Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 21 de Marzo de 2006.

Realizada como fue Audiencia de Conciliación en la presente causa signada bajo N° 2U-273-06 nomenclatura de este Tribunal, el día 14 de Marzo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; estando presentes las partes, a saber: J.W.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.656, soltero, ganadero, domiciliado en el Cunaviche, Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C., del Estado Apure, asistido del Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.741, quien funge como acusador privado; C.S.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.714, acusado de autos y la Defensora Pública, Dra. L.P., en la cual las partes antes mencionadas no lograron llegar a la referida conciliación por desacuerdo de los mismos. En tal sentido, no habiendo conciliación entre las partes, este Tribunal previo pronunciamiento observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 12-01-06 se recibe por ante este Tribunal, escrito acusatorio por acción dependiente de instancia del parte del Ciudadano: J.W.C., ya identificado, asistido de su abogado, en donde acusa formalmente al Ciudadano C.S.Q., también identificado, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Que en fecha 16 de Enero de 2006, se compareció espontáneamente el Ciudadano: J.W.C. ante este despacho ratificando su querella interpuesta en contra del Ciudadano: C.S.Q..

TERCERO

Es así que en fecha 18 de enero de 2006 este Tribunal Segundo de Juicio, mediante auto, admite la presente querella por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que en fecha 14 de Marzo de 2006, se realizó Audiencia de Conciliación, no prosperando la misma, lo que da motivo al presente dictamen.

QUINTO

Así las cosas, es de advertir, que el procedimiento especial a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como el caso que nos ocupa, y que se encuentra en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala que el titular de la acción penal para este tipo de delitos, es el acusador privado, y quien por demás le corresponde la carga de la prueba, esto es, traer al legajo contentivo de la causa su acervo probatorio, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de las mismas, tal y como lo establece el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En el caso de marras, el accionante o parte acusadora tenía tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, para promover las pruebas que se producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, sino las había promovido en su escrito acusatorio, cuestión que evidentemente no lo hizo, ya que en el escrito acusatorio solo se limito a señalar nombres de personas que supuestamente fueron testigos presenciales del hecho, anexando igualmente consigna copia de manuscrito marcado con la letra “A” y original marcado como la letra “B”, de personas que evidente no promovió como pruebas con indicación como ya se dijo de su necesidad y pertinencia.

SEPTIMO

En consecuencia, del particular anterior se infiere que el acusador se encuentra inmerso bajo la figura denominada “DESISTIMIENTO”, la cual se encuentra establecida en el Artículo 416 ejusdem, en su Segundo Aparte que señala textualmente lo siguiente:

Es por ello, que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar desistida la acusación privada ejercida en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.W.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.656, soltero, domiciliado en el FUNDO MATA DE GUASIMO, Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C., asistido por el abogado en ejercicio WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.261, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741; en contra del ciudadano C.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.597.714 por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; todo ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme el presente dictamen, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Se da por notificadas a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

DRA. JOSELIN RATTIA COLINA

CAUSA N° 2U-273-06

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