Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002557

ASUNTO: IP01-P-2008-002557

INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO COLMENRES

PARTES INTRVINIENTES:

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.D.S.

VICTIMA: F.A.M.

IMPUTADO: WOLFANG J.M.C.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS R.S.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 19 de Febrero de 2009, a Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WOLFANG J.M.C., venezolano, de 390 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.434, hijo de M.N. y D. deN., nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 01-06-70, residenciado el la urbanización Los Médanos, Manzana G, calle principal, casa Nº 04-04, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

. I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: WOLFANG J.M.C., venezolano, de 390 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.434, hijo de M.N. y D. deN., nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 01-06-70, residenciado el la urbanización Los Médanos, Manzana G, calle principal, casa Nº 04-04, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

II

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYAN

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha en fecha 29 de octubre de 2008 compareció por ante la Dirección de Investigaciones Penales la ciudadana F.A.M.C., quien denunció que el ciudadano WOLFANG J.M.C., quien es su esposo la estaba amenazando de muerte tanto a su persona como a sus hijos, que comenzó a insultarla y le decía que la iba a matar y le dijo que si lo metían preso cuando saliera le iba a quemar la casa con los niños adentro.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Viernes 17 de Abril del año 2009, siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus de Acosta y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. A.V.; a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano Wolfang J.M.C., por la presunta comisión del delito de Amenaza; previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.A.M.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. N.G., representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la ciudadana F.A.M.C., con el carácter de víctima, la Abg. Carmaris R.S., con el carácter de Defensora Pública Primero Penal, el Imputado de autos Wolfang J.M.C.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, en contra del ciudadano Wolfang J.M.C., por la presunta comisión del delito de Amenaza; previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.A.M.C.. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado Wolfang J.M.C., por la presunta comisión del delito de Amenaza; previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.A.M.C.. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que la exime de no declarar y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz la imputada NO deseo Declarar. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: solicita que a su defendido se le imponga de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso, para optar al beneficio de Suspensión Condicional del proceso. Es todo. Seguidamente este Tribunal visto lo expuesto por las partes admite la acusación por cuanto a la misma llena los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico e Impone a la acusada de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso explicándole que este caso son procedentes la Admisión de los hechos y la Suspensión condicional del proceso, explicándole el alcance jurídico y practico, de las mismas. En este estado la acusada expone que desea le sea concedido la suspensión condicional del proceso comprometiéndose en este acto a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Seguidamente el Ministerio Publico y la victima manifiesta que no se oponen a la solicitud realizada por la causada. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la causada procede a suspenderla condicionalmente el proceso a la ciudadana al ciudadano Wolfang J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 11.885.438, casado y domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, Casa Nº 44 de esta ciudad de Coro Estado Falcòn, de conformidad con el Articulo 42 Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole un régimen de prueba de seis (6) meses y las condiciones de prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y asistir a una (1) charla por mes al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), siendo en total seis (6) charlas y así se decide de conformidad con los Artículos 326, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 3:00 de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 416 del Código Penal Vigente el cual prevé el tipo penal de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (05, 07,11,12,13,14 y 15) del asunto, el acta de DENUNCIA N° 000658 de fecha 29 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana F.A.M.C., por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la Policía del estado F.A.D.I.P. de fecha 30 de octubre de 2008 suscrita por la Funcionaria SEMECO DENYS, adscrita al CICPC sub delegación Coro, quien dejó constancia en la actuación policial que por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público el ciudadano WOLFANG J.M.C. fue retenido por haber agredido verbalmente y amenazando de muerte a la ciudadana F.A.M., motivo por el cual procedió a reseñarlo quedando registrado con todos sus datos filiatorios. También del ACTA POLICIAL de fecha 29 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO A.M. y DISTINGUIDO F.L., de la cual se extracta que ”… siendo aproximadamente las 5:50 horas de la Tarde del día de hoy, me encontraba en recorrido por el perímetro de la ciudad en la unidad P-265 (...) cuando recibo llamada telefónica por parte del jefe auxiliar de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón (…) informando que en esa dirección en mención se encontraba una ciudadana de nombre: MASRIELIS MEDINA, quien manifiesta que un ciudadano de nombre WOLFANG J.M.C., se encontraba en la residencia de su tía de nombre F.A.M., ubicada en la urbanización los medanos (sic), la cual esta recibiendo amenaza de muerte, al igual con incendiarle la residencia antes descrita, la ciudadana nos hace seña que ese era el sujeto que estaba parado frente de la residencia, quien al notar nuestra presencia policial opta una actitud nerviosa seguidamente procedemos a darle la voz de alto acatando la misma. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional a la de la acusación Fiscal del delito imputado por el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado WOLFANG J.M.C., venezolano, de 390 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.434, hijo de M.N. y D. deN., nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 01-06-70, residenciado el la urbanización Los Médanos, Manzana G, calle principal, casa Nº 04-04, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la Defensa Pública representada por la Abg. Carmaris Romero, quien expuso: “Solicita que a mi defendido se le imponga de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso, para optar al beneficio de Suspensión Condicional del proceso y solicita le sea impuesto del procedimiento a su defendido quien esta dispuesto a admitir los hechos. Es todo”

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber aceptado la calificación fiscal y las pruebas se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana: F.A.M.C., interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “…Lo que pasa es que yo a este ciudadano que es mi esposo, yo lo denuncia (sic) ante la Fiscalía el día 22/10/08, ya que el (sic) me estaba amenazando de muerte tanto a mis hijos los cuales son tres menores y uno mayor el cual presenta una parálisis cerebrar motora y a mi persona, y al mismo le enviaron una citación para 31/10/08, y el día de ayer que fue que le llego (sic) la citación a eso de las 4:00pm, se puso agresivo en contra de mi y comenzó a insultarme y me decía que me iba a matar y me dijo que si lo metían preso cunado (sic) saliera me iba a quemar la casa con los niños dentro de ella, y hoy me dijo que si salía me iba a matar a mis hijos y yo a causa de eso envié para la fiscalía a mi sobrina de nombre: M.E.M., y a eso de las 6:15pm, llego la policía a mi casa y se lo trajeron preso, y a mi para que colocara la denuncia…”, por ser útil y pertinente por tratarse de la victima y pude narrar el acontecimiento de los hechos en el debate oral y público.

SEGUNDO

Testimonio de los Funcionarios: funcionarios CABO PRIMERO A.M. y DISTINGUIDO F.L., de la cual se extracta de la diligencia de investigación esto es: ”… siendo aproximadamente las 5:50 horas de la Tarde del día de hoy, me encontraba en recorrido por el perímetro de la ciudad en la unidad P-265 (...) cuando recibo llamada telefónica por parte del jefe auxiliar de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón (…) informando que en esa dirección en mención se encontraba una ciudadana de nombre: MASRIELIS MEDINA, quien manifiesta que un ciudadano de nombre WOLFANG J.M.C., se encontraba en la residencia de su tía de nombre F.A.M., ubicada en la urbanización los medanos (sic), la cual esta recibiendo amenaza de muerte, al igual con incendiarle la residencia antes descrita, la ciudadana nos hace seña que ese era el sujeto que estaba parado frente de la residencia, quien al notar nuestra presencia policial opta una actitud nerviosa seguidamente procedemos a darle la voz de alto acatando la misma (…) identificándose esta persona como WOLFANG J.M.C.…”. Por ser útil y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron actos la aprehensión del acusado de autos y pude narrar el acontecimiento de los hechos en el debate oral y público.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas testimoniales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: WOLFANG J.M.C., venezolano, de 390 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.434, hijo de M.N. y D. deN., nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 01-06-70, residenciado el la urbanización Los Médanos, Manzana G, calle principal, casa Nº 04-04, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional del proceso que pide la defensa.

VI

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido WOLFANG J.M.C., venezolano, de 390 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.434, hijo de M.N. y D. deN., nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 01-06-70, residenciado el la urbanización Los Médanos, Manzana G, calle principal, casa Nº 04-04, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de Prisión, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de Un año. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de SEIS (06) MESES de prisión. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en SEIS (06) MESES de prisión. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal por la pena a imponer para el delito imputado e procedente el procedimiento de suspensión Condicional del Proceso según lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo presentándose casi dos años y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato la procedencia de la solicitud de la Defensa Publica, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis…

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal la acusación penal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero

Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y asistir a una charla por mes en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) y fija un régimen de prueba por un lapso de seis (6) meses, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal del delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado WOLFANG J.M.C., venezolano, de 390 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.434, hijo de M.N. y D. deN., nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 01-06-70, residenciado el la urbanización Los Médanos, Manzana G, calle principal, casa Nº 04-04, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y asistir a una charla por mes en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) y fija un régimen de prueba por un lapso de seis (6) meses, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se emitió el pronunciamiento en la realización de la audiencia preliminar. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ROBERTO COLMENARES

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0002527

ASUNTO: IP01-P-2008-0002527

RESOLUCION Nº: PJ42002009000317

22/04/2007

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