Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000590

ASUNTO : EP01-P-2010-000590

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.Y.R.V.

IMPUTADO: Y.E. BRIZUELA PEREZ

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSOR: ABG. J.G.C.,

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.V. en contra del imputado Y.E. BRIZUELA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.250 (no porta), natural de Barinas Estado Barinas, de 47 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, hijo de R.E.B. (f) y L. delC.P. (f), residenciado en el barrio Unión, calle Pulido, cruce con Av. Guarico, casa Nro. 18-4, teléfono 0273-5527534 (Cuñado), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( Salubridad publica ).

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R., explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha veintiséis (26) de enero de año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde, los funcionarios, detective J.S. y el agente A.H., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística del estado Barinas, transitaban por el barrio unión, calle pulido, con avenida guarico, de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un jeans y un suéter elaborado en fibras naturales de color negro, quien al notar presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle voz de alto, efectuándole una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón tipo mono que portaba, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso neto de un gramo con novecientos cincuenta miligramos (1,9SOgrs).”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. J.G.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal quien manifestó: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Y.E. BRIZUELA PEREZ debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De Las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, consta que en fecha 26-01-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, en labores de operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas en el barrio Unión calle Pulido con Av. Guarico de esta ciudad observaron a un transeúnte que mostró actitud nerviosa al notar la presencia policial se le practico un registro de personas y se le localizo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético color negro que contienen en su interior una sustancia en polvo de color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta COCAINA.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicadas por el órgano de policía, entre las que se encuentran:

*Experticia Química NRO. 0237-10, de fecha 18-02-2010 suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos B.J. y Adelquis E.J., funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble donde residen y se encontraban los imputados, resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de UN (1) GRAMO CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS( 1,950 grs.) Elemento de convicción que evidencia que el imputado llevaba consigo entre sus ropas (en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón) una sustancia ilícita conocida como Cocaína, y que la misma arrojo un peso neto que sobrepasa la dosis que contempla la ley especial, dándole amplio valor a la presente experticia y de esta forma se valora al estar suscrita por los funcionarios especializados en la materia.

*Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2010suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, Detective J.S. y Agte. Á.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación S.B., quienes practicaron la inspección técnica, de fecha 26-01-201 0, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano y donde dejan constancia a través de la inspección ocular las características del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado y se incauta la sustancia ilícita. La presente acta permite tener una visión de cómo ocurrió el hecho y de todas las circunstancias concomitantes que lo acompañaron cuando se aprehendió al acusado y se incauto la sustancia ilícita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza así:

…”El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos

3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé prisión de uno a dos años , cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de un año y seis meses, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, quedando en NUEVE (9) MESES DE PRISION la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado Y.E. BRIZUELA PEREZ, mas las accesorias de ley. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Y.E. BRIZUELA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.250 (no porta), natural de Barinas Estado Barinas, de 47 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, hijo de R.E.B. (f) y L. delC.P. (f), residenciado en el barrio Unión, calle Pulido, cruce con Av. Guarico, casa Nro. 18-4, teléfono 0273-5527534 (Cuñado), Barinas Estado Barinas, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el imputado, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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