Decisión nº PJ0292009000528 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002200

ASUNTO : UP01-P-2009-002200

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. M.R.M.

SECRETARIO: | ABG. ROSSANA LISCANO

IMPUTADO: V.E.M.P.

DEFENSOR: ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y ABUSO DE AUTORIDAD

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Abg. M.R.M., en contra del imputado V.E.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.362, domiciliado en Urb Tricentenario, calle 6 casa K36, Chivacoa, Municipio Bruzual, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los Art. 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 203 del código penal , con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de C.M.F.G., asistido por la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña. Presente la Fiscal del Ministerio Público, Abog M.R.M., quien comenzó a enunciar los fundamentos de la imputación como las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 10/06/2009, contra el imputado a quien identificó plenamente a quien acusó por la comisión que calificó como delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los Art. 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 203 del código penal , con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de C.M.F.G. así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el acusado.

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Me opongo en cuanto a la precalificación aportada al Ministerio publico en cuanto al delito de abuso de autoridad, ya que no se desprende de los hechos narrados del capitulo II del referido escrito que el abuso policial por parte de mi representado sea por el simple hecho que sea un funcionario publico adscrito a un órgano de policía no justifica que el mismo allá abusado de sus funciones, con respecto a la adolescente, en lo que respecta al delito de violencia física, evidentemente estamos en presencias de una lesión a nivel de la mejilla en la cual solamente por el dicho de la ciudadana en una denuncia común la misma manifiesta que fue mi representado en ciudadano V.E.M.P., es quien le profiere dicha lesión siendo esto materia del debate oral y publico, es por lo que esta defensa en su debida oportunidad demostrara que mi representado no es la persona que arremete físicamente a dicha menor, así mismo solicito no se admita como medio de prueba que pueda ser incorporado al debate oral y publico por su lectura conforme al 339 del COPP la trascripción de novedades de fecha 26 de julio del año 2008 no solamente por el hecho de que no pueda ser incorporada, sino que el Ministerio publico no establece la necesidad y pertinencia de dicha prueba, me acojo al principio de comunidad de la prueba y solicito que se apertura el debate oral y publico.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

En fecha 30 de julio del 2008, se inicia investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por denuncia común interpuesta por parte de la adolescente FRANCO GUEVARA C.M., de 17 años de edad, quien en su condición de agraviada, manifiesta que un funcionario policial de nombre V.M. le dio una cachetada en el rostro, sin causa justificada. Posteriormente entre las diligencias de rigor, se le practicó a la adolescente FRANCO GUEVARA C.M., de 17 años de edad, examen de Reconocimiento Médico Legal Físico, el cual arrojo como resultado CONTUSION EDEMATOSA EN MEJILLA IZQUIERDA, TIEMPO DE DURACION: 8 DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA AMBULATORIA E INACAPACIDAD: 2 DIAS.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público calificó los hechos como Violencia Física, previstos y sancionados en los Art. 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 203 del código penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y por tal delito presento la acusación. Por otra parte, la defensa a favor de su defendido se opuso a la precalificación aportada al Ministerio publico en cuanto al delito de abuso de autoridad, ya que no se desprende de los hechos narrados del capitulo II del referido escrito que el abuso policial por parte de mi representado sea por el simple hecho que sea un funcionario público adscrito a un órgano de policía no justifica que el mismo allá abusado de sus funciones, con respecto a la adolescente, sin embargo una vez revisada la causa se observan varias circunstancias que señalan al acusado, siendo esta la denuncia cursante al folio 7 en la cual se describe al funcionario que le propinó la cachetada a la adolescente.

En base al planteamiento presentado, observa el Tribunal que la defensa considera que su defendido, no es culpable de los delitos de Violencia Física, y Abuso de Autoridad, porque supuestamente su representado en ningún momento es quien le profiere dicha lesión siendo esto materia del debate oral y publico, es por lo que manifiesta que en su debida oportunidad demostrara la inocencia de su representado ya que él no es la persona que arremete físicamente contra dicha menor, a criterio de esta Juzgadora, en el presente caso, hubo un hecho punible, el cual se encuentra perfectamente encuadrado dentro de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los Art. 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 203 del código penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez, que la victima en su denuncia declara haber sido esposada y que la pusieron a llevar sol, y además el funcionario jefe de la Comandancia de Policía de Nirgua Inspector V.E.M.P. le dio una cachetada. Con respecto a estos delitos Violencia Física, previstos y sancionados en los Art. 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 203 del código penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, en cuanto, a la circunstancia de la inculpabilidad que alega la defensora a favor de su defendido, deberá someterse al contradictorio del debate oral y público. Art. 1° y 18 del código orgánico procesal penal.

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. ADMITE TOTAL LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 10/06/2009 por EL Ministerio Público, en contra del acusado V.E.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.362, domiciliado en Urb. Tricentenario, calle 6 casa K36, Chivacoa, Municipio Bruzual, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los Art. 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 203 del código penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de C.M.F.G..

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal procede a admitir parcialmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en los delitos de Violencia Física, y Abuso de Autoridad, salvo la trascripción de novedades de fecha 26 de Julio de 2008 la cual se encuentra en el punto 3 de las pruebas documentales para ser ofrecidas para su lectura por cuanto de conformidad con el articulo 339 del COPP, no cumple con los requisitos de las pruebas incorporarse a juicio para su lectura.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida totalmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 10/06/2009 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de V.E.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.362, domiciliado en Urb. Tricentenario, calle 6 casa Km. 36, Chivacoa, Municipio Bruzual, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los Art. 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 203 del código penal , con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de C.M.F.G.. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir parcialmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, salvo la trascripción de novedades de fecha 26 de Julio de 2008 la cual se encuentra en el punto 3 de las pruebas documentales para ser ofrecidas para su lectura por cuanto de conformidad con el articulo 339 del COPP, no cumple con los requisitos de las pruebas incorporarse a juicio para su lectura. TERCERO: Vista la manifestación del acusado “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”, este Tribunal en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la audiencia preliminar, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de V.E.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.362, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los Art. 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 203 del código penal , con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de C.M.F.G.; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. CUARTO: Se mantiene la Libertad plena del Acusado de auto V.E.M.P..

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

La Juez de Control No. 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR