Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002752

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto los escritos de fechas 26 de marzo y 22 de abril de 2008, los cuales fueran consignados por la Defensora Pública Primero Penal Abogada CARMARIS R.S., en su condición de defensora del imputado M.L., quien es venezolano, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.448449, y a través de los cuales solicita el traslado del imputado a la sede del Banco Venezuela a realizar gestiones propias del INASS-IVSS y, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria impuesta por el Tribunal en fecha 04 de junio de 2007 y contra quien hasta la presente fecha no han presente acto conclusivo alguno, a los fines de que sea concedida la LIBERTAD a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1, 2, 3, y 8, en relación con la Medida Cautelar Innominada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, en la cual estableció la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, este Tribunal se pronuncia sobre las solicitudes interpuestas por la Defensora en esta fecha en ocasión a que sólo hasta fecha 24 de abril de 2008 el Ministerio Público remitiera el asunto principal.

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.

Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del imputado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.

Explanado lo anterior y, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable revisar la medida impuesta al imputado quien luego de casi ONCE MESES se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria y el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo hasta la presente fecha quien aun por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe considerar el hecho de que el imputado cuenta con 73 años de edad y en el caso de que resultare condenado por el delito que se investiga, a tenor de lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal 245 el cual establece: “No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años… (omissis), es por lo que se considera procedente en el presente caso y, a los fines de que por su edad tramite lo correspondiente a sus gestiones bancarias quien no cuenta con otros medios de subsistencia personal, el cambio de una medida sustitutiva de libertad por otra medida sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal consistirá en las previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes:

En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.

Y, en cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.

La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:

  1. - Institución o Empresa que la expide.

  2. - Fecha de elaboración.

  3. - Identificación plena del Empleado.

  4. - Cargo que desempeña.

  5. - Fecha de ingreso.

  6. - Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.

  7. - Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.

  8. - Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

    En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:

  9. -Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.

  10. -Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.

  11. -Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.

  12. -Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

  13. -C. deI. delF. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:

  14. - Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

  15. - C. deI. delF. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 eiusdem.

    Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de citación a nombre del imputado M.L., antes identificado, quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

    Considera esta Juzgadora que las Dos (2) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal da garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda, aunado al hecho de que no se le causa lesión al Ministerio Público con el presente pronunciamiento por cuanto se le sustituye una medida cautelar por otra medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria que pesa contra el ciudadano M.L., venezolano, nacido en fecha 16/12/1934, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.448.449, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera Penal CARMARIS R.S.. SEGUNDO: SE ACUERDA la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación de cada quince días por ante este Tribunal y, la prestación de una CAUCIÓN PERSONAL DE DOS (2) FIADORES que presente el imputado, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los requisitos exigidos en el presente fallo ut supra. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de citación a nombre del imputado M.L., antes identificado, quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado. Y así se decide.-

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    B.R. DE TORREALBA

    LA SECRETARIA DE SALA,

    K.G. MONTENEGRO

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000430.-

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