Decisión nº 909 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de noviembre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 909

EXPEDIENTE Nº 1Aa 580-08

JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23/10/2008, por la ciudadana C.F., en su carácter de Defensora Pública Nº 12° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16/10/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 902, de fecha 19/11/2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinado el recurso de apelación, esta Alzada constata que la defensa se concreta a impugnar en primer lugar, el incumplimiento de uno de los presupuestos de la medida cautelar, como es el fumus bonis iuris y en segundo lugar la inmotivación de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal; y presentaciones una vez cada quince días por ante la sede de dicho Tribunal, expresando lo siguiente:

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

…El primera motivo se refiere al incumplimiento de uno de los presupuestos de la medida cautelar, como es el “fumus bonis iuris”, ya que todas las medidas de coerción personal, como en este caso, deben estar fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el Periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia.

Toda medida cautelar sustitutiva debe contener el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso debe quedar claro que en el expediente no existen suficientes elementos que señalen a mi defendido como el autor o participe de la comisión de un hecho punible. En efecto debemos a.l.e.q. se “supone” fueron utilizados por el Juzgador.

En primera lugar tenemos el acta policial No. (sic) 065, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional No. (sic) 5. Destacamento No. (sic) 54, de fecha 15 de Octubre del (sic) 2008, la cual contiene incita una nulidad que fue advertida por esta Defensa en la Audiencia de Presentación, pero no fue acordada. En ella se señala en una forma sucinta el modo, tiempo, y lugar de como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de mi defendido, dicha acta considerada como diligencia de investigación dentro del proceso penal que determina la actuación policial, solo (sic) refiere que:” siendo la (sic) 2:00 horas de la noche se procedió a salir de patrullaje en compañía del ciudadano: BENAVENTE J.D., titular de la Cedula (sic) de identidad No (sic) V-15.605.875, el cual fue objeto de un robo a mano armada en un cyber de su propiedad, según consta en denuncia interpuesta por este ciudadano, específicamente en el sector la sosa, las adjuntas, parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital, encontrándonos en ese sector dicho ciudadano nos informo (sic) que el sujeto que se encontraba en la pasarela con una bolsa marrón en la mano era uno de los presuntos ciudadanos que le había tomado los objetos de su propiedad, razón por la cual procedimos a la aprehensión del sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), …luego de esto se deja constancia de las características físicas del adolescente detenido y de las características de los objetos incautados.

Se evidencia ciudadanos Jueces que en dicha acta policial en ningún momento se deja constancia de haber sido mi defendido, impuesto o informado de lo previsto en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la inspección de las personas y la necesidad de antes de proceder a la inspección de la advertencia a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, lo cual no ocurrió en este caso, siendo este elemento de convicción nulo por haber sido obtenido por medio de un procedimiento ilícito por violar el Debido Proceso, esta violación acarrea la nulidad y la ausencia de valor probatorio de los objetos incautados, entonces como podría el Tribunal “a-quo” tomar como elemento de convicción lo incautado a mi defendido durante la detención si el procedimiento realizado para incautar tales objetos es nulo. Además de que en dicha acta policial no se deja constancia del reconocimiento, por parte de la victima (sic) de (sic) que los objetos incautados eran de su propiedad. Con esta argumentación no se quiere atacar de forma directa la decisión que declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, sino mostrar la forma clara que ese supuesto elemento de convicción (acta policial) presenta serios vicios e inexactitudes, siendo la más importante que en ella la víctima no reconoce al adolescente ni reconoce a los objetos robados, por lo tanto no se sabe ni quien cometió el delito y lo más importante: no se sabe si esos objetos supuestamente incautados a mi defendido son los mismos que la víctima arguye como de su propiedad.

En segundo lugar dentro de las actas procesales presente en el momento de la audiencia de presentación existe el acta de entrevista levantada por la Guardia Nacional, a quien dijo ser victima (sic), el ciudadano BENAVENTE J.D., el cual refiere entre varias cosas haber sido objeto de un robo, “ aproximadamente a las cinco de la tarde de ese día 15 de octubre, por parte de tres (3) sujetos, uno de ellos se me acerco (sic) y amenazándome de muerte, me solicito (sic) que le entregara mis pertenencias tales como: una (01) lapto,(sic) una (01) impresora fotográfica, y el koala que poseía el dinero de lo que había hecho durante el día, en el acto se acercaron los otros dos sujetos…” Se evidencia que dicha acta de entrevista fue realizada después de la aprehensión, siendo las 23:30 horas de la noche, y donde en ningún momento se deja constancia de las características físicas de las personas que participaron en tal hecho punible, pues bien con esta denuncia se puede demostrar el hecho punible, pero en ningún caso la culpabilidad del adolescente, pues de la misma no se señala reconocimiento del joven, ni de los objetos incautadas, por lo tanto no existe vinculación entre el hecho punible y mi defendido. Es decir no existen elementos que demuestran la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, se suma a esto lo expresado por la Defensa al solicitar la nulidad de la aprehensión por considerar que existe violación a la libertad personal prevista en el articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia de las actas procesales que no estamos en presencia de un delito en flagrancia por no existir elementos vinculantes a la misma, ni orden judicial que avale tal aprehensión, los hechos ocurrieron según la victima (sic) cinco horas después de la detención por parte de la guardia nacional, los objetos incautados no fueron reconocidos por la victima (sic) como de su propiedad, aunado que los mismo no tiene valor probatorio por haber sido obtenidos violando el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes expuesto que considero que no se llenó el extremo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el incumplimiento de uno de los presupuestos de la medida cautelar, como es el “fumus bonis iuris”, como señalamos anteriormente, que se traduce en la constatación de elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en el mismo, como autor o partícipe (artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

Los elementos de convicción sobre la participación del investigado, se refieren a la existencia de elementos suficientes y a la vez serios, de (sic) que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, la Ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la Ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) y el Acta de entrevista es apenas UN (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del acta de entrevista con otro elemento de convicción.

Ahora bien, esto que pareciera un simple problema de entender el significado correcto de las palabras esconde en su seno uno de los problemas más graves de nuestro sistema de justicia. Nos referimos a la situación cotidiana en la cual los funcionarios policiales detienen a una o varias personas argumentando delitos sin fundados elementos de convicción que determinen y demuestren la culpabilidad certera en los hechos explanados en dicha acta policial que muchas veces se convierten en una flagrancia forjada.

Lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en este caso se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

CAPITULO II

SEGUNDO MOTIVO

INMOTIVACION

El segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la (sic) medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio (sic) de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa = no implícita, ni supuesta.

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa = C.I. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Presentación para Calificar la Flagrancia no motiva en primer lugar la Calificación Jurídica, no motiva los elementos que demuestran el hecho punible, ni la culpabilidad y menos aun (sic) el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir, no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. Además de estar presente la violación del Juicio Educativo al no haber sido explicado al adolescente el porque se dicto (sic) la medida cautelar sin considerar los alegatos señalados por la Defensora Pública.

Así el Tribunal dictaminó:

“SEGUNDO: “En cuanto a la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico (sic), este Tribunal se aparta ya que estima que los hechos se subsumen dentro del delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito. TERCERO: Acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva, al adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la sujeción y vigilancia a sus representantes, previo compromiso asumido por sus padres ante este Despacho, conforme lo permite el literal “b” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como presentación periódica ante este Despacho, las cuales deberá cumplir cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo (sic) 582 Ejusdem.

Como se observa claramente, el Tribunal no explica cuales son los elementos de convicción que son utilizados para imponer la medida cautelar sustitutiva solo (sic) se limita a señalar cual es la medida cautelar a aplicar, sin explicar cuales son los elementos para fundamentar su aplicabilidad. La recurrida debió explicar detalladamente cuales eran los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, y el por que (sic) los considera suficientes para la imposición de las medidas cautelares acordadas y no limitarse únicamente a enumerar las prevista en los literales “b y c” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (sic), sin expresar cuales son los indicios que “arrojan” las actuaciones que conforma el presente expediente. Lo que se traduce a la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adicionalmente, se evidencia una violación al juicio educativo previsto en nuestra Ley especial ya que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación (sic) se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

El adolescente tiene derecho a ser:

…informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

Este proceso tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema (sic) Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:

1) La obligación que se impone al tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que establece el Derecho a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía “in comento” impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir “explicar” o “enseñar”.

2) El adolescente debe entender “el significado” de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben “traducir” cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda “el alcance” y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.

3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas…

4) Con relación al alcance del Juicio Educativo es importante admitir que no va a ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socioeducativa que si está siendo actualmente investigado o procesado.

Cuando el adolescente está siendo investigado, el Juicio Educativo alcanza hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que se están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato “como de inocente”. En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplía el alcance educativo del juicio, pues debe incluirse la capacidad de la sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la comprensión real de la ubicación de su ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones.

5) La nomenclatura de “juicio” educativo, no es del todo feliz. Juicio puede ser una etapa del proceso penal, aquella donde las pruebas son evacuadas y controladas por las partes oralmente y que generan o no la convicción de culpabilidad. Realmente sería más conveniente llamarlo “proceso educativo”, no sólo porque se extendería a todas las fases del proceso penal, incluyendo la de ejecución, sino porque incluiría la idea de que es un “proceso educativo” paralelo al proceso penal, que se va a desarrollar de tal forma que, independientemente del resultado del juicio (absolución o condena), será un logro u un valor en si mismo. Un juicio educativo verdadero le inculcará al joven por si sólo el valor y el respeto al “proceso penal” como generador de respeto hacia los ciudadanos.

En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.

En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de la medida cautelar solo (sic) se limito (sic) a explanar en su pronunciamiento el artículo que establece las medidas cautelares. Es menester señalar que le Juez se limitó a señalar que: “TERCERO: Acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva, al adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la sujeción y vigilancia a sus representantes, previo compromiso asumido por sus padres ante este Despacho, conforme lo permite el literal “b” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como presentación periódica ante este Despacho, las cuales deberá cumplir cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo (sic) 582 Ejusdem. Observándose claramente, incumplimiento con la obligación impuesta en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la reiterada jurisprudencia de esa Corte Superior sobre este punto…

CAPITULO II

PETITORIO

…la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Fiscal 111° del Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: En caso de declararse con lugar el primer motivo de la apelación se anule la decisión y acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de lo extremos para que proceda la medida cautelar, sin que proceda el reenvío. CUARTO: declarado con lugar el segundo motivo de la apelación ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictadas en fecha 16-10-2008, se ordene la libertad del joven y reenvíe a otro tribunal para que convoque a una nueva audiencia donde se decida lo que corresponda…

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-10-2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…Oídas Como fueron las partes, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad penal (sic) del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Primero: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, en tal sentido este Tribunal se aparta de la misma por cuanto considera que si bien es cierto la aprehensión no es un derecho absoluto, el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece dos excepciones sin embargo el artículo 248 señala la detención flagrante, considera el tribunal que desde que se cometió el hecho hasta detención transcurrieron 5 horas aproximadamente nuestra ley no define el momento estrito semsun a que se refiere de poco de cometerse el hecho tal y como se desprende de las acta (sic) lo agarraron cerca del lugar donde se cometió el hecho con unos objetos como establece el artículo 248 siendo que transcurrieron 5 horas siendo a que al mismo se incauto (sic) los elementos del robo entiende esto prima fácil (sic) no obstante la investigación esta comenzado (sic) a los fines de determinar si el mismo es auto (sic) o participe del hecho que se le atribuye y siendo que a través del procedimiento ordinario podrá aclarar los hechos antes citados. Segundo: En cuanto a la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal se aparta ya que se estima que los hechos se subsumen dentro del delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito. Tercero: Acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en la sujeción y vigilancia a sus representantes, previo compromiso asumido por sus padres ante este Despacho, conforme lo permite el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), así como presentación periódica ante este Despacho, las cuales deberá cumplir cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 Ejúdem (sic). Cuarto: Se ordena que la investigación se siga por las reglas que rigen el procedimiento ordinario. Quinto: Se acuerda la realización del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público para el día 23 de octubre de 2008, a las 9:30 am. Sexto: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Analizado el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 12° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16/10-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia la interposición de dos motivos, siendo el primero la insuficiencia de elementos de convicción y el segundo la inmotivación de la calificación jurídica y de la imposición de las medidas cautelares, y visto que conforme a la técnica de resolución de los recursos, debe verificarse en primer término las denuncias por errores en el procedimiento que hayan sido denunciados en apelación, es por lo que esta Alzada pasa a resolver en primer lugar, el segundo motivo planteado. Criterio este reiterado en Resoluciones Nº 145 y 172 de fechas 06-11-2001 y 14-02-2002, respectivamente.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

INMOTIVACIÓN

Alega la defensa, que en la decisión recurrida, no se motivó la calificación jurídica, ni los elementos de convicción que demuestran el hecho punible, así tampoco la culpabilidad del adolescente, elementos empleados para dictar las medidas cautelares sustitutivas.

Al analizar la decisión de fecha 16/10/2008 emanada del Juzgado Séptimo en funciones de Control, se aprecia en su parte dispositiva

…Segundo: En cuanto a la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal se aparta ya que se estima que los hechos se subsumen dentro del delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito. Tercero: Acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en la sujeción y vigilancia a sus representantes, previo compromiso asumido por sus padres ante este Despacho, conforme lo permite el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), así como presentación periódica ante este Despacho, las cuales deberá cumplir cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 Ejúsdem (sic)…”.

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la recurrida, no explica de forma clara en que consistió la disidencia del Juez a quo, para apartarse de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, circunscribiéndose el Juzgador solamente a desechar una y adoptar otra, debiendo éste explanar de forma concisa, las razones por las cuales arribó a la conclusión, de que los hechos ocurridos no podían encuadrarse en el tipo penal sugerido por la vindicta pública, omisión esta que comporta un vicio de inmotivación.

En otro orden señaló la defensa, que en la decisión recurrida no se motivaron los elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible y que comprometen la responsabilidad del adolescente, sin embargo fueron el sustento para la imposición de las medidas cautelares.

Pues bien, aprecia esta Alzada, que la decisión apelada no desarrolla en su contenido los fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido autor o partícipe del hecho punible. No basta sólo con acreditar la comisión del hecho, también deben indicarse los elementos que vinculan al adolescente en la perpetración del referido hecho delictual, requisito este exigido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de ello, el Juzgado Séptimo en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en la sujeción y vigilancia de los representantes, previo compromiso asumido en el despacho, y la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, medidas estas respecto a las cuales no se explicó motivación alguna.

Ha insistido esta Alzada en señalar que toda resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquellas, requiere que estén presentes a) El Fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. b) El Periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) Proporcionalidad, en el sentido de tal medida procede sólo en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.

En el presente caso, puede observarse que, el Juzgado Séptimo en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no llenó los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a motivar e imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de que no señaló cuáles fueron los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), podía señalarse como autor o partícipe de ese hecho punible, lo que comporta el Fumus bonis iuris. Asimismo, no estableció la presunción razonable de evasión del proceso, ni de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, lo que representa el Periculum in mora. De igual forma no cumplió con la Proporcionalidad que exige la imposición de las medidas cautelares, pues no indicó de acuerdo al delito precalificado, por qué era necesaria la imposición de estas medidas.

Se ha señalado en reiteradas oportunidades la obligación que tienen los jueces de establecer en la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, (como en el presente caso) sean, debidamente motivadas, so pena de nulidad, lo que ha sido exigido por esta Corte Superior. (Destacado nuestro). Así por ejemplo esta Corte ha dicho:

…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

Así las cosas, la pretensión fiscal de asegurar a un imputado para la fase preparatoria o de investigación, pasa por el control judicial de la legalidad de la misma...

Criterio este reiterado en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006, expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

Para el Sistema Penal Juvenil, la exigencia de la motivación, tiene una mayor connotación, dado el carácter educativo que se pretende como objetivo principal, de allí que la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduzca en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juzgador a informar al sub-judice, en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, como se ha señalado en resolución Nº 766 de fecha 12-12-2007.

En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el segundo motivo de apelación alegado por la recurrente, ya que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivada, lo cual comporta una violación a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acuerda la nulidad de la decisión de fecha 16 de octubre del 2008, en lo atinente los pronunciamientos segundo y tercero, referidos a la calificación jurídica e imposición de medidas cautelares, debiendo remitirse las presentes actuaciones a un Juzgado en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto para que decida motivadamente en relación a los aspectos aquí anulados. Así se decide.-

En relación a la primera denuncia presentada por la recurrente, considera esta Corte Superior que la pretensión de la defensa se ha visto alcanzada con el pronunciamiento que antecede, por lo que se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto al mismo, dado que la decisión ha sido declarada nula en sus pronunciamientos segundo y tercero. Así se decide

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara Con Lugar, el segundo motivo de apelación alegado por la recurrente, ya que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivada, lo cual comporta una violación a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acuerda la nulidad de la decisión de fecha 16 de octubre del 2008, en lo atinente los pronunciamientos segundo y tercero, referidos a la calificación jurídica e imposición de medidas cautelares, debiendo remitirse las presentes actuaciones a un Juzgado en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal para que decida motivadamente en relación a los aspectos aquí anulados. Segundo: En relación a la primera denuncia presentada por la recurrente, considera esta Corte Superior que la pretensión de la defensa se ha visto alcanzada con el pronunciamiento que antecede, por lo que se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto al mismo, dado que la decisión ha sido declarada nula en sus pronunciamientos segundo y tercero.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

A.C.A.P.

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 580-08

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