Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteMilagros Herrera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Junio de 2008

198° y 149°

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto se observa que en las mismas, consta Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 135, de fecha 15 de Mayo de 2006, correspondiente al Acusado Y.A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.766, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en los Artículos 324 y 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido Acusado, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA N° JJ-30U-363-05.-

ACUSADO: Y.A.G.F., Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.766, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Buhonero, Residenciado en: Calle El León, Casa Nº 49, Avenida Principal del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, hijo de S.F.R. (v) y J.A.G.P. (v).

LA DEFENSA: DRA. SILVIA BARRIOS, DEFENSORA PÚBLICA 34º PENAL.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. E.S.D. PAPARELLI, FISCAL SEXAGÉSIMA SEXTA (66°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), siendo aproximadamente las Diez (10:00 a.m) horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuando se encontraban de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la Plaza Madariaga, específicamente en dirección Puente Hierro, avistaron a varias personas agrediendo físicamente a un ciudadano, por lo que los funcionarios intervinieron logrando dialogar con las personas que intentaban linchar al ciudadano. Manifestaron las personas a los funcionarios policiales que el ciudadano había cometido varios hechos de esa índole por la zona. En el lugar se encontraba la ciudadana G.O.K.L., quien les señaló de manera directa a los funcionarios policiales, al sujeto indicándoles que el ciudadano, momentos antes le había sustraído en forma violenta un teléfono celular. Luego de haber sido señalado por la victima, los funcionarios policiales, procedieron a retener preventivamente al ciudadano, y luego de haberle requerido que exhibiera los objetos que portaba y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar su inspección personal, incautándole al ciudadano retenido, en la mano derecha un teléfono celular color gris plata, marca motorota, modelo Star Tac, con su respectiva batería, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, por lo que los funcionarios policiales practicaron su definitiva aprehensión, no sin antes haberle leído sus derechos procesales y constitucionales, quedando identificado como Y.A.G.F..

Todo el procedimiento fue realizado cumpliendo con las formalidades de ley. Dicho imputado fue presentado a la autoridad competente en los lapsos legales, decretando el Juez de Control el Procedimiento Ordinario e imponiendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Y.A.G.F..

En fecha 28 de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. L.H.R., fue celebrada la Audiencia Preliminar, a la cual se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó entre otros Pronunciamientos: el pase a juicio por el delito de ROBO IMPROPIO, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede, en virtud del cambio de calificación y del tiempo que llevaba detenido antes de la celebración de esta audiencia, a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le aplica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, al hoy Occiso y Acusado, Y.A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.766.

En fecha 20 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), este Juzgado, dictó decisión mediante el cual REVOCA por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Acusado Y.A.G.F., establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando en consecuencia oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de que Funcionarios adscritos a ese Despacho, ubicaran, aprehendieran y trasladaran hasta La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, al prenombrado acusado.

En fecha 18-12-07, se recibe por ante este Despacho, oficio N° 9700-120-7755, de fecha 27-11-07, procedente del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual comunica a este Tribunal que el ciudadano Y.A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.766, aparece en la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de ese Despacho, con el Status de OCCISO.

En fecha 30 de Mayo de 2008, este Juzgado recibió oficio N° OFC2008101160, de fecha 29-04-08, procedente de la Dirección General de Epidemiología, Dirección de Información y Estadística en S.d.M.d.P.P. para la Salud, firmado por la DRA. N.M., en su carácter de Directora de Información Social y Estadísticas en Salud, mediante el cual remite anexo a dicho oficio Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 135, de fecha 15 de Mayo de 2006, correspondiente al ciudadano Y.A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.766, donde informa el Fallecimiento del referido Acusado, en fecha 14-05-2006, hecho ocurrido en El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por causas de HEMORRAGIA INTERNA, PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.

Una vez que consta en autos los recaudos correspondientes donde se establece con precisión el fallecimiento del acusado Y.A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.766, el Tribunal debe proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 322 y 48 Ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Acusado.

MOTIVACIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de que consta en autos el Acta de Defunción Nº 135, correspondiente al ciudadano Y.A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.766, por causas de HEMORRAGIA INTERNA, PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO, en la presente Causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 322 y 48 Ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal, y por ende LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en los Artículos 322 y 48 Ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Acusado Y.A.G.F., Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.766, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Buhonero, Residenciado en: Calle El León, Casa Nº 49, Avenida Principal del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, hijo de S.F.R. (v) y J.A.G.P. (v), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se Declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO. ASÍ SE DECIDE.-

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Defensora Pública 34° Penal y al Representante del Ministerio Público. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

DRA. M.H.A..

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.M..

CAUSA Nº JJ-30U-363-05.-

MHA/EMM/dh.-

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