Decisión nº 7 de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el “ DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2004 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, CUANDO LOS FUNCIONARIOS SARGENTOS SEGUNDO J.L. Y C.B., AMBOS ADSCRITOS A LA COMISARÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” DE LA POLICÍA METROPOLITANA, SE ENCONTRABAN EN LA ESQUINA DE A.C.A.S.M., AVISTARON A TRES SUJETOS QUE SE DESPLAZABAN EN VELOZ CARRERA Y QUE LOS MISMOS ERAN PERSEGUIDOS POR UNA CIUDADANA QUE VENÍA PIDIENDO AYUDA PARA QUE LOS DETUVIERAN, POR LO QUE DICHOS FUNCIONARIOS INICIARON LA PERSECUCIÓN DE DOS DE LOS SUJETOS YA QUE UNO DE ÉSTOS FUE DETENIDO POR LA CIUDADANA, LOGRANDO DARLE ALCANCE A UNO DE ELLOS A POCOS METROS, SIENDO QUE EL TERCER SUJETO HUYÓ DEL LUGAR, POR LO QUE SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A PRACTICARLE LA INSPECCIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOCALZÁNDOLE A UNO DE ELLOS EN EL LADO DERECHO DELANTERO A LA ALTURA DE LA PRETINA DEL PANTALÓN QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BRYCO CALIBRE 9 mm NO MOSTRANDO EL CORRESPONDIENTE PORTE DE ARMA, Y LUEGO AL INSPECCIONAR AL OTRO SUJETO QUE TENÍA RETENIDO LA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO M.A.T.T. SE ENCONTRÓ QUE POSEÍA UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE FRANJAS DE COLOR AZUL CONTENTIVA EN SU NTERIOR DE DOS PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA BELMONT EXTRA SUAVE, CADA UNO DE ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) CAJETILLAS DE CIGARRILLOS DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNA, Y UN (1) PAQUETE DE CIGARRILLOS MARCA BELMONT EXTRA SUAVE CONTENTIVO DE DOCE (12) CAJETILLAS DE CIGARRILLOS DE DIEZ (10) UNIDADES CADA UNA, ASÍ MISMO SE LE LOCALIZÓ A ESTE ÚLTIMO EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE SU PANTALÓN QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO LA CANTIDAD DE CINCO (5) CARTUCHOS CALIBRE 38mm SIN PERCUTIR Y UNA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN EMANADA DEL JUZGADO 44° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SIENDO QUE LA CIUDADANA ANTES REFERIDO LOS SEÑALÓ COMO LOS SUJETOS QUE MOMENTOS ANTES EN COMPAÑÍA DE UN TERCER SUJETO QUE SE DIO A LA FUGA, BAJO AMENAZA DE MUERTE Y CON UN ARMA DE FUEGO LA HABÍAN DESPOJADO DE UN DINERO Y DE LOS CIGARRILOS ARRIBA MENCIONADOS EN SU ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE “ ABASTO Y LICORERÍA LA NORTEÑA”, CUANDO LO ESTABAN CERRANDO.”

Ahora bien, el hecho arriba descrito se confirma con el testimonio rendido por la ciudadana L.M., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Balística signada bajo el N° 9700-018-5316, de fecha 29-10-2004 al arma de fuego del tipo PISTOLA, marca Bryco ARMS calibre 9 milímetros Parabellun incautada al acusado de autos, del cual se desprende que efectivamente fue puesta a su orden dicha arma a fin de que le practicase el respectivo estudio, la cual llega a sus manos procedente de un hecho delictivo, es decir, de la deposición de la experta arriba citada se observa que en el hecho que nos ocupa existió un arma, la cual fue peritada y de cuya conclusión se obtuvo como resultado “positivo” en cuanto a la restauración de caracteres borrados en metal, no encontrándose solicitada por el Sistema de Información Policial, lo que da entender que es legítima, que existió, a pesar de carecer de indicador de munición en la recámara y del elevador del fiado, no estimando este Tribunal lo dicho por la defensa en cuanto a que si no se pudo efectuar los disparos de prueba en virtud de esta carencia, no existió tal arma de fuego, por lo que resulta de consideración la declaración efectuada para esta juzgadora ya que de muestra la existencia cierta, tangible y efectiva del arma en cuestión.

En relación realizada en el juicio oral por el ciudadano L.Z.J.F., en su condición de Funcionario Policial adscrito a la Comisaría “A.J.d.S.” de la Policía Metropolitana, se desprende que el mismo observó y percibió con sus sentidos cuando varios sujetos se desplazaban en veloz carrera y una señora pedía a gritos auxilio, siendo que persiguió junto a otros compañeros policías a los sujetos, dando alcance a uno de ellos, siendo también testigo de la inspección corporal efectuada por su compañero de labores al ciudadano G.L.T.M.d. la cual se consiguió un arma de fuego en la pretina del pantalón que portaba para el momento, aunado que de igual forma observó como la víctima ciudadana M.A.T.T. señaló a los sujetos detenidos como los que momentos antes la habían despojado en un local comercial de dinero y paquetes de cigarrillos, además fue segura su afirmación cuando manifestó no tener duda de que los sujetos que indicaba la víctima eran aquellos que la habían robado por cuanto la calle se encontraba solitaria y los mismos eran las únicas personas que venían corriendo, por lo que pudo verlos de frente y luego detenerlos, declaración determinante para quien aquí decide por cuanto describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado in comento y que concatena con la deposición de la experta L.M., en el sentido de que verifica que ciertamente se incautó en el hecho un arma de fuego la cual luego fue objeto de experticia.

La declaración efectuada por el ciudadano L.B.C., Funcionario Policial adscrito a la Comisaría “ A.J.d.S.” de la Policía Metropolitana, resulta también significativa para este Tribunal, pues de la misma se desprende que al igual que mencionado ut supra practicó la detención del acusado de autos siendo incautado al mismo el arma de fuego arriba descrita sin el respectivo porte de arma, aunado a ello observó cuando tres sujetos corrían por la Esquina de Angelitos lugar en el que se encontraba de patrullaje y una ciudadana pidiendo auxilio, siendo uno de ellos el ciudadano G.L.T.M., todo lo cual se confirma con el señalamiento directo e inequívoco que hace la víctima en el lugar de la aprehensión de los dos sujetos, como aquellos que momentos antes la habían despojado en un local comercial de un dinero y unos paquetes de cigarrillos bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego junto a su esposo A.B.D.S. cuando se disponían a cerrar la licorería, siendo señalado el acusado de autos directamente por el funcionario en cuestión como la persona que indicaba la víctima que la robó, siendo que la deposición del ciudadano L.B.C. es evidentemente conteste con la realizada por el ciudadano L.Z.J.F., lo cual en su conjunto constituye elemento serio para este Juzgado a los fines de determinar la responsabilidad penal en los hechos del ciudadano M.G.L.T..

En relación a la declaración de la ciudadana M.A.T.T., en su condición de víctima, se desprende que la misma fue el sujeto pasivo de la acción delictiva perpetrada por el ciudadano G.L.T.M. y GALVIS JHON, cuando se encontraba en el local comercial en que laboraba para el momento de los hechos y los sujetos nombrados acompañados de otro que se dio a la fuga, la amenazaron de muerte junto a su esposo AVELLINO BRAS DE SOUSA, ello para despojarlos de algunos objetos y dinero del trabajo del día, fue ella quien sintió el trauma físico y psicológico del hecho, de haberlo percibido con todos sus sentidos, además de tener la voluntad de ir tras ellos y solicitar ayuda ya estando en la vía pública, siendo atendida casi de forma inmediata por la actuación policial; siendo trascendente por este Tribunal la descripción exacta e inequívoca que hace de los hechos, en lo referente a la hora, el lugar, el modo en que actuaron los antisociales, sus descripción física, los objetos de los cuales fue despojada, todo lo cual concuerda con el dicho de los funcionarios aprehensores al momento en que detienen y ella misma es quien los señala directamente, es por lo que dicho testimonio constituye plena prueba para este Tribunal, ya que a pesar de que pudiera estar afectado de una parcialidad grave en el sentido de que es la propia víctima la que narra el hecho, tal vez un poco aturdida y temerosa, sin embrago el señalamiento es directo hacia los sujetos sin que existan para esta juzgadora la mínima duda de su responsabilidad en los hechos.

Finalmente, en cuanto a la declaración aportada por el ciudadano R.R., Experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas en l debate oral y público, es considerada de gran utilidad para esta juzgadora, porque a pesar de que la misma se limitó a ratificar el contenido y firma de la experticia de Avalúo Real Nro 9700-2220 de fecha 22/10/2007 practicado a tres (3) paquetes de cigarillos, marca Belmont, tipo Extra Suave, contentivo de doce (12) cajas, fue precisa al explicar al tribunal y a las partes que la diferencia entre un avalúo prudencial y un avalúo real radica en que el primero de ellos se hace a los objetos que fueron hurtados o sustraídos, y el segundo de éstos se practica a los objetos incautados y recuperados arraigados a un hecho delictivo, es decir que el avalúo real se efectúa a los objetos que son incautados a determinada persona o encontrados en el lugar del hecho presuntamente delictivo y el segundo se refiere al practicado a los objetos que señala la víctima de un hecho de los cuales fue despojada, lo que hace deducir lógicamente a esta juzgadora que los mencionados paquetes de cigarrillos que fueron peritados proceden efectivamente de la comisión de un delito, en el caso específico guardan relación con uno de los delitos contra la propiedad, todo lo cual en conjunto con las declaraciones de la víctima, así como de los funcionarios actuantes y expertos, conllevan a este Juzgado de Juicio a determinar fehacientemente la participación del ciudadano G.L.T.M. en el hecho punible que nos ocupa.

Es de acotar que de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio para incorporar al debate oral y público mediante su lectura, las cuales fueron leídas alterando el orden de recepción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha 23-01-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Departamentos de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, Comisaría A.J.d.S., en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos G.L.T.M.E. y GALVIS J.R., cuando los funcionarios policiales J.L. y C.B. practicaron la aprehensión de los citados arriba, la cual fue ratificada en su contenido y firma por dichos ciudadanos quienes asistieron y depusieron en el juicio oral y público, siendo la citada acta útil y adecuada, en virtud de que se encuentra sustentada por el testimonio de los mismos.

  2. - Experticia Balística signada bajo el N° 9700-018-5316, de fecha 29-10-2004, suscrita por los funcionarios L.M. y C.B., funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas deja constancia de las siguientes conclusiones: 1.- Aplicado la Restauración de Caracteres Borrados en Metal, en las zonas antes mencionadas, del arma de fuego tipo pistola, dio como resultado: POSITIVO, observándose los dígitos 174290, correspondientes a su serial de orden el mismo al ser verificado por nuestro Sistema de Información Policial se determino que dicha arma de fuego No se encuentra solicitada, información suministrada por el funcionario D.H., Credencial 28.048, adscrito a este Cuerpo Policial. 2.- Con esta arma de fuego del tipo PISTOLA, NO se efectuaron disparos de prueba por lo antes mencionado en nuestra Peritación. 3.- Se envían a la División de Dotación de Equipos Policiales, el antes de fuego del tipo Pistola y su cargador, donde quedaran en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según planilla de remisión N° 2767, de fecha 28 de octubre del 2004, de cuya lectura se percibió únicamente que existió un arma de fuego la cual fue incautada y peritada debidamente, de lo cual se obtuvo como resultado que la misma corresponde a una PISTOLA la cual carece de ciertas piezas para su correcto funcionamiento y presenta huellas de limadoras en seriales, todo lo cual fue ratificado por el experto actuante Lizeta Marín, siendo importante para este Tribunal en virtud de que por dicho estudio se evidencia la existencia indefectible del arma en cuestión.

  3. - Experticia de Avalúo Real signada bajo el N° 9700-2220, de fecha 22-10-2004, suscrita por los funcionarios J.M. y R.R., funcionarios adscritos al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas deja constancia de las siguientes conclusiones: 1.- Para los efectos propuestos de la elaboración del presente peritaje de AVALUO REAL, se tomo muy en cuenta, la calidad de el material de elaboración, estado de uso y conservación y el propio uso al que se esta destinado, se estimo un valor Real total de: SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, de cuya lectura se dejó constancia en sala que fue practicado un Avalúo Real a unos objetos los cuales guardaban relación con las actas procesales signadas bajo el Nro G-602.009 iniciada por uno de los Delitos Contra la Propiedad, de la cual resulta que ciertamente los objetos en estudio fueron incautados en el lugar del suceso o cerca de su comisión, y los mismos se encuentran arraigados a la investigación que se practicó, todo lo cual fue ratificado por el experto R.R., quien compareció al debate oral y público.

De igual forma, debe dejarse constancia que la Representante del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente y luego de que este Despacho Judicial agotó la vía ordinaria de la citación así como la fuerza pública contemplada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testimonios de los ciudadanos A.B.d.S., por encontrarse enfermo, en su condición de víctima en la presente causa, así como de las declaraciones del funcionario J.M., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto según información aportada por el mencionado cuerpo policial dicho ciudadano funcionario falleció y en cuanto al funcionarios C.B., adscrito a la División de Balística del citado cuerpo de investigación, en virtud de la comparecencia al debate oral y público de la ciudadana Lizetta Marín.

Ahora bien, al valorar todas las pruebas evacuadas en su conjunto, en el debate oral y público, se desprende que de todas ellas surgen indicios serios que dirigen a esta juzgadora a asegurar la responsabilidad penal del ciudadano G.L.T.M. en los hechos que nos ocupan, siendo para este Tribunal contundente el dicho de la víctima, quien junto a los demás funcionarios y expertos, a quienes se juramentó antes de su deposición, se obtuvo la fidelidad de la verdad de lo acontecido. En la oportunidad de la recepción de las pruebas, en relación a los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron tanto la experticia del arma de fuego así como de de los objetos incautados se pudo verificar por esta sede judicial la credibilidad e idoneidad tanto de la técnica utilizada como de la experiencia que los mismos poseen en su arte o profesión. Asímismo, en relación a la declaración de la víctima ciudadana M.A.T.T., a pesar de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en jurisprudencias reiteradas que el dicho de la misma no constituye prueba suficiente del hecho debatido en juicio, no es menos cierto que en el caso de marras se encuentra sustentado con el dicho de los funcionarios aprehensores y deposiciones de expertos, todo lo cual en su conjunto convence a esta juzgadora para emitir en el presente caso una sentencia condenatoria.

Finalmente, luego de analizadas y constatadas todas las pruebas entre sí, y evacuadas en juicio, esta Juzgadora estima que de las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público, las mismas contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto para quien aquí decide considera que ciertamente existió un acontecimiento, el cual se encuentra probado y clara la participación del antes mencionado, es por lo que considera que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, dejándose constancia que luego del pronunciamiento efectuado por esta Juzgadora en sala, la defensa pública solicitó que no se detuviera al ciudadano G.L.T.M. en la sala de audiencia por cuanto la sentencia dictada no se encuentra definitivamente firme aunado a que el mismo ha dado cumplimiento a todas las obligaciones impuestas, requerimiento éste el cual fue negado por esta juzgadora, en virtud de que en el caso que nos ocupa la pena excede a los cinco años establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, además de encontrarnos en presencia de la comisión de dos delitos como lo son el Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que hace que cada caso en particular sea distinto al evaluar esta situación, sin menoscabar el criterio sostenido por este Tribunal en relación a la desaplicación del contenido de dicha norma por control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 334. ASÍ SE DECIDE

IV

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establecía una pena de presidio de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, en virtud de que no cursa en las actas certificación de antecedentes penales del ciudadano G.L.T.M., es propicio rebajar la pena a su límite inferior, quedando la misma OCHO (8) AÑOS de acuerdo a lo consagrado en el artículo 74 numeral cuarto eiusdem, aunado a que el tipo penal en mención fue frustrado, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 80 y 82 eiusdem, merece rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir la de ocho (8) años de presidio, y por cuanto la tercera parte de ésta corresponde a Dos (2) años y Ocho (8) meses, haciendo la operación correspondiente de resta a la pena mínima de ocho (8) años da como resultado CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio confirme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem CUATRO (4) AÑOS; sin embargo por cuanto éste último dispone la pena accesoria de prisión y el arriba mencionado la de presidio, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del mencionado Código ha de convertirse en ésta última, siendo que a la pena a aplicar del delito más grave, es decir CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, debe aumentarse las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, es decir de dos (2) AÑOS, siendo que las dos terceras partes de éste ultimo resulta ser UN AÑO (1) Y CUATRO (4) MESES, que sumados a los CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES arriba referidos nos da un total de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, pena que en definitiva se impone al ciudadano en mención, la cual cumplirá provisionalmente el día 03/03/2015. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA AL CIUDADANO M.E.G.L.T. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.781.355, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 05/05/1970, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de M.M.L.T. (v) y M.E.G. (v), residenciado en Cupo, Guatire, Estado Miranda, Calle Real, El Carmen, final de la parada de los autobuses, casa 16, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO POR ENCONTRARLO REPONSABLE PENALMENTE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILLÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EL PRIMERO DE ELLOS EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS HOY EN DÍA ARTÍCULO 458 Y EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO RESPECTIVAMENTE, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS M.A.T.T. Y A.B.D.S., LA CUAL FINALIZARÁ PROVISIONALMENTE EL DÍA 03/03/2015, TODO LO CUAL DEPENDERÁ DEL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA QUE PRACTIQUE EL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.

SEGUNDO

CONDENA AL CIUDADANO M.E.G.L.T. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.781.355, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 05/05/1970, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de M.M.L.T. (v) y M.E.G. (v), residenciado en Cupo, Guatire, Estado Miranda, Calle Real, El Carmen, final de la parada de los autobuses, casa 16, A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, REFERIDAS A LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURA LA PENA Y LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE TERMINE ESTA.

TERCERO

EXONERA AL CIUDADANO AL CIUDADANO M.E.G.L.T. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.781.355, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 05/05/1970, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de M.M.L.T. (v) y M.E.G. (v), residenciado en Cupo, Guatire, Estado Miranda, Calle Real, El Carmen, final de la parada de los autobuses, casa 16, DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CUARTO

EN VIRTUD DE QUE LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SUPERA EL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU PENULTIMO APARTE, CUANDO REFIERE A QUE SI EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, Y FUERE CONDENADO A UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IGUAL O MAYOR DE CINCO AÑOS, EL JUEZ DECRETARÁ SU INMEDIATA DETENCIÓN, LA CUAL SE HARÁ EFECTIVA EN LA MISMA SALA DE AUDIENCIA, SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN DICHO CÓDIGO, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ORDENÓ LA INMEDIATA DETENCIÓN DEL CIUDADANO M.E.G.L.T. Y EN CONSECUENCIA DESIGNA COMO SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL EL INTERNADO JUDICIAL RODEO 1, LUGAR EN EL QUE PERMANECERÁ DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO DE JUICIO HASTA TANTO QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, OPORTUNIDAD EN LA CUAL SERÁ REMITIDO AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO M.E.G.L.T., ANEXO A OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ORDENANDO LO CONDUCENTE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Siete (7) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ,

A.L.C.N.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANCAR CARDOZO

CAUSA NRO 23J-370-05

ALCN/alcn/jc

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