Decisión nº 2E-231-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteGineth Gioconda Outumuro Pulido
ProcedimientoConfinamiento

Visto el escrito presentado por la Defensora Segunda Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. Z.M., mediante la cual consigna constancia de residencia de la ciudadana C.R., hermana del ciudadano J.C.R., a objeto de que surtan los efectos legales pertinentes, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo I, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa ( folio 204 pieza I), Certificación De Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala que el Ciudadano: J.C.R.L., No Registra antecedentes penales distinto a los que posee por el presente asunto, corre inserto al folio 07 pieza II, C.d.C. de fecha 15 de Diciembre de 2009 emanada del Director del Internado Judicial Capital Rodeo I del Estado Miranda, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión durante su permanencia en el referido Centro de reclusión ha mantenido una Buena Conducta. Cursa igualmente al folio 34 de la pieza II del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por la ciudadana Merlines Palma, Secretaria Municipal del Municipio T.L., Estado Bolivariano Miranda, cuyo contenido certifica que la ciudadana R.L.C. hermana de J.C.R.L., (penado), tiene fijada su residencia en el Rodeo, calle La Rinconada, casa No. 43, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penados de marras.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

En el presente caso el penado J.C.R.L., fue condenado a cumplir pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de Prisión, y según el cómputo de pena de fecha 02 de Marzo de 2010, (folio 17, pieza II), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años, Siete (07) Meses y Quince (15) días de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Quince (15) días de prisión.

Por otra parte, del informe del Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia realizada por la defensa, antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces esta Juzgadora que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado. Así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a cinco (05) Días, lo cual suma un total de pena a cumplir de veinte (20) Días, en confinamiento y la cual se cumple el día siete (07) de A.d.D.M.D. (2010) 07/04/2010.

Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:

  1. - Abstenerse de portar armas de cualquier índole

  2. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  3. - No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto.

  4. - Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir el penado J.C.R.L., de cedula de identidad No. 13.123.303, es decir, veinte (20) días de prisión en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: El Rodeo, calle La Rinconada, casa No. 43, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a cinco (05) Días, lo cual suma un total de pena a cumplir de veinte (20) Días, en confinamiento y la cual se cumple el día siete (07) de A.d.D.M.D. (2010) 07/04/2010. Se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:

  5. - A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos.

  6. - Abstenerse de portar armas de cualquier índole

  7. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  8. - No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada

  9. - Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal y la imposición a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, pena accesoria al presidio.

    Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Rodeo I, anexo Boleta de Excarcelación. Cítese al Penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.

    LA JUEZ (TEMP) DE EJECUCION

    Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

    EL SECRETARIO

    Abg. JOSUE ZERPA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    Abg. JOSUE ZERPA

    2E-231-09

    GOP/Jz

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