Decisión nº 7556 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA Nº 1C7556-10

Guasdualito, 07 de octubre de 2010.

200° y 151°

JUEZ: Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M..

DEFENSOR(A) PÚBLICO (A): Abg. V.O. por la Abg. RINALDA GUEVARA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): G.H.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.973, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-01-1989, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de J.G. y J.H. (f); residenciado en la carretera nacional, sector El Matadero, casa S/N, cerca de la familia Ortega, GUasdualito, Estado Apure.

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1C7556-10, seguida en contra del ciudadano G.H.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.973, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-01-1989, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de J.G. y J.H. (f); residenciado en la carretera nacional, sector El Matadero, casa S/N, cerca de la familia Ortega, GUasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

La presente Audiencia se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, Abg. D.M., en representación del Fiscal III del Ministerio Público, Abg. C.I., quien ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano G.H.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.973, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-01-1989, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de J.G. y J.H. (f); residenciado en la carretera nacional, sector El Matadero, casa S/N, cerca de la familia Ortega, GUasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se deja constancia que el día 01 de Agosto del 2010 el funcionario Sargento de 2DA JIMENEZ LUZARDO JOHN C.I.V- 19.074.224, adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” con sede en la población de El Amparo, quien se encontraba designado como Jefe de Seguridad de la Estación de Servicios de Combustible SAFEC del Amparo, quien da la voz de alto de dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta por el terraplén cercano a dicha estación y mostraban comportamiento sospechoso. Al detenerse, el Sargento les exige tanto la documentación personal como la del vehículo, acto en el cual el chofer manifestó no poseer documentación alguna, pero manifestó ser Ovencio Segundo Pérez, cédula de ciudadanía Nº17.585.352, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio Curacao de la población del Amparo; quien portaba un koala color negro y en su interior un teléfono celular y dinero de su propiedad. Este dinero fue devuelto toda vez que le pertenecía a dicho ciudadano. El copiloto portaba cédula de identidad Nº23.601.973, a nombre de J.D.G.H., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, residenciado en la misma población, y al observar la actitud nerviosa de levantarse sus franelas, descubriendo que el ciudadano J.D.G.H., portaba una pistola P 38, calibre 9mm, marca Carl Walth, serial 300776, cuyo cargador contenía siete (07) municiones sin percutir. Además en los bolsillos de su pantalón se encontraron catorce (14) municiones sin percutir. Ante estos hechos ambos ciudadanos fueron trasladados al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” y se dio parte al comandante de la unidad y se notificó al Fiscal Auxiliar Tercero D.M., quien ordenó elaborar lasa actas policiales respectivas. Ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del COPP, quedando a la disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,

CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: G.H.J.D., antes identificado, son los que a continuación señalaremos:

  1. - Acta Policial fechada el 01/08/2010, suscrita por el funcionario Sargento de 2DA JIMENEZ LUZARDO JOHN C.I.V- 19.074.224, adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” con sede en la población de El Amparo, quien se encontraba designado como Jefe de Seguridad de la Estación de Servicios de Combustible SAFEC del Amparo, quien da la voz de alto de dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta por el terraplén cercano a dicha estación y mostraban comportamiento sospechoso. Al detenerse, el Sargento les exige tanto la documentación personal como la del vehículo, acto en el cual el chofer manifestó no poseer documentación alguna, pero manifestó ser Ovencio Segundo Pérez, cédula de ciudadanía Nº17.585.352, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio Curacao de la población del Amparo; quien portaba un koala color negro y en su interior un teléfono celular y dinero de su propiedad. Este dinero fue devuelto toda vez que le pertenecía a dicho ciudadano. El copiloto portaba cédula de identidad Nº23.601.973, a nombre de J.D.G.H., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, residenciado en la misma población, y al observar la actitud nerviosa de levantarse sus franelas, descubriendo que el ciudadano J.D.G.H., portaba una pistola P 38, calibre 9mm, marca Carl Walth, serial 300776, cuyo cargador contenía siete (07) municiones sin percutir. Además en los bolsillos de su pantalón se encontraron catorce (14) municiones sin percutir. Ante estos hechos ambos ciudadanos fueron trasladados al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” y se dio parte al comandante de la unidad y se notificó al Fiscal Auxiliar Tercero D.M., quien ordenó elaborar lasa actas policiales respectivas. Ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del COPP, quedando a la disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

  2. - Acta de investigación Penal, fechada el 02-08-2010, suscrita por el funcionario Agente O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia del arrivo a ese Despacho Policial de una Comisión de la Armada de Venezuela, adscrita al Puesto de Vigilancia Fluvial El Amparo, al mando del Teniente S.G.A., quienes se presentaron con el oficio Nº0302, y dos (02) DETENIDOS identificados como Ovencio Segundo Pérez y J.D.G.H., a fin de practicarles la correspondiente reseña de tipo PD/1, la cual quedó signada con los números 1891243 y 1891244. Así mismo se verificó ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos de dichos ciudadanos, arrojando como resultado que ninguno presenta registros ni solicitud alguna.

  3. - Acta de investigación Penal, fechada el 03-08-2010, suscrita por el funcionario Agente O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que deja constancia de lo siguiente: Se presentó a este despacho policial una Comisión de la Armada de Venezuela, adscrita al Puesto de Vigilancia Fluvial El Amparo, al mando del Teniente S.G.A., quienes traían consigo un (01) arma de fuego (pistola), calibre 9mm, marca Carl Walth, serial 300776, un (01) cargador eslabonado de metal, para munición calibre 9mm, color negro, doce (12) balas calibre 9mm, marca Cavim, seis (06) balas calibre 9mm, marca Luger, dos (02) balas calibre 9mm, marca CBC y una (01) bala calibre 9mm, marca NNY, a fin que se les practique las experticias de ley. Al verificar el arma de fuego ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que la misma no presenta registro ni solicitud alguna.

  4. - Registro de Cadena de C. deE.F. fechada el 03-08-2010, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” con sede en la población del Amparo, donde dejan constancia de las evidencias colectadas y custodiadas bajo el mando del Teniente S.G.A., como lo son un (01) arma de fuego (pistola), calibre 9mm, marca Carl Walth, serial 300776, un (01) cargador eslabonado de metal, para munición calibre 9mm, color negro, doce (12) balas calibre 9mm, marca Cavim, seis (06) balas calibre 9mm, marca Luger, dos (02) balas calibre 9mm, marca CBC y una (01) bala calibre 9mm, marca NNY.

  5. - Acta de Notificación de los Derechos del Imputado de fecha 01-08-2010 emanada por el Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” con sede en la población del Amparo y firmada por el ciudadano Ovencio Segundo Pérez.

  6. - Acta de Notificación de los Derechos del Imputado de fecha 01-08-2010 emanada por el Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” con sede en la población del Amparo y firmada por el ciudadano J.D.G.H..

  7. - Acta de Retención fechada el 01-08-2010, emanada por el Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” con sede en la población del Amparo, donde se deja constancia de la detención preventiva del vehículo Tipo Moto, Color Roja, con Franjas Grises, Marca Suzuki X100-2. La misma fue remitida al estacionamiento Páez mediante oficio Nº 0306 del 02/08/2010.

  8. - Acta de Entrevista, fechada el 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia de la presencia espontanea del ciudadano Ovencio Segundo Pérez, natural de Puerto Rondón-Arauca, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº E-17.585.352, de 44 años de edad, nacido el 19-09-62, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio Curacao casa S/N, al lado de la Gallera “El Samán” de la población del Amparo, teléfono 0416-1183248, en la cual expone “…Bueno, yo iba conduciendo mi moto por la calle principal del barrio Curacao, al momento que avisté al ciudadano J.D.G.H., el cual se encontraba caminando y me pidió el favor de darle la cola hacia el frente del Comando Fluvial de Infantería de Marina, razón por la cual yo accedí a montarlo en mi moto ya que el mismo es mi vecino. Y una vez en frente de dicho comando me estacione, y Estamos esperando una canoa para ir a pescar al momento que se nos acercó una comisión de la Infantería de Marina nos pidió la documentación de mi moto y nuestras cédulas de identidad, y en vista que les manifestamos que no teníamos los documentos requeridos nos retuvieron, procediendo a realizarnos un cacheo en el cual le incautaron un arma de fuego al joven que yo le estaba dando la cola, es todo…”;

  9. - Inspección Nº 229, fechada el 08-09-2010, suscrita el funcionario Agente O.R. y JEISSON SANCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron al frente de la Estación de Servicios de Combustible SAFEC de El Amparo, y dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

    10- Experticia de Reconocimiento Legal, fechada el 09-09-2010, realizada y suscrita por el Funcionario Agente JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación “A” Guasdualito y designado para practicar la experticia a lo siguiente: Experticia de Carrocería y de Motor del Vehículo Clase Motocicleta: Exposición: Vehículo Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo AX-100, Tipo Paseo, Uso Particular, Año 2006, Color Rojo, Placas ABS-107, Serial Carrocería 9FSBE11A56C186927, Serial Motor 1E50FMGS0019639, valorado en cinco mil (5000) bolívares Fuertes.

    Conclusiones: El Serial de Carrocería 9FSBE11A56C186927, se encuentra en estado ORIGINAL. La referida moto porta Serial Motor 1E50FMGS0019639, se encuentra en estado ORIGINAL. La referida moto porta matricula Nº ABS-107, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Al consultar el vehículo en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) se constató que el mismo, no se encuentra solicitado ni incriminado en la comisión de un hecho punible.

  10. - Experticia de reconocimiento Legal, fechada el 10-09-2010, suscrita por el Funcionario CONTRERAS J.C., experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al laboratorio Criminalístico - Toxicológico de la Delegación estadal del CICPC- Táchira y designado para practicar la experticia a lo siguiente:

    Exposición: Trátese de un (01) Arma de Fuego nombre Pistola, marca Walther, calibre 9 milímetros parabellum, modelo P-38, fabricada en Alemania, con acabado superficial pavón negro, compuesto de cañón, el cual tiene una longitud de 123 milímetros. En su parte interna su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), además se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura, formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labrada. Presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte del conjunto de mira. El mecanismo de accionamiento es simple y de doble acción. Secuencia de disparo semiautomática. Presenta un seguro de bloqueo del disparador y martillo. Aleta ubicada al lado izquierdo de la corredera. Serial de orden 300776. 1.- Trátese de un (01) Cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, con capacidad para ocho (08) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna simple, presenta la inscripción “P1 9mm x 19”, en el lado izquierdo de la misma. 2.- Trátese de veintiún (21) balas para Arma de Fuego del calibre 9 milímetros parabellum, todas de fuego central, de estructura blindada, forma cilindro ojival de las marcas: doce (12) Cavim, tres (03) R-P, dos (02) G.F.L., dos (02) CBC, una (01) NNY. Sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.

    Conclusiones: 1.- El Arma de Fuego tipo Pistola, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida, usado atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede producir lesiones dependiendo de la fuerza que se le aplique para tal hecho. 2.- El serial del arma de fuego no presenta registro policial alguno. 3.- Se efectuaron disparos de prueba, quedando depositados en ese departamento las piezas (conchas y proyectiles) obtenidos de la misma, utilizando tres (03) balas de calibre 9 milímetros parabellum, las demás quedan en calidad de deposito. 4.- No se realizó comparación balística, por carencia de información del expediente y las experticias de las evidencias. 5.- El arma de fuego junto con el cargador, son devueltos al CICPC-GDTO, con cadena de custodia Nº 1154, de fecha 09-09-2010.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al imputado: G.H.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.973, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. El cual establece:

    Artículo 274: “…El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley de Armas y Explosivos, y demás disposiciones concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.”

    MEDIOS DE PRUEBA

    TESTIGOS.

  11. - Con el Testimonio de los Funcionarios: Sargento de 2DA JIMENEZ LUZARDO JOHN, C.I.V- 19.074.224, IM G.A.F. C.I.V- 21.190.295, IM URDANETA PACHANO ENYERBER C.I.V- 24.251.058, IM W.M.A. C.I.V- 16.683.068 e IM M.R.Y. C.I.V- 21.075.831, todos adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” con sede en la población de El Amparo, quienes para el momento de los hechos prestaban sus servicios en la estación de servicio de combustible SAFEC, realizaron el procedimiento y practicaron la detención del imputado de Autos y de su acompañante.

  12. - Con el Testimonio del ciudadano Ovencio Segundo Pérez, identificado plenamente en Autos, quien manejaba la motocicleta en la cual viajaba como copiloto el imputado de Autos y es testigo presencial de los hechos.

    EXPERTOS

  13. - Con el Testimonio del Funcionario CONTRERAS J.C., experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al laboratorio Criminalístico - Toxicológico de la Delegación estadal del CICPC- Táchira y designado para practicar la experticia a las evidencias colectadas.

  14. -Testimonio del Funcionario Agente JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación “A” Guasdualito y designado para practicar la experticia a lo siguiente: Experticia de Carrocería y de Motor del Vehículo Clase Motocicleta.

    EXPERTICIAS:

  15. Experticia de Reconocimiento Legal, fechado el 10-09-2010, suscrita por el Funcionario CONTRERAS J.C., experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al laboratorio Criminalístico - Toxicológico de la Delegación estadal del CICPC- Táchira.

  16. - Experticia de Reconocimiento Legal, fechado el 09-09-2010, realizada y suscrita por el Funcionario Agente JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

  17. - Acta Policial fechada el 01/08/2010, suscrita por el funcionario Sargento de 2DA JIMENEZ LUZARDO JOHN adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” con sede en la población del Amparo.

  18. - Acta de Entrevista, fechada el 08-09-2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia de la presencia espontanea del ciudadano Ovencio Segundo Pérez, natural de Puerto Rondón-Arauca, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº E-17.585.352, de 44 años de edad, nacido el 19-09-62, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio Curacao casa S/N, al lado de la Gallera “El Samán” de la población del Amparo, teléfono 0416-1183248.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. V.O., quien expone: “CON RELACION A LOS HECHOS, Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las imputaciones hechas en contra de mi defendido en escrito acusatorio presentado en esta causa por el Ministerio Público, todo ello será demostrado en la oportunidad correspondiente; y en consecuencia pido no sea admitida la acusación en su contra. De ser admitida la acusación, mi representado me ha manifestado su deseo de reservarse el derecho de decidir en la celebración de la audiencia, acogerse o no a otro procedimiento especial, OPOSICIÓN A LA CALIFICACION IMPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A todo evento pido respetuosamente al Tribunal, dado el caso de que decida Admitir la Acusación Fiscal; de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, en la parte in fine del numeral 2°, se aparte de la calificación Fiscal y ATRIBUYA a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal. Pido al Tribunal cambie la calificación, una vez analizadas las actas procesales, de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, para PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que del estudio del expediente específicamente en el acta de experticia inserta en el folio 114 y 115 de la causa, se encuentra que la conclusión del experto arroja como resultado que el arma retenida a mi defendido es de fuego no de guerra, tal como lo califica el Ministerio Publico, solo es posible calificarse de esta manera los hechos, porque solo encuadran en lo preceptuado en el artículo 277 del Código Penal; El delito por el que acusa el Ministerio Público, previsto en el artículo 274 del Código Penal, crea una duda en relación con los hechos, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no se especifica el concepto de lo que es un arma de guerra, y si aplicamos el principio in dubio pro reo, la calificación mas beneficiosa para mi defendido seria la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que se pide se cambie la calificación para PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal; ya que el Juez puede apartarse de la calificación Jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye al hecho acusado pues de lo contrario no podría hablarse de Jurisdicción, ni de acto de Juzgamiento, ni de Poder Judicial de apreciar los hechos, porque el Juez no esta ligado a los argumentos de la Fiscalía ya que tiene la facultad fundamental de revisar, verificar y controlar las actuaciones de las partes, pero sobre todo del Fiscal del Ministerio Público, en orden a establecer las Juridicidad de sus actuaciones y el acatamiento a los derechos y garantías de las partes y de no ser así, no habría igualdad de las partes en el proceso, OPOSICION A LAS PRUEBAS QUE SE PRODUCIRÁN EN JUICIO, De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo en este acto, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público que favorezcan a mi defendido, dado el caso de que el Tribunal decida admitir la Acusación Fiscal. Con excepción de las siguientes: 1.- Testimonio del funcionario agente JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Considera esta defensa que esa prueba es impertinente e innecesaria para el proceso, debido a que la experticia que se realiza no recae sobre el objeto del delito. 2.- Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 09-09-2010, realizada y suscrita por el funcionario agente JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Considera esta defensa que esa prueba es impertinente e innecesaria para el proceso, debido a que la experticia que se realiza no recae sobre el objeto del delito. 3.- Acta de entrevista, de fecha 08-09-2010, del ciudadano E.S.P.. Considera esta defensa que esa prueba es solo un elemento de convicción a los fines de que la Fiscalía realice la respectiva acusación, pero no es considerada medio de prueba. PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 243 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que nuestra carta magna establece como regla general el Juzgamiento en libertad de las personas y solo por vía de excepción, plantea lo contrario; y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 2 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido por una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el referido artículo 256 ejusdem; en virtud de que el peligro de obstaculización ya ha cesado dado que el Ministerio Público ya presentó el acto Conclusivo y no hay peligro de fuga, además de que mi defendido ha demostrado buena conducta durante este proceso y esta dispuesto a cumplir todas y cada una de las medidas que le sean impuestas por ese digno Tribunal al momento de imponérselas. PETITORIO, Por último: Pido sea cambiado la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra articulo 274 del Código Penal, por el delito de Porte licito de Arma de Fuego, articulo 277 del referido Código, Pido sean admitas las pruebas, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a excepción de las que fueron opuestas por esta defensa, En caso de ser admitida la acusación, pido sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a mi defendido, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el principio de Juzgamiento en Libertad y el principio de proporcionalidad y solicita a este Tribunal una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación y medios de pruebas, se escuche a su defendido, ya que en comunicación previa que ha sostenido con él le ha informado su voluntad de admitir los hechos y desear la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es todo.” Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Septiembre de 2010, señala los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se presentó esta acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones expuestas conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra del acusado G.H.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.973, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-01-1989, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de J.G. y J.H. (f); residenciado en la carretera nacional, sector El Matadero, casa S/N, cerca de la familia Ortega, GUasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez admitida la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos:

    ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

    La acusación deberá contener:

  19. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  20. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  21. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  22. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  23. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

    Lo cual arroja como consecuencia jurídica la admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

    Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado J.D.G.H. si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando: “Admito los hechos y solicito se imponga la pena”. Y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y expresa:

    ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Yo señor Juez J.D.G.H. admito los hechos, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionado en ningún momento”

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso,

    No se realizará la audiencia prevista en este artículo;

    Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”

    Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensora Pública Abg. V.O., solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

    Además que el Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

    En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.

    III

    PENALIDAD

    El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena de seis (06) años, seis (06) meses de prisión, haciendo uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al realizar la rebaja de un tercio de la pena, visto lo que establece este artículo en su primer aparte, por cuanto se trata de un delito donde ha habido violencia en contra de las personas, quedando la pena en cuatro (04) años, cuatro (04) meses de prisión, al realizar la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, invocada por la defensa, se toma en consideración como atenuante lo previsto en el numeral 4º, como es el hecho de no tener antecedentes penales, visto que al no cursar en la causa certificado de antecedentes penales del mismo, por no haber sido presentados por el Ministerio Público, se presume que no los presenta, tomando igualmente como atenuante el hecho de ser el imputado un delincuente primario, y tener veintiún (21) años de edad, se rebajan diez (10) meses, quedando la pena a imponer en Tres (03) años, Seis ( 06) meses de prisión y las accesorias de ley .POR LO QUE SE IMPONE ESTA PENA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I. en contra del ciudadano G.H.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.973, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-01-1989, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de J.G. y J.H. (f); residenciado en la carretera nacional, sector El Matadero, casa S/N, cerca de la familia Ortega, GUasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano G.H.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.973, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-01-1989, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de J.G. y J.H. (f); residenciado en la carretera nacional, sector El Matadero, casa S/N, cerca de la familia Ortega, GUasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de en Tres (03) años, Seis ( 06) meses de prisión y las accesorias de ley, en el Centro Penitenciario que establezca en Tribunal de Ejecución, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

CUARTO

Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.H.J.D..

SEXTO

Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA VIVAS

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa

1C7556-10.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

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