Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000739

ASUNTO : NP01-S-2012-000739

Jueza: Abga. I.J.R.C.

Secretario: Abga. R.C.M.

Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. ADARGELIS G.d.M.)

Defensor Privado: abg. M.E.M.

Acusado: YOSBART J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.867, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08/07/1976, estado civil soltero, hijo de: A.R. (v) y de F.M. (v) residenciado en: Avenida Principal de la Puente, casa s/n, diagonal a la escuela A.C., Maturín estado Monagas

Víctimas: SORIANNY DE LOS ANGELES AMAYSZ Y M.J.R.Z..

Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SORIANNY DE LOS A.A., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que regula la materia en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z..

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano D.A.P.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.918.567 son los siguientes:

“…La presente tuvo su inicio en fecha 06/05/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual el funcionario S.F., Adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo Aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy Domingo 06-05-2.012, encontrándome en labores inherentes al servicio en la coordinación de investigaciones y procesamiento policial, se presentó una Ciudadana quién dijo ser y llamarse: AMAYZ SORIANNY DE LOS ÁNGELES… manifestándome que su pareja YOSBART J.R., la había golpeado en la mejilla y oído derecho, al igual que en el labio inferior, aproximadamente a las siete horas de la noche del día de ayer Sábado 05-05-2.012, para el momento que se encontraba en su residencia… seguidamente luego de haber obtenido dicha información por parte de la Ciudadana agraviada, procedí a trasladarme… y la Ciudadana quién figura como victima en el presente caso… cuando llegamos a la dirección mencionada la agraviada nos señalo a un Ciudadano como su agresor que estaba parado en frente de la casa, a quién para el momento de observarlo se pudo apreciar que el mismo es de contextura delgada…. Me le acerque al Ciudadano… procediendo a solicitarle su identificación entregándome voluntariamente su cédula de identidad observando que responde al nombre de: YOSBART J.R.… le hice saber el motivo de su aprehensión a las once horas y veinte minutos de la mañana de ésta misma fecha 06-05-2.012…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos. Asimismo, en cuanto a la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z., surgen los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta en fecha 17/07/2009, por la ciudadana M.J.R.Z., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre YOSBART J.R.… tenemos dos años separados desde el 18-11-07 de nuestra relación nacieron dos niños que comprenden edades 4, y 2 años, nuestra separación se produjo por agresiones, físicas y verbales, en enero del presente año le di la oportunidad de ver a sus hijos por mutuo acuerdo pero el luego empezó a acosarme de la manera que me perseguía, a todos los lugares públicos, universidad, mi trabajo, y mi casa, amenazándome de muerte, también me agredía verbalmente con palabras obscenas, el día jueves 16-07-09 a las 12:43pm me envió unos mensajes vía telefónica donde me amenazo de muerte…”. Determinándose los hechos que dieron origen a dicha investigación.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SORIANNY DE LOS A.A., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que regula la materia en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z..

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el Acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

.- Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual el funcionario S.F., Adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo Aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy Domingo 06-05-2.012, encontrándome en labores inherentes al servicio en la coordinación de investigaciones y procesamiento policial, se presentó una Ciudadana quién dijo ser y llamarse: AMAYZ SORIANNY DE LOS ÁNGELES… manifestándome que su pareja YOSBART J.R., la había golpeado en la mejilla y oído derecho, al igual que en el labio inferior, aproximadamente a las siete horas de la noche del día de ayer Sábado 05-05-2.012, para el momento que se encontraba en su residencia… seguidamente luego de haber obtenido dicha información por parte de la Ciudadana agraviada, procedí a trasladarme… y la Ciudadana quién figura como victima en el presente caso… cuando llegamos a la dirección mencionada la agraviada nos señalo a un Ciudadano como su agresor que estaba parado en frente de la casa, a quién para el momento de observarlo se pudo apreciar que el mismo es de contextura delgada…. Me le acerque al Ciudadano… procediendo a solicitarle su identificación entregándome voluntariamente su cédula de identidad observando que responde al nombre de: YOSBART J.R.… le hice saber el motivo de su aprehensión a las once horas y veinte minutos de la mañana de ésta misma fecha 06-05-2.012…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.

Al folio cinco (05) de las actuaciones, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SORIANNY DE LOS Á.A., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día Sábado 05-04-2.012, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia… cuando mi pareja: YOSBART J.R., utilizando sus manos logró golpearme en la mejilla y oído derecho, de igual forma en el labio inferior, debido a una discusión que tuvimos, debido a que no quiero vivir en una casa que ésta gestionando…”. Verificándose los hechos que dieron origen a la presente causa.

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SORIANNY DE LOS Á.A., quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 2397, de fecha 06/05/2012, practicada por los funcionarios J.C. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, Casa S/N, Sector La Puente, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa.

Del mismo modo, cursa al folio catorce (14) , acta de entrevista rendida en fecha 07/05/2012, por la ciudadana SORIANNY DE LOS Á.A., quien manifestó lo siguiente: “el día de ayer en horas de la mañana yo denuncie a mi pareja de nombre YOSBART J.R. por que me agredió físicamente y mi hija de cuatro años presencio todo, luego en horas del medio día funcionarios de la Policía del Estado lo detuvieron y estando detenido me envió una carta con los mismos funcionarios pidiéndome que lo ayudara para que el saliera de donde estaba y luego en horas de la noche comenzó a escribir mensajes de texto al teléfono de mi amiga de nombre JUSETH RAMOS donde escribió que por culpa de ella es que el esta preso… lo ultimo que hizo fue llamar a la señora de la residencia donde nos encontrábamos viviendo y le prohibió que me dejara sacra mis cosas y las de mi hija… siento temor no he podido dormir tengo miedo de que el salga y pueda causarnos daño a mi hija y a mi por que el es muy agresivo y hasta a atentado contra su vida tomando campeón estado solo con mi hija, mientras yo me encontraba en la universidad es por lo que no dejo de preocuparme…”.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SORIANNY DE LOS Á.A., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (01) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 05-04-2.012, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, se encontraba en su residencia cuando su pareja de nombre YOSBART J.R., utilizando sus manos logró golpearla en la mejilla, oído derecho, y labio inferior; lesiones éstas que fueron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana SORIANNY DE LOS Á.A. presentó hematoma en cara mucosa lado derecho del labio inferior, herida contusa no suturada de 0,5 centímetros de longitud en cara mucosa lado derecho del labio inferior, coincidiendo con lo manifestado por la víctima; aunado a que, también surgen como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio trece (13), y la entrevista rendida por la víctima en fecha 07/05/2012, inserta al folio catorce (14) en donde manifiesta que el ciudadano YOSBART RONDÓN la amenaza a través de mensajes de texto.

Asimismo, en cuanto a la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z., surgen los siguientes elementos de convicción:

Denuncia interpuesta en fecha 17/07/2009, por la ciudadana M.J.R.Z., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre YOSBART J.R.… tenemos dos años separados desde el 18-11-07 de nuestra relación nacieron dos niños que comprenden edades 4, y 2 años, nuestra separación se produjo por agresiones, físicas y verbales, en enero del presente año le di la oportunidad de ver a sus hijos por mutuo acuerdo pero el luego empezó a acosarme de la manera que me perseguía, a todos los lugares públicos, universidad, mi trabajo, y mi casa, amenazándome de muerte, también me agredía verbalmente con palabras obscenas, el día jueves 16-07-09 a las 12:43pm me envió unos mensajes vía telefónica donde me amenazo de muerte…”. Determinándose los hechos que dieron origen a dicha investigación.

Acta de entrevista rendida en fecha 28/07/2009, por la ciudadana YEXIRE M.J., quien manifestó lo siguiente: “el ciudadano YOSBART J.R., tiene agrediendo verbalmente y psicológicamente a mi amiga de nombre M.J.R., en distinta parte en mi casa queda ubicada en el sector el paraíso y en su casa queda ubicada en Guana Guaney, desde hace un años y medio tienen separados del mismo y tiene dos meses agrediendo a mi amiga por vía de mensaje de texto y personalmente… y el mismo va al trabajo de ella y a su casa, el señor va constantemente a mi casa a buscarla y en ocasiones la ha encatrado allí la agredido verbalmente bajo amenaza y palabras obscenas…”. Lo cual corrobora lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia.

Acta de de entrevista rendida en fecha 29/07/2009, por la ciudadana M.J.R.Z., quien manifestó: “el día Miércoles 29/07/2009 aproximadamente 03:30 de la tarde eso ocurrió en el sector Negro Primero… me encontró actualmente viviendo en la casa de mi prima de nombre A.M., cuando llego mi ex esposo de nombre YOSBART RONDON, abrió la puerta de la casa sin permiso y paso directamente para el cuarto donde me encontraba con mi prima y mis hijo el agarro al niño pequeño que se encontraba en la sala lo cargo y se asomo a la puerta y me dijo viste que yo te puedo conseguir donde estés y cuando yo quiera ven quiero hablar contigo yo Salí del cuarto y me senté en la sala a conversar con el para ver que quería y evitar un escándalo en la casa de mi prima en donde poco tiempo después agarro al niño menor de 2 años 10 meses y lo montó en el carro ajuro mientras el niño lloraba yo me acerco a el para quitarle al niño y donde el mismo sacó de la guantera del carro un destornillador y me amenazo de puyarme con el arma blanca… yo empiezo a pegar grito y sale es esposo de mi prima de nombre J.C.D. salió para ver que sucedía donde empiezo el mismo a discutir con mi prima y su esposo… el mismo empezó amenazar de muerta al esposo de mi prima, a mi prima y a mi persona diciéndome que el día de hoy iba a suceder una desgracia porque el iba a pagar cárcel con gusto que nos cuidáramos que esta dispuesto a todo…”.

Acta de entrevista rendida en fecha 29/07/2009, por la ciudadana Á.M., quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi cuarto de mi casa… en compañía de mi prima de nombre M.R., en eso llego la ex pareja de mi prima de nombre YOSBART RONDON, y sin pedir permiso entro a la casa… entro al cuarto donde estábamos… él se quedo en la puerta con el hijo menor de él cargado y le dijo a mi prima que saliera que quería hablar con ella, y ella le dijo que se saliera y la esperara en la parte de afuera y él no hacía caso y seguía parado sin importarle nada, luego mi p.S. y se puso a hablar con él en el porque, en eso escuche varios golpes y salgo a ver que era, en eso veo a mi prima que es la que le esta dando golpes al carro de su ex pareja donde le decía que le diera a su hijo, YOSBART salio en su carro a velos carrera y luego freno… mi esposo escuchando lo que estaba pasando salio a ver lo que sucedía y YOSBART saco un destornillador y lo intento agredir como al igual que mi persona…”.

Acta de entrevista rendida en fecha 29/07/2009, por el ciudadano J.C.D.A., quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el cuarto de mi casa… en compañía de M.p.d. mi mujer, mi mujer de nombre Ángela, en eso llego la ex pareja de Marian nombre YOSBART RONDON, y entro a la casa como pedro por su casa y abrió la cortina y se quedo parado en la puerta y le decía a Marian que le hiciera el favor… al rato salieron y estaban hablando en el porque de la casa y me quede en el cuarto, al rato escuche un alboroto y Salí a ver lo que pasaba me di cuenta que él se estaba llevando a un hijo de él sin el permiso de su mamá y el niño estaba llorando que no se quería ir, cuando me acerco a la camioneta anda él se bajo y se me encimo y se saco un destornillador y trato de agredirme, después él siguió con los insultos y me amenazo de muerte…”.

Experticia de Reconocimiento Legal y Técnico (vaciado de mensajería de texto), practicada por los funcionarios E.G. y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al teléfono celular propiedad de la ciudadana M.R..

Acta de entrevista rendida en fecha 22/09/2009, por la ciudadana M.J.R.Z., quien manifestó lo siguiente: “Yo acuso a manifestar que el ciudadano YOSBART J.R., me ha seguido molestando, el tiene dos (02) causas que se acumularon del año pasado, y donde se hizo una audiencia y se le fijo un plazo para que el cumpliera unas condiciones que no ha cumplido, así mismo yo volvía a denunciarlo en Julio de este año, y firmamos nuevamente unas medidas que también incumplió y me molesta cuando quiere y donde quiere, cada vez que quiere me arremete se presenta en mi casa y no le importa que estén los niños… ya estoy cansada de esta situación…”.

Informe médico psicológico practicado por el Dr. H.C. y certificado por el Dr. E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia que la víctima presentó depresión leve.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano YOSBART J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.867 .

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso las víctimas son las ciudadanas SORIANNY DE LOS ANGELES AMAYSZ Y M.J.R.Z., resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En los tipos penales que se analiza:

El delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SORIANNY DE LOS Á.A., quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras. Denuncia interpuesta en fecha 17/07/2009, por la ciudadana M.J.R.Z., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre YOSBART J.R.… tenemos dos años separados desde el 18-11-07 de nuestra relación nacieron dos niños que comprenden edades 4, y 2 años, nuestra separación se produjo por agresiones, físicas y verbales, en enero del presente año le di la oportunidad de ver a sus hijos por mutuo acuerdo pero el luego empezó a acosarme de la manera que me perseguía, a todos los lugares públicos, universidad, mi trabajo, y mi casa, amenazándome de muerte, también me agredía verbalmente con palabras obscenas, el día jueves 16-07-09 a las 12:43pm me envió unos mensajes vía telefónica donde me amenazo de muerte…”. Determinándose los hechos que dieron origen a dicha investigación.

El Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras, En consecuencia esto atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido, en el caso de marras se verifica que el ciudadano: YOSBART J.R. desplegaba una conducta reiterada de violencia contra la ciudadana M.J.R.Z., asimismo, en cuanto a la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z., y surgen denuncia interpuesta en fecha 17/07/2009, por la ciudadana M.J.R.Z., en consecuencia se verifica indefectiblemente ciclo de violencia en perjuicio de la M.R..

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el derecho que tienen LAS MUJERES A VIVIR UNA V.L.D.V. POR LA SOLA RAZÓN DE SER MUJER

El delito de violencia contra la mujer se justificó y se ha concebido como parte de una cultura ancestral patriarcal, que las mujeres eran discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes a ellas y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta en e caso de marras del Cónyuge no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho a que su esposa la madre de sus hijos viva libre de violencia, en consecuencia estas conductas de agresiones físicas y de amenazas desplegadas por el Acusado de autos indefectiblemente constituye un grave ataque a su integridad y dignidad.

Los delitos de género requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de cónyuge y ex concubino de las víctimas ya identificadas abusó de la integridad y dignidad de la ciudadana víctima, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad que tienen las ciudadanas SORIANNY DE LOS ANGELES AMAYSZ Y M.J.R.Z. SARUETT DEL VALLE VELASQUEZ MACUARAN a vivir una v.l.d.v., resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencia física y amenazas quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre sus derechos humanos, que en el caso concreto se presume por tratarse de la cónyuge, que por su identificación plena dependía económicamente de su agresor, no sólo ella sino, también sus hijos y el hogar, fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola. Quizás con secuelas en su autoestima y personalidad, tal como se pudo observar en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en la sala de este Juzgado.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SORIANNY DE LOS A.A., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que regula la materia en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujeres en situación como víctimas de Violencias.

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En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YOSBART J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.867, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08/07/1976, estado civil soltero, hijo de: A.R. (v) y de F.M. (v) residenciado en: Avenida Principal de la Puente, casa s/n, diagonal a la escuela A.C., Maturín estado Monagas por los Delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SORIANNY DE LOS A.A., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que regula la materia en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YOSBART J.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión de los delitos : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SORIANNY DE LOS A.A., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que regula la materia en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., Con aumento de la mitad tal como lo señala el segundo aparte del artículo 42 ejusdem. Ahora bien EL DELITO DE AMENAZA, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses., conforme lo establece el encabezado del artículo 41, DELITO DE AMENAZA, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses. Con aumento de la mitad tal como lo señala el primer aparte del artículo 41 ejusdem, EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO que establece una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) meses. Citando el artículo 88 del Código penal, Al culpable de dos o más delito, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penas del otro u otros. Siendo que el delito de Mayor entidad por la pena a imponer es la AMENAZA será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses. Con aumento de la mitad tal como lo señala el primer aparte del artículo 41 ejusdem, más la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos que a su vez es rebajada por lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.: En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Organiza Especialaza que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena. Considerando esta Juzgadora que la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose normalmente lo aplicable a la que resultó del término medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 , 41, 41,40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias agravantes previstos en el artículo 65 de la Ley “In Comento”, en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Se mantiene la Medida Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Monagas en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra del ciudadano acusado: YOSBART J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.867, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08/07/1976, estado civil soltero, hijo de: A.R. (v) y de F.M. (v) residenciado en: Avenida Principal de la Puente, casa s/n, diagonal a la escuela A.C., Maturín estado Monagas por los Delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SORIANNY DE LOS A.A., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que regula la materia en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z.S.: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. En cuanto el escrito de la Victima SORIANNY AMAYZ de fecha 15/06/2012, consignado por ante este Juzgado se admite a los efectos de ser agregados a las actas Procesales. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una v.L.d.v., continuó y señala lo siguiente; admitida como ha sido la Acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, YOSBART J.R., ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos de manera pura y simple y se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Oído lo manifestado por el Acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: Se CONDENA al acusado YOSBART J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.867, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08/07/1976, estado civil soltero, hijo de: A.R. (v) y de F.M. (v) residenciado en: Avenida Principal de la Puente, casa s/n, diagonal a la escuela A.C., Maturín estado Monagas. Teléfono 0416/2992188 (propio) y 0414/8830033 (madre), por la comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SORIANNY DE LOS A.A., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley que regula la materia en perjuicio de la ciudadana M.J.R.Z., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, má

s las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se mantiene incólume la Medica Privativa de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma, y se considera la conducta reincidente del ciudadano Condenado. Se remite el presente Asunto Penal, a la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial Penal, para que sea dirigida al Tribunal de Ejecución que por efecto de la Distribución Corresponda, a los fines de que sean estimados los beneficios inherentes al Derecho Penitenciario. QUINTO: Se desestima el pago de la indemnización por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la “gratuidad de la Justicia” a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima. Se acuerda las copias solicitada por la Fiscala del Ministerio Publico.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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