Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO IP01-D-2007-000221

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. NIRVIA G.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: Abg.: K.F.B..

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL UNDECIMO DEL M.P (e) Abg. M.G.L.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. EUCARINA L.C..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II

ANTECEDENTES

En fecha cinco de Diciembre del año 2007 (5-12-2007) se recibió escrito de acusación de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de tipificado de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFEACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO donde solicita se le imponga a los mencionados adolescentes la sanción de L.A. por el lapso de DOS (02) año de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se fijó Audiencia Preliminar para el día diez de Octubre del presente año (10/10/2008) la cual se llevó a efecto en donde el adolescente antes identificado ADMITIO LOS HECHOS que le imputaba la Representación Fiscal.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha doce de Diciembre del año 2007 (12/1ª las cuatro y cuarenta horas de la tarde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el funcionario Cabo 2do L.H. adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, al momento que este se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el Sector del Barrio Monte Verde de la Ciudad de Coro en compañía del Agente D.S. Y del Agente EDNI ARIAS, cumpliendo con el clamor de la comunidad quienes vienen denunciando una serie de irregularidades cometidas en el mencionado sector tales como la distribución y consumo de sustancias estupefacientes por personas del mismo sector; temiendo por la población estudiantil por la cercanía de los planteles educativos y en el momento en que se desplazaban en un recorrido a pie por la Calle Silva con calle Borregales, lograron visualizar sentados en una esquina, frente a una vivienda de color rosado con ventanas y rejas de color blanco frente a una bodega de color blanco con verde y con un aviso de color negro que se l.B.C., adyacente a la U.E y el Preescolar L.G.C., a seis personas, quienes vestían para el momento el 1ero franela de franjas azules y grises, gorra color blanca, pantalón jean color negro. El sgdo Franela color rosada con marrón y bermuda de beige, el 3ro Franelilla color verde, gorra amarilla, pantalón Jean color azul, el 4to, franelilla color amarilla gorra color azul y bermuda jean de color azul, el 5to, Franelilla tipo chemi color marrón con rayas blancas, gorra color negra con logotipo de los YANKES DE NEW YORK, bermuda jean color azul, el 6to. Franela color negr, short color negro evidenciándose que los mismos se encontraban dividiéndose entre ellos los envoltorios siendo distribuidos por parte del sujeto quien vestía para el momento franela de franjas azules y grises, gorra color blanca pantalón jean color negro presumiéndose que se trataba de una sustancia de interés críminalistico, ocultándolo entre sus ropas por lo que proceden a acercarse con la seguridad del caso, mostrando sus credenciales como funcionarios policiales, es cuando adoptan una posición nerviosa e intentan emprender la huida, la cual les fue imposible procediendo a llamar vía radiofónica a las unidades en el perímetro más cercano del lugar, para que les prestaran apoyo llegando las unidades Mito signadas con las siglas M-272, conducida por el Cabo 1ero J.C. y la unidad M-272 conducida por los agentes D.S. y EGNI ARIAS, quienes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle un registro corporal encontrándole al 5to quien vestía chemi color marrón con rayas blancas, gorra color negra con el logotipo de los YANKES NEW YORK, bermuda jean color azul, se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía la cantidad de siete (07) envoltorios de papel aluminio, en forma de esfera de color niquelad, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita y la cantidad de doce bolívares fuertes en billete de presunto papel moneda de diferentes denominaciones , de aparente curso legadle circulación nacional, denominaciones de la siguiente manera un (01) billete de diez (10) bolívares y un (01) billete de dos (02) bolívares presumiblemente de la venta de esa sustancia ilícita y al 6to Quien vestía franela de color negro short de color negro se encontró en la parte delantera del short y la ropa interior que vestía un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente tipo cebollita anudado en su único extremo con el mismo material sintético contentivo en su interior de nueve envoltorios de papel aluminio en forma de esfera de color niquelado contentivo de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita la cual se presume por sus características se trata de Marihuana, la cual a los fines establecidos en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede al aseguramiento de la misma , con el debido resguardo de la Cadena de Custodias y Evidencias por parte de los funcionarios Dtgdo G.A. y el Cabo L.H. adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de las Policía del Estado Falcó; se realiza un pesaje de ésta en una b.M.O., Electrónica Modelo CL-2000, Capacidad 2000g X1G para obtener el peso bruto de dicho envoltorio el cual fie de ciento dieciocho gramos (118,00 gr) procedimiento realizado y suscrito por el funcionarios antes mencionados vista y canalizada la situación se procedió a la aprehensión definitiva a los adolescentes imponiéndole de sus derechos constitucionales como imputados; siendo trasladados con las evidencias a la sede de la Comandancia Policial.

V

CIRCUNSTANCIA DEL HECHO Y DE DERECHO

El día 28 de Octubre 2008 siendo las 02:35 p.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar en el presente asunto en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica para el Consumo y Tráfico ilícito de Estupefacientes Lesiones Leves Calificadas en perjuicio de El Estado Venezolano Se deja constancia que la ciudadana E.V. cedula de identidad n° 9.511.961, quien manifestó en sala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encuentra cumpliendo servicio militar en el cuartel, Asimismo manifestó su voluntad de exonerar al abogado privado y solicita le sea nombrado un defensor publico. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba indicados en el escrito, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el consumo y trafico ilícito de estupefacientes. Asimismo solicita que la pena impuesta sea de dos (2) años de L.A. de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, la Formula de Solución Anticipada, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; por lo que se procedió a preguntar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, La ciudadana Juez explica la importancia y naturaleza del acto; la Representante del Fiscal del Ministerio Público ratifica su acusación en contra de los adolescente antes identificados ordene la apertura al juicio oral y privado, y solicita la Sanción de dos (02) de L.A. de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. la ciudadana Jueza le informa al adolescente del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías previstas en la Ley Especial, así como del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por el Representante del Ministerio Publico; Igualmente de la posibilidad que tiene de Admitir los Hechos procedimiento consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en caso de que se admita la acusación. Manifestando el Adolescente Acusado: No querer declarar. la Defensa quien manifestó que en conversaciones privadas con su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de ADMISION DE LOS HECHOS solicito que se le imponga de la sanción a cumplir

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánicas Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

VII

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.E.F., una vez oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de Admitir los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso “Yo Admito los hechos ” Declaró responsable al adolescente ya identificados del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra Tráfico ilícito de y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados al adolescente. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas puede en consecuencia quien aquí decide imponerles la sanción correspondiente.

Durante la Audiencia Preliminar al adolescente ADMITIO LOS HECHOS, mediante declaración libre y espontánea Ahora bien, dada la circunstancia que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.E.F., pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al adolescente como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

VII

SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al adolescente Jockey R.T. que ADMITIO LOS HECHOS , por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y considerando la sanción solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.

Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente en los hechos que le fue imputado por la Fiscal Especializa.d.M.P., a través de las actas de entrevista y Experticias al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado adolescente su Responsabilidad en el hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo el grado de participación la Autoría, quedando así demostrada su culpabilidad por el hecho imputado, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según M.G.M., en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica A.B., sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un Juez Especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites.

IX

DISPOSITIVA

Esta Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Resuelve de la siguiente manera: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia en responsabilidad Penal Adolescente, Primero: Admite la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto la misma reúne los requisitos de Ley. Segundo: Se admiten las pruebas por ser necesarias y pertinentes. Tercero: Admitida la Acusación se le impuso al Adolescente de la posibilidad de Admitir los Hechos previstas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Explicándole el procedimiento. Acto seguido el Adolescente manifestó su deseo de Admitir los Hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza escuchada la manifestación de la Adolescente procedió a imponerla de la sanción de un (01) año de L.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dividir la continencia de la causa, en virtud de la admisión de los hechos realizada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por lo que se ordena fotocopiar y separar la presente causa a los fines de remitir al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA el CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le siga su curso de Ley. Remítase las actuaciones en la oportunidad de ley al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial

Abg. Nirvia G.G.

Jueza Segundo de Control

Abg. K.F. B

Secretario de Sala

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