Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: Dra. M.L.G., Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputados: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSA: Abg. LUXCINDIA GONZALEZ.-

Agraviado: LA COLECTIVIDAD.-

Delito: POSESIÓN (DROGA)

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana Abg. M.L.G., Fiscal 115º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por Prescripción de la Acción Penal, a favor del joven de autos IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento previamente observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05/04/2002.-

En fecha 06/04/2002, se llevó a cabo en las Instalaciones de este Despacho, la Celebración de la Audiencia Para Oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.-

En fecha 07 de Abril del año 2003, este Tribunal, decretó el Archivo Judicial de las Presentes actuaciones, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo Preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador después de haber analizado cuidadosamente el contenido de las actas y demás recaudos que conforma la presente causa, antes de emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar. Atinente ha lo peticionado por la Defensa Técnica Jurídica del caso que nos ocupa, hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que este Tribunal, en fecha 07/04/2003, decretó el Archivo Judiciales de las Actuaciones, resulta claro que la causa no esta definitivamente concluida, pues eventualmente puede ser reabierta, tal y como lo ha dejado asentado la Corte de Apelaciones en resolución Nro 589, de fecha 02/08/2006, con ponencia del Dr. J.L.I., donde entre otras cosas dejó claro lo siguiente…En tanto no se haya extinguido la acción penal y terminado el proceso, la posibilidad de persecución y condena, sigue latente…Demostrada como ha quedado la forma anómala con la que el Legislador envite la ejecutoria del auto que decreta el archivo judicial, resulta claro que la presente causa no esta definitivamente concluida, pues eventualmente puede ser reabierta…En este orden de ideas, al no tratarse la modalidad de archivo judicial que prevé el vigente Código Orgánico Procesal Penal, de un cierre definitivo del proceso, sino que mantiene vivo el derecho de petición del Ministerio Público, en el sentido de poder solicitar al Juez de Control la reapertura de la investigación, negar el derecho de petición a oponerse a la reapertura, a quien se vería afectado por ella y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, seria una clara violación a los principios que informan los derechos de defensa, igualdad procesal y contradicción, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80,542, y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, derivados de los artículos 26, 49, numerales 1º y , 51 y 257 de la Constitución de la República. Así la defensa técnica o asistencia jurídica no cesa hasta la definitiva conclusión del proceso, conforme deriva también el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental, lo que se deduce que de acuerdo a la lógica jurídica, que si el Fiscal del Ministerio Público tiene el derecho de reabrir la causa cuando se obtenga nuevas pruebas, la defensa también tiene el derecho de argumentar lo que considere pertinente dentro del debido proceso

La Prescripción de la acción atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; lo que Prescribe por ser inoportuno e innecesario es el ius puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad de castigo; opera en interés social y no en beneficio del imputado o acusado-según sea el caso-y, tiene como consecuencia la extinción de la sanción, de modo que la misma puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, y más aun cuando por la falta de obtención de pruebas para el decreto de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el Tribunal dicto un archivo judicial.

Conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Especial In-comento, los términos de prescripción son más cortos que los previstos en el Código Penal y que la finalidad es que no penda largo tiempo sobre el adolescente, la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado de su vida.

La Prescripción comienza a correr con la consumación, frustración o cesación del delito, conforme al artículo 109 del Código Penal y se refiere a la vigencia de la posibilidad de perseguir y sancionar por el hecho. Conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente; a. cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, no encontrándose el hecho imputado al joven de autos, dentro del señalado en el artículo antes referido, ya que al mismo hasta la presente fecha no se le ha calificado delito alguno y en un supuesto dado se concluye que seria por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

De todo lo anteriormente analizado por este Juzgador queda, fehacientemente demostrado, que la acción para perseguir y castigar el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el día 01/06/2002, hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Sin que se generara una de las causales de interrupción de la acción penal en el presente caso, y habiendo transcurrido de esta manera mas del tiempo establecido por Nuestro Legislados Patrio, para que la presente causa Opere la Prescripción de la Acción Penal, y tomando en cuenta el contenido de nuestra ley especial establecido en el articulo 615 y aplicando no solo los principios rectores del sistema penal del adolescente como son el de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad y el principio in dubio pro reo, y no habiéndose interrumpido el procedimiento, es por lo que este tribunal actuando como garante de justicia y en aras de garantizar el debido proceso es por lo que por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso de la Ley Especial In-comento. Acogiéndose de esta manera la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Pública del caso de marras, atinente al Decreto de Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decretándose de igual manera LA l.P. del mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 645 de la Ley Especial In-comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por medio de la presente decisión se ratifica el criterio sustentado por la corte de Apelaciones de fecha 13/03/2007, según resolución Nro. 684, con ponencia de la Dra. M.E.G.P..

TERCERO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Octavo en funciones de Control, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acogiéndose en todas y cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado al efecto por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Especializada.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.M.G.K.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.M..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.M..

EXP: 307-02.-

JMGK/MCM/Reyes

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