata el defensor público por parte de la recurrida, se encuentra referida a los requisitos que debe contener toda sentencia, y muy especialmente como enunció, numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, referidos estos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A-quo estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y en tal sentido, si analizamos el fallo recurrido vemos que en sus distintos pasajes la recurrida dejó sentado; “…Los fundamentos de hecho y de derecho, son valorados y analizados por esta sentenciadora…de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que el dicho del ingeniero forestal nos presentó y describió una realidad sobre los efectos y secuelas que produce el ejercicio de la minería ilegal en el espacio geográfico del Estado Amazonas, no es menos cierto que de lo dicho por el experto en ingeniería forestal no se infiere, que los daños por él señalados hubieren sido ocasionados por la conducta desplegada por el acusado, por el contrario manifestó este experto, que para causar esos daños ambientales, se hacía necesaria la participación de varios hombres en un tiempo mas o menos largo. Con la declaración del experto se demostró que el ciudadano no fue aprehendido en su presencia y así lo manifestó en su testimonio ni tampoco participó en el procedimiento…En cuanto a los testimonios de los efectivos B.S.J.W., y N.M.C. Andrés…se evidencia que son concurrentes en sus dichos y son testimonios fidedignos que fueron valorados conjuntamente con la ratificación de las actas policiales como plena prueba en virtud de que son comisiones de Guardería militar, estamos concientes (sic) de que en los delitos ambientales en esos sitios tan apartados de zonas pobladas nunca se va conseguir un testigo ya que esa es una zona prohibida para habitar o pernotar (sic)…se otorga valor probatorio, a los testimonios de los funcionarios…al acta policial como también al informe del laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional…Es bien sabido por máximas de experiencia que en el Estado Amazonas, en el sector del cerro Yapacana, conformado por numerosas minas auríferas, todas aquellas personas aprehendidas se encuentran en el lugar en forma ilegal…”, argumentos estos que hacen decaer la primera de las delaciones expuestas por el recurrente, y es que consta además la acreditación de la testimonial de los ciudadanos B.J. y N.M., así como el hecho de que la recurrida dejó constancia de la incomparecencia de los expertos B.V. y M.P., acreditando inclusive la acreditación de la testimonial del Teniente (GN) J.B., de quien si consta su declaración, la cual fue acreditada por el A-quo, y sometida a contradictorio en el Juicio Oral y Público, oportunidad en la que además consta en actas, que la defensa, el Ministerio Público y el escabino preguntaron y repreguntaron a éste, y es que a diferencia de lo que señaló la defensa, la recurrida valoró dicha testimonial y acredito con ésta que el imputado no fue aprehendido en presencia de éste, destacando que el mismo no participó en el procedimiento policial, aunado a que refirió también la Juzgadora en su fallo, que con tal declaración “…no se infiere, que los daños por él señalados hubieren sido ocasionados por la conducta desplegada por el acusado…”, todo lo cual dejar ver garantizado el contradictorio de las partes sobre su declaración, evidenciándose además de la recurrida, la valoración de los elementos probatorios y el fundamento de su convicción que refirió a las máximas, sana crítica, lógica, y la disposición adjetiva contenida en el artículo 22 ibidem.

Delató además el recurrente, la violación del debido proceso por parte del A-quo, al haber acreditado las testimoniales de los dos funcionarios que practicaron el procedimiento policial, y la del ciudadano J.B., sin haberlas concatenado y analizado, y más conforme expuso, al haber valorado la testimonial de éste último como experto sin experticia y/o informe técnico, y en este sentido, vale la pena destacar, que consta en actas la valoración de las testimoniales (funcionarios que practicaron el procedimiento), e incluso su concatenación, cuando la misma sostuvo “…En cuanto a los testimonios de los efectivos B.S.J.W., y N.M.C.A. adscritos al Cuarto Pelotón de a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento y suscribieron el acta, se evidencian que son concurrentes en sus dichos y son testimonios fidedignos que fueron valorados conjuntamente con la ratificación de las actas policiales como plena prueba…”; no obstante, llama la atención de la Corte el hecho de que la recurrida haya referido en su fallo que “…En el expediente no consta la prueba documental contentivo del Informe Técnico Ambiental, suscrito por el Teniente (GN) Ing. Forestal J.B.P. Arellano…”, acreditando individualmente su testimonial por cuanto no consta según refirió, el informe técnico suscrito por éste, y se observa que cursa inserto al folio 62 de la causa, el Informe Técnico ambiental antes aludido, en el cual se deja constancia de que M.M. se encuentra ubicada dentro de la poligonal del Parque Nacional Yapacana, informe que fue debidamente promovido por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación como consta del folio 15 de la segunda pieza del expediente, específicamente en el capitulo III, particular tercero de dicho escrito, y que se evidencia, fue promovido a los efectos de dejar constancia que M.M. se encuentra ubicada dentro del Parque Nacional Yapacana, el cual además fue admitido por la Juez de Control en Audiencia Preliminar, como se desprende del folio 105 de la primera pieza del presente asunto penal, y es que tal situación resulta además contradictoria con el dicho del defensor público en su escrito de apelación, cuando señala la violación del debido proceso por parte de la recurrida al valorar tal testimonial sin informe técnico, siendo que constaba el mismo en el expediente, todo en base a lo cual este Tribunal debe desechar el alegato del recurrente, considerando necesario además la Corte hacerle un llamado de atención a la Juez A-quo a los fines de que en lo sucesivo no se repitan situaciones como la descrita.

Delató además el recurrente que la Juez recurrida no analizó, no concatenó ni motivó sus afirmaciones, pues señala, la misma sólo otorgó valor probatorio sin precisar el porqué lo hacía, todo lo cual dice hace al fallo ilógico y contradictorio, y que a su juicio tal situación trae consigo la vulneración de normas adjetivas penales y constitucionales, indicando el debido proceso, pues dice, su defendido fue condenado por un delito accesorio sin existir delito principal, y así vemos que al respecto la recurrida sostuvo; “…De igual manera se analizaron los argumentos de las partes que si bien es cierto que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se considera como secundario dependiente de una acción principal no es menos cierto que el haberle sido incautado al acusado un frasco contentivo con material proveniente de las minas siendo considerada, en esa zona por nuestras leyes, el ejercicio de la minería como una actividad ilegal no queda la menor duda que el oro que posea cualquier persona que sea aprehendida en ese lugar es proveniente del delito y por lo tanto se materializó la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito…” Ahora bien, en el presente caso, considera oportuno la Corte referir, que los delitos ambientales han sido considerados como de alta peligrosidad, por el grave impacto que causan a la humanidad, y en este sentido, vale la pena señalar que aún cuando la recurrida no consideró demostrada la consumación por parte del hoy condenado del delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, a pesar de haber sido aprehendido en M.M. con un envase contentivo de material aurífero, bien es sabido, que el Cerro Yapacana es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), cuyo tránsito se encuentra restringido por Decreto Presidencial, siendo además ilegal la práctica de toda actividad minera en las zonas que lo conforman, que por demás está decir son ricas en minerales, entonces, estando en presencia de una persona de avanzada edad, cuya residencia se encuentra en esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, como consta en actas, y considerando además el difícil acceso al lugar de la aprehensión, en el que se encontraba sin autorización alguna, así como el hecho cierto de habérsele incautado un envase contentivo de material aurífero, es suficiente a juicio de la Corte para considerar que tiene razón la recurrida cuando considera configurado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pues el portar material aurífero en una zona restringida, rica en minerales cuyo tránsito como antes se estableció no es de común acceso, sin mencionar la reiterada problemática que se presenta en dichas zonas, por la devastación y deforestación de sus ecosistemas naturales producto de la extracción ilegal de material aurífero, debe forzosamente este Tribunal concluir, que el material incautado es producto de una actividad ilegal desplegada en dichas zonas, siendo entonces ajustado a derecho la fundamentación del A-quo para considerar materializado por parte del condenado de autos, el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delitos, de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En el capitulo II del escrito de apelación, denunció “…contradicción ilógica…” en cuanto al análisis de la pena impuesta a su defendido por cuanto dice, la recurrida no hace referencia al artículo 37 del Código Penal, y menos aún explica, según afirma, cual fue el razonamiento que la llevó a imponer una pena de seis meses y no la mínima, sin explicar además, según señaló, las agravantes o las atenuantes consideradas, todo lo cual dice resulta violatorio del debido proceso por cuanto aduce, existe una falta de fundamentación y motivación de la sentencia en la forma de imponer la sanción penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo impugnado se evidencia que la Jueza A-quo aplicó correctamente la imposición de la condena correspondiente al tipo penal suficientemente demostrado, ello por cuanto como ésta lo citó correctamente en la sentencia impugnada, la pena del delito que nos ocupa, es de tres meses a un año de prisión, y en aplicación del termino medio, se obtuvo la pena de siete meses y quince días de prisión, y es que tiene que entenderse que para concluir tal condena obviamente estamos hablando en cuanto al tipo penal, como posteriormente lo enunció, del artículo 472 de la ley adjetiva penal, y a la sanción corporal impuesta, evidentemente con base al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, y ello se infiere de la fórmula utilizada por la Jueza de la recurrida, cuando suma ambos extremos para la aplicación del término medio y, en cuanto a la rebaja de un mes y quince días que hace la Juzgadora y que infiere la Corte se trata de una atenuante que fue conferida además, vista la aseveración de tratarse de una persona de nacionalidad venezolana, como lo señaló la defensa en la audiencia preliminar, para concluir como sanción seis meses de prisión, no se debe olvidar que conforme al 74 del Código Penal, es potestativo del Juez conforme a las circunstancias del caso, que la rebaja que pudieran imponerse en un determinado asunto resultan de acuerdo a las apreciaciones que el mismo obtenga de las actas del expediente, y se desprende de autos la buena conducta predelictual del penado, sin que ello obligue a imponer en todos los casos por regla, el límite mínimo de la pena. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la delación del debido proceso y del derecho a la defensa, referentes a la experticia suscrita por los expertos B.V. y M.P., por cuanto conforme señalan los mismos fueron incorporados por su lectura y no fue debidamente valorados, indicando asimismo que conforme a jurisprudencia de nuestro máximoT. que citó además, dicho medio de prueba debió haber sido ratificado en el Juicio Oral y Público, y en este sentido, vale la pena señalar que la recurrida en el pasaje de la sentencia donde hace la valoración de las pruebas, sostuvo “…Informe Técnico N° 9700-133913, suscrito por los expertos lic. B.V. C. y M.A.P.R. adscritos al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolívar…”, que hace decaer el primer alegato del defensor, y en cuanto a la ratificación que dice no se hizo de las deposiciones de los expertos, se observa del acta de juicio oral y público que luego de la incorporación por su lectura del informe de experticia N° 9700-133-913, al momento de tomar la palabra la defensa, no hizo ninguna objeción en tal sentido, por tanto se tiene como válido, y debe entenderse que fue en base a éste que la recurrida consideró a la sustancia incautada como material aurífero. Y así se decide.

CAPITULO VIIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio, de este Circuito Judicial, que condenó al ciudadano B.A.V., a cumplir la pena de Seis (06) Meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y147º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco (03:25 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N°. XP01-R-2006-000060.-

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