Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 1 DE JUNIO DE 2010.

200º Y 151

JUEZ MIXTO: ABG. G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. S.M.P..

EL ALGUACIL: J.M..

FISCAL: ABG. M.A.V.M..

ACUSADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: O.R..

CAUSA Nº 1M-179-10

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0087-10.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio MIXTO del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha 01 de Junio de este año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.V.M. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Defensora Pública Penal Abg. O.R., por considerarlo penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: Los ocurridos en fecha 08 de Abril de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde, comparece Funcionario INSPECTOR TORREALBA ROLANDO, adscrito a la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente de las siguiente diligencia policial efectuada: “ En esta misma fecha, encontrando en recorrido por la Urbanización M.S.D., invasión T.B., calle Bolívar de esta localidad, en compañía de los funcionarios Agentes León Pedro, J.P. y L.B., en vehiculo particular, con la respectiva identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de nuestras Chaquetas y credenciales, a fin de darle cumplimiento al DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD, específicamente en momentos que nos trasladamos por la referida calle Bolívar de dicho sector, observamos a un sujeto, de piel morena, con callillo afro, con varios tatuajes en sus brazos, parado frente a una vivienda improvisada tipo rancho, elaborada en zinc, quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa, por lo que decidimos descender del vehiculo para realizarle el respectivo chequeo, y al momento de bajarnos del mismo, el ciudadano salio en veloz carrera introduciéndose en la referida vivienda, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, internándose en la vivienda por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Pernal, procedimos a rodear la mencionada vivienda, quedando identificados plenamente los ciudadanos adultos y el menor en referencia como (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), procediendo a realizar una minuciosa inspección a la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos, logrando ubicar en el área de la sala, en un multimueble, Un (01) Koala de la marca sdxX, de color celeste y leneas de color vino tinto, contentivo en su interior de la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color negro, aunados en su único extremo con nylon de color marrón, contentivos cada uno de restos vegetales, que por su olor y características se presume que sea droga denominada MARIHUANA (Colectados)de los cuales cinco (05) son de tamaño mediano y veinte (20) de tamaño pequeño y debajo del colchón se localizaron la cantidad de cuarenta y siete (47) trozos de material sintético de color negro cordados en forma de círculos, en el suelo de la referida habitación, adyacente a la pared de zinc, específicamente en el piso debajo de la cama, se localizo un hueco grande , en el cual se encontraban incrustado Tres (03) envases de material sintético, dos de color blanco y uno transparente, y en su interior la cantidad de setenta y dos (72) envoltorios de material sintético de color negro, de tamaño pequeño, cuatro (04) envoltorios medianos de material sintético de color negro, uno (01) envoltorio grande elaborado en material sintético de color negro, aunados en su único extremo con nylon de color marrón, todos contentivos de restos vegetales, que por su olor y características se presume que sea Droga denominada MARIHUANA, así mismo se localizo en el mismo lugar dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, en forma rectangular o de panela, contentivos de resto vegetal compactos, que por su olor y características se presume que sea Droga, denominada MARIHUANA, (todo lo cual fue colectado Colectados)”.- Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien manifestó al tribunal que fuera oído su representado quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, expreso a viva voz. Es todo”.

Posterior a la declaración de la acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Mixto, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así de este modo la jueza presidenta explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ACUSADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME SANCIONE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL” (manifestado a viva voz y libre de todo apremio, en presencia de las partes y del tribunal).

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual con llevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de dos (2) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo y la medida de L.A., prevista en el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, en forma consecutiva.

III

De la Demostración del Injusto Culpable

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenida en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

De las pruebas admitidas: DOCUMENTALES: 1.- Riela al folio 6 y 7 y sus vueltos, de la presente causa, Acta de Inspección Técnica Criminalistico 357 de fecha 08/04/2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR TORREALBA ROLANDO y AGENTE LEON PEDRO, J.P. y L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes. 2.- Riela al folio 33 Y 34 y sus respectivos vueltos, de la presente causa, Experticia de reconocimiento legal y regulación real, signada con el número 9700-271-072 de fecha 08/04/2010, practicada a los objetos que fueron incautados en el momento de la aprehensión. 3.- Riela al folio 37 y vuelto de la presente causa, Acta Procesal Penal de fecha 08/04/2010, suscrita por los funcionarios AGENTES P.L. y L.B.. 4.- Riela al folio 127 Y 128 Experticia Botánica suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; de conformidad con el articulo 242 del COPP; EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios INSPECTOR ROLANDO TORREALBA, AGENTES P.L., L.B. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, ya que fueron los que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica al sitio del suceso. 2.- Con testimonio del funcionario L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Tinaquillo,, ya que fue el funcionario que realizo la experticia de Reconocimiento legal, signado con el número 9700-271-072 de fecha 08/04/2010. 3.- Con el testimonio del funcionario AGENTE P.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Tinaquillo, por ser la persona que realizo la Prueba de Orientación de fecha 08/04/2010donde se especifica la características de al sustancia incautada. 4.- Con el testimonio del funcionario MSC: FRANCISCMAR HERNANDEZ, bioanalista toxicólogo experto profesional I, adscrito al CICPC delegación Carabobo, por haber sido la persona que realizo la Experticia Botánica. TESTIGOS 1.- Con el testimonio de los expertos INSPECTOR TORREALBA ROLANDO Y AGENTES LEON PEDRO , J.P. Y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Tinaquillo, pro que fueron las personas que realizaron la aprehensión. 2.- con el testimonio de la ciudadana M.C.M.O., venezolana, titular de la cedula de identidad No. 13.180.457 3.- con el testimonio de la ciudadana Y.L.A.A., venezolana, titular de la cedula de identidad No0.- 18.444.097. PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA en relación a los exámenes psiquiátrico, y psico-social.-

Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo, se encontraba en una vivienda improvisada tipo rancho, elaborado en zinc, en la invasión T.B., calle Bolívar, Tinaquillo, Estado Cojedes, donde funcionarios del C.I.C.P.C, SUB-DELEGACION TINAQUILLO, SUSCRIBEN ACTA PROCESAL PENAL, inserta a los folios 3, 4 y 5, donde narran los hechos de fecha 8-4-2010.- Todo lo cual permite concluir que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente acusado y quien admitió los hechos acusados por el representante de la vindicta publica, es el autor responsable y no otro, por lo que se verifica una acción humana voluntaria, tipificada en la ley especial como delito (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya conducta no se encuentra justificada y en consecuencia es antijurídica, que siendo un adolescente de 15 años de edad, es penalmente responsable conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y su culpabilidad queda demostrada con la manifestación de voluntad libre de todo apremio de admitir los hechos, por lo que es obligación de este tribunal imponer la sanción al adolescente.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimetricamente como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la medida de DOS (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo y la medida de L.A., prevista en el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en forma consecutiva.

Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Código Penal referidos a la propiedad y que ocupa el juzgamiento este adolescente concretamente el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente acusado: El grado de responsabilidad de (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de a cumplir la medida de dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo y la medida de L.A., prevista en el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en forma consecutiva, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo y la medida de L.A., prevista en el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en forma consecutiva, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 15 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se sanciona a cumplir la medida de DOS (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo segundo y la medida de L.A., prevista en el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en forma consecutiva. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, al primer (01) día del mes de JUNIO de 2010, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. S.M.P.

    CAUSA 1M-179-10

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