Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005089

ASUNTO : EP01-P-2006-005089

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.W.L.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor , este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

J.W.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.646 natural de Coloncito Estado Táchira, de profesión Chofer, de 26 años de edad, hijo de L.F.L. (v) y M. delC.C. deL. (v) domiciliado en el Barrio las Americas, por detrás de la Escuela L.M., diagonal de la Panadería que esta en el Barrio las Americas, Socopo Municipio A.J. deS.E.B.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.W.L.C., que en fecha 15/11/2006, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Policiales Zona Policial Nº 10 , donde entre otras cosas cursa un acta Policial de fecha 14-11-06, suscrita por los Funcionarios CRISTOBAL ROA DIAZ Y C.H. , por medio del cual dejaron constancia que siendo las 12:48 minutos de la tarde del dia martes 14 de Noviembre de 2006, encontrándose en ejer4cicio de sus funciones . Cuando se hizo presente el ciudadano D.A.Y., informando que a la altura de la pasarela observo un vehículo Ford 350, color blanco con placas 163-XJO del cual tenia información que se encontraba solicitado pore el CICPC Barinas, ya que el mismo había sido robado a un primo de el en el sector Punta Gorda de la ciudad de Barinas, por eso solicita la presencia policial para verificar el vehículo. Seguidamente cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios J.G.R.H. se traslado una comisión guiado por la victima, una vez en el lugar otro ciudadano L.P.M., les señalo e informo que el vehículo hacia escasos minutos había tomado la vía de la Troncal cinco, rumbo a Barinas. Seguidamente se apoyaron en un vehículo particular y procedieron a realizar un recorrido por la troncal cinco y al pasar frente al taller Campos , el informante indico ver el vehículo pero de sentido contrario retornaron y si efectivamente el vehículo señalado se encontraba estacionado, lo interceptaron rápidamente dándole voz de alto en nombre de la autoridad Policial y le indicaron al conductor del mismo bajarse en consecuencia fue sometido a una inspección superficial no encontrándosele ningún objeto en su poder , así mismo le preguntaron sobre los documentos del vehículo , y el ciudadano contesto que lo había comprado por una suma de quince millones de Bolívares a un ciudadano de nombre R.C. se le informo que el vehículo se encontraba solicitado por la delegación de Barinas y lo trasladaron hasta el Comando Policial , para su verificación respectiva …informando allí que efectivamente l vehículo se encontraba solicitado …por lo que quedo detenido el ciudadano J.W. LABRADOR CORNEJO…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.W.L.C., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con el vehículo solicitado; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tiene buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1) Orden de inicio de investigación, signado con la nomenclatura 06-F10-0927-06, suscrita por la representación Fiscal, Abg. E.B..

2) Acta de investigación Policial, de fecha 14/11/2006, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constante de un folio.

3) Acta de Entrevista al Ciudadano: D.A.Y., de fecha 14/11/2006.

4) Acta de retención del vehículo solicitado por robo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado J.W.L.C., por la presunta comisión del delito de de Robo de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado J.W.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.646 natural de Coloncito Estado Táchira, de profesión Chofer , de 26 años de edad, hijo de L.F.L. (v) y M. delC.C. deL. (v) domiciliado en el Barrio las Americas, por detrás de la Escuela L.M., diagonal de la Panadería que esta en el Barrio las Americas, Socopo Municipio A.J. deS.E.B. , de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consistentes en 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Oficina de atención al publico de este Circuito Judicial de Barinas, 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal . TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.F.G.

El secretario

ABG.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005089

ASUNTO : EP01-P-2006-005089

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.W.L.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor , este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

J.W.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.646 natural de Coloncito Estado Táchira, de profesión Chofer, de 26 años de edad, hijo de L.F.L. (v) y M. delC.C. deL. (v) domiciliado en el Barrio las Americas, por detrás de la Escuela L.M., diagonal de la Panadería que esta en el Barrio las Americas, Socopo Municipio A.J. deS.E.B.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.W.L.C., que en fecha 15/11/2006, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Policiales Zona Policial Nº 10 , donde entre otras cosas cursa un acta Policial de fecha 14-11-06, suscrita por los Funcionarios CRISTOBAL ROA DIAZ Y C.H. , por medio del cual dejaron constancia que siendo las 12:48 minutos de la tarde del dia martes 14 de Noviembre de 2006, encontrándose en ejer4cicio de sus funciones . Cuando se hizo presente el ciudadano D.A.Y., informando que a la altura de la pasarela observo un vehículo Ford 350, color blanco con placas 163-XJO del cual tenia información que se encontraba solicitado pore el CICPC Barinas, ya que el mismo había sido robado a un primo de el en el sector Punta Gorda de la ciudad de Barinas, por eso solicita la presencia policial para verificar el vehículo. Seguidamente cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios J.G.R.H. se traslado una comisión guiado por la victima, una vez en el lugar otro ciudadano L.P.M., les señalo e informo que el vehículo hacia escasos minutos había tomado la vía de la Troncal cinco, rumbo a Barinas. Seguidamente se apoyaron en un vehículo particular y procedieron a realizar un recorrido por la troncal cinco y al pasar frente al taller Campos , el informante indico ver el vehículo pero de sentido contrario retornaron y si efectivamente el vehículo señalado se encontraba estacionado, lo interceptaron rápidamente dándole voz de alto en nombre de la autoridad Policial y le indicaron al conductor del mismo bajarse en consecuencia fue sometido a una inspección superficial no encontrándosele ningún objeto en su poder , así mismo le preguntaron sobre los documentos del vehículo , y el ciudadano contesto que lo había comprado por una suma de quince millones de Bolívares a un ciudadano de nombre R.C. se le informo que el vehículo se encontraba solicitado por la delegación de Barinas y lo trasladaron hasta el Comando Policial , para su verificación respectiva …informando allí que efectivamente l vehículo se encontraba solicitado …por lo que quedo detenido el ciudadano J.W. LABRADOR CORNEJO…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.W.L.C., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con el vehículo solicitado; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tiene buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1) Orden de inicio de investigación, signado con la nomenclatura 06-F10-0927-06, suscrita por la representación Fiscal, Abg. E.B..

2) Acta de investigación Policial, de fecha 14/11/2006, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constante de un folio.

3) Acta de Entrevista al Ciudadano: D.A.Y., de fecha 14/11/2006.

4) Acta de retención del vehículo solicitado por robo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado J.W.L.C., por la presunta comisión del delito de de Robo de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado J.W.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.646 natural de Coloncito Estado Táchira, de profesión Chofer , de 26 años de edad, hijo de L.F.L. (v) y M. delC.C. deL. (v) domiciliado en el Barrio las Americas, por detrás de la Escuela L.M., diagonal de la Panadería que esta en el Barrio las Americas, Socopo Municipio A.J. deS.E.B. , de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consistentes en 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Oficina de atención al publico de este Circuito Judicial de Barinas, 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal . TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.F.G.

El secretario

ABG.

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